STS, 31 de Marzo de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:12959
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 489.- Sentencia de 31 de marzo de 1986 489

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Falta de buena fe o abuso de

confianza.

DOCTRINA: El abandonar repetidamente el puesto de trabajo interrumpiendo la jornada laboral

durante una hora aproximadamente para realizar la compra diaria de comestibles constituye justa

causa de despido.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los

presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado D. Antonio Heras Toledo, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por D. Fidel contra el Banco de Madrid, S. A., habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco de Madrid, S. A., representado por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por

    D. Fidel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a su readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía, con abono de los salarios de tramitación.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 11 de marzo de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando hechos probados: 1.º Que el actor Fidel , mayor de edad, vecino de Leganés desde el 20 de julio de 1977, viene prestando servicios por cuenta de la Empresa "Banco de Madrid, S. A.", con la categoría profesional de Jefe de Primera en plaza A., percibiendo un salario mensual de 289.240 pesetas. 2.° Que el actor en la actualidad desempeña el cargo de director de la sucursal que la demandada tiene en Leganés. 3.° Que el actor acostumbra, y concretamente viene realizando desde el día 11 de diciembre de 1984 hasta la fecha de su despido, que luego se dirá, a interrumpir su jornada laboral sobre las once horas y abandonar el establecimiento bancario para realizar la compra diaria de comestibles en lo que emplea aproximadamente una hora. 4.° Que la demandada, por carta fechada el 16 de enero de 1985, comunicó al actor despidodisciplinario con efectos de ese mismo día por las causas que constan en referida carta, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. 5.° Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical. 6.° Que a virtud de demanda deducida el 22 de enero de 1985, el 6 de febrero tuvo lugar el acto de conciliación en el IMAC que concluyó sin avenencia.

    1. Expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Fidel contra el "Banco de Madrid, S. A.», debo declarar y declaro procedente el despido, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida.

  4. Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de D. Fidel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 del, artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba al no recoger en el resultando de hechos probados que la actividad de la demandada es la de Banca y la ordenanza aplicable la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada de 3 de marzo de 1950.

    1. Al amparo del número 5 del artículo 167, por cuanto la sentencia recurrida incurre en evidente error de hecho, ya que debido a la categoría máxima del recurrente, no estaba sujeto a horario. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 54.2 apartado d), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4 de la Ordenanza de Banca. 4.° Al amparo del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 54.2, apartado d) en relación con el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores en todos sus apartados. 5.° Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 55.3, párrafo 1.°, y correlativa inaplicación del párrafo 2.° del mismo artículo.

  5. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida y previo dictamen del Ministerio Fiscal, que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día dieciocho del corriente mes de marzo.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto en los presentes autos, instrumentados por el cauce del error de hecho, con los que se pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia recurrida las circunstancias de que la actividad de la entidad demandada era la de Banca, de que la Ordenanza aplicable era la Nacional de Trabajo en la Banca Privada de 3 de marzo de 1950, y de que el demandante estaba exento de fichar las horas de entrada y salida, así como del cumplimiento de ningún tipo de horario, ya que su trabajo se desarrollaba tanto fuera como dentro de la oficina, no pueden merecer favorable acogida, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, dada la innecesariedad de precisar, de una parte, la actividad del Banco demandado, que obviamente era, como su denominación indica, la bancaria, porque, de otra, la aplicación de una u otra normativa legal al 489 supuesto de hecho enjuiciado pertenece al campo del derecho y por ello no puede ser invocada por la vía procesal elegida y porque, por último, para acreditar la exención de cumplimiento de horario no se ofrece otra prueba que la de confesión, impropia para fundamentar un error de la naturaleza del denunciado y el texto de un artículo de la precitada Ordenanza de Trabajo que para nada se refiere al horario laboral.

Segundo

Idéntica suerte desestimatoria merecen asimismo de conformidad con la tesis fiscal, los otros tres motivos del recurso, todos ellos amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; el tercero, en el que se acusa la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4 de la Ordenanza de Banca, porque -aparte de que este último artículo se refiere exclusivamente a la clasificación y definición de las distintas clases de empleados y por ello sin relación alguna con la transgresión cuestionada- del inalterado relato histórico de la resolución de instancia, en el que se constata que el actor, Director de Sucursal, desde el día 11 de diciembre de 1984 hasta la fecha de su despido en 16 de enero de 1985, interrumpía su jornada laboral sobre las once horas y abandonaba el establecimiento bancario para realizar la compra diaria de comestibles, en lo que empleba aproximadamente una hora, se desprende inequívocamente el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones en que aquél incurrió, tipificado como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo que justifica la extinción del contrato mediante despido, conducta correctamente encuadrada por el juzgador "a quo" en el precitado artículo del Estatuto de los Trabajadores, y no atenuada por circunstancias no acreditadas en el proceso; el cuarto, fundamentado en la infracción del mismo artículo que el precedente en relación al artículo 5 del Estatuto, por idénticas razones que las que sirvieron para desestimar el anterior, además de que el último de los citados artículos nada nuevo ofrece para desvirtuarlas, y el quinto, en el que se denuncia la infracción del artículo 55.3 del mencionado Estatuto, por cuanto su prosperabilidad está necesariamente unida al éxito de los anteriores.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid, de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Fidel contra el Banco de Madrid, S. A.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Es copia conforme con su original, a que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia firmo la presente en Madrid.

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