STS, 14 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1986

Núm. 374.-Sentencia de 14 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Falsedad. Usura encubierta.

DOCTRINA: La figura delictiva que aparece claramente delineada es la del artículo 543 del Código

Penal, que define la usura encubierta, al suponerse recibida mucha mayor cantidad que la

verdaderamente entregada, y no la falsedad documental del artículo 303, desplazada por la figura

típica de la usura.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Joaquín , don Valentín y don Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que absolvió por el delito de estafa y falsedad en documento público, al procesado Francisco , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó sumario con el número 49 de 1980, contra Francisco , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 25 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara que los querellantes, hermanos Jesús Carlos y Valentín y Joaquín , por escritura pública de fecha 17 de abril de 1974, otorgada ante el Notario de Logroño Miguel de Miguel de Miguel con el número 940 de su protocolo, constituyeron la mercantil "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.», con un capital social de 12.000.000 de pesetas, representado en 2.400 acciones, totalmente desembolsadas, ascendiendo las aportaciones dinerarias a 5.290.000 pesetas y las no dinerarias al resto hasta la suma indicada, estando constituidas por tierras rústicas, un inmueble urbano y dos negocios de vinos y licores uno sito en la Alhóndiga Municipal de Durango y otro en Orduña, siendo nombrados administradores solidarios de la Sociedad Jaime y Manuel; el objeto de la naciente sociedad era la compraventa de uva y sus productos derivados y parcialmente la elaboración y embotellado de vino. 2.º A tal fin, Jesús Carlos , en su condición de administrador, contrató con la entidad Construcciones Vinícolas del Norte, S. A. -en adelante Covinosala construcción de una planta embotelladora y de crianza de vino en terrenos de la primera, sitos en la localidad de San Asensio - Rioja-, suscribiéndose el oportuno contrato el pasado día 14 de diciembre de 1974, iniciándose las obras y abonándose en efectivo la cantidad de 800.000 pesetas por los conceptos de proyecto y parte de la primera certificación de obras. 3.º Con fecha 12 de agosto de 1975, Jesús Carlos , como administrador, y tratando de buscar fuentes de financiación para atender a los gastos de construcción e instalación de la embotelladora, solicitó al Banco de Crédito Agrícola un crédito de 12.000.000 de pesetas,solicitud que fue posteriormente anulada por el solicitante el día 6 de marzo de 1976. 4.º Entre tanto Covinosa continúa con la obra contratada, pero ante el impago de las correspondientes certificaciones por las dificultades de tesorería de "Bodegas Hermanos Fernández, S.A." se acuerda la paralización momentánea de las obras en tanto se resuelven los aludidos problemas, levantándose un acta notarial en el mes de junio de 1975 en el que quedan reflejadas el estado de las obras interrumpidas, cuyo importe, según la referida acta ascendía a 3.778.462 pesetas, presentándose con posterioridad demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia de Logroño en reclamación de la indicada cantidad, que terminó por sentencia de 20 de septiembre de 1976 , estimatoria íntegramente de las pretensiones de la actora. 5.º A través del Letrado, Luis María Juan de Damborenea, que era simultáneamente el abogado de los querellantes y del querellado-procesado, Francisco , entraron ambas partes en contacto, existiendo diversas conversaciones para tratar de solucionar el grave problema económico de "Bodegas Hermanos Fernández, S.A." sobre la base de que el procesado, que a la sazón de dedica entre otros al negocio de préstamos con garantía hipotecaria, aportara el capital necesario para superar tales dificultades; dichas conversaciones se vieron coronadas por el éxito y consiguiente el procesado aceptó ir haciendo frente a las deudas que los querellantes ya tenían contraídas tanto en Covinosa, como con otros proveedores y en este sentido el procesado abonó con fecha 7 de marzo de 1977 la cantidad de 500.000 pesetas a Ignacio Duce, un proveedor de vino, a fin de que se les siguiera suministrando; consiguientemente, al haber acudido a otras fuentes de financiación, los querellantes renunciaron a otro crédito de 2.500.000 pesetas, que habían solicitado del Banco de Crédito Agrícola y que éste había acordado concederles por resolución de 29 de septiembre de 1976. 6.º Fruto de este acuerdo fue el contrato privado de cesión de crédito suscrito en Logroño el día 21 de marzo de 1977 y firmado entre el procesado, el representante de Covinosa y Jesús Carlos en representación de "Bodegas Hermanos Fernández», en cuya virtud el último reconoce adeudar a Covinosa la cantidad de 6.988.000 pesetas por la obra civil efectuada, en cuya cantidad estaba incluida la reclamada en el juicio ordinario a que se ha hecho referencia en el apartado cuarto, el procesado Francisco acepta la cesión que de dicho crédito, ya vencido, se le hace por Covinosa, comprometiéndose a su abono, prestando su conformidad Jesús Carlos y quedando subordinada la validez de este contrato a que "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» pasara a propiedad del procesado, lo que se le deberá comunicar a Covinosa; dicho contrato es firmado por las tres partes intervinientes. 7.° Como consecuencia de este acuerdo, el procesado efectúa diversas entregas de dinero a los querellantes entre el día 2 de abril de 1977 y el 29 de junio del mismo año, que totalizan la cantidad de 4.452.512 pesetas, desglosadas de la siguiente manera: 800.000 el día 2 de abril; 1.000.000 de pesetas el día 9 de mayo; 10.000 pesetas el día 4 de junio; 226.512 pesetas el día 10 de junio; 1.916.000 pesetas el día 21 de junio; 4.300.000 pesetas el día 23 de junio, y 200.000 pesetas el día 29 de junio. 8.º Al mismo tiempo el procesado, en cumplimiento del contrato cesión de crédito, abona a Covinosa el importe de 13 letras de cambio con vencimiento que van desde el 10 de abril de 1977 al 30 de abril de 1978 por un total de 6.636.378 pesetas. 9.° El día 2 de mayo de 1977 el querellante Jesús Carlos , ante la fe del Notario de Bilbao, José Ignacio Uranga Ota, otorga escritura pública con el número 315 de su protocolo, en la que se nombra Administrador único de "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» a Armando , apareciendo como certificación unida al acuerdo de la Junta de Accionistas celebrado el día 2 de abril de 1977 en el que se aceptó la renuncia de los administradores solidarios, hermanos Valentín Jesús Carlos y el nombramiento del indicado Armando como Administrador Único, facultando a Jesús Carlos para que, como Presidente en funciones, otorgue la escritura pública de formalización de tal acuerdo, adoptado todo ello a indicación del procesado, siendo de señalar que el citado Armando , ya desde el 31 de marzo de 1977 tenía poderes que le habían sido conferidos por Jesús Carlos en escritura pública de la fecha indicada ante la del notario José Ignacio Uranga. 10.° Con igual fecha de 2 de mayo de 1977, y ante el notario dictado se otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria -no inscrito en el Registro- concedido por Manuel , padre del procesado, a favor de "Bodegas Fernández, S. A.» por importe de 50.000.000 compareciendo esta entidad representada por Armando , compareciendo asimismo Jesús Carlos ; la causa de esta escritura fue la solicitud por parte del procesado de alguna garantía hipotecaria que le asegurase de la devolución de las cantidades que estaba entregando, no respondiendo la cuantía de 50.000.000 la realidad de un traspaso de efectivo por esa cantidad, no obstante manifestarse por Armando en dicha escritura haber recibido la misma y apareciendo como prestamista el suegro del procesado y no éste por cuestiones fiscales. 11.º En los días 4 y 9 de enero de 1978 se celebran sendas Juntas de Accionistas de la entidad tantas veces citada, en la primera por parte de Jesús Carlos y Joaquín se manifestó el deseo de proceder a la venta de la totalidad de sus respectivas acciones, no deseando adquirirlas Valentín ni la sociedad, autorizando la libre transmisión de las mismas a personas no socios, siendo adquiridas en el acto por Lina , esposa de Manuel y por tanto suegra del procesado, y por éste mismo; en tanto que en la segunda Junta de Accionistas del día 9 por parte de Valentín se manifiesta su deseo de vender la totalidad de las acciones que tiene, las que son adquiridas por el procesado y por su esposa, con lo que prácticamente Francisco asume el control absoluto de la empresa, formalizando la transmisión de las aludidas acciones con intervención de Corredor de Comercio. 12.° El procesado a partir de entonces y a consecuencia del pago por parte de los querellantes de ciertas partidas de vino que habían retirado para comercializarlas en sus establecimientos particulares de Orduña y Durango, los que formalmente se integraban como parte de capital de la empresa "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.»,prohibió el acceso a la planta de embotellamiento de San Asensio, no perturbando en absoluto el disfrute de los despachos de vino de Orduña y Durango. 13.º Los querellantes habían solicitado y obtenido para entidad "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, sucursal de Durango, un préstamo hipotecario por importe de 5.850.000 pesetas, formalizando el día 9 de febrero de 1976, del que sólo abonaron el primer plazo de amortización con fecha 2 de agosto de 1976 por un importe de 742.046 pesetas, cancelándose la totalidad del préstamo e intereses con fecha 27 de agosto de 1980 por un importe de 8.157.748 y otorgándose la correspondiente escritura de cancelación de hipoteca y carta de pago, a favor de "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» con fecha 31 de diciembre de 1981 ante la fe del notario de Bilbao José María Arriola Arana, por tanto dos años y medio después de que enajenaran sus acciones al procesado, quien obviamente fue el que abonó el resto de capital e intereses que ascendió a la indicada suma de 8.157.748 pesetas. 14.° Por escritura pública de 25 de agosto de 1980 otorgada ante la fe del notario de Bilbao Jesús María Oficialdegui, el procesado vendió a los hermanos Iván y Sergio el pabellón destinado a almacén y el destinado a embotellamiento, integrando ambos las obras construidas por Covinosa y a que antes se ha hecho referencia por un importe reconocido de 18.000.000 de pesetas, más de 2.300.000 por un camión, existencia y fondo comercial. 15.° En un importe pericial efectuado a instancias de los querellantes en el mes de agosto de 1976 el importe de los edificios y terrenos destinados a planta de embotellamiento y crianza de vinos asciende a 21.837.969 pesetas de los que 4.658.520 corresponden al valor dado al terreno y 1.345.687 al de "arranques de viviendas» concepto este último que no queda suficientemente especificado en cuanto a su significación. 16.° El procesado, actuando en nombre y representación de "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» y como administrador único, se citó y obtuvo con fecha 2 de abril de 1979 un préstamo de 4.75... pesetas de la Caja Rural Provincial de Logroño, a dos años del día 7 de junio de 1983 sólo había amortizado la cantidad de 2.375.000 pesetas. 17.º El total del dinero entregado por el procesado a los querellantes, o de las deudas contraídas por éstos y abonadas porque minuciosamente han sido desglobadas en los apartados quinto y séptimo, octavo y decimotercero del presente resultando, asciende a un total de 19.746.628 pesetas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados no son constitutivos de delito de estafa de que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ni del delito de falsedad en documento público porque procede su absolución y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Francisco del delito de que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio de todas las costas procesales.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusadores particulares don Joaquín , don Valentín y don Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los acusadores particulares basándose, además de en otros inadmitidos por Auto dictado por esta Sala en fecha 9 de abril de 1985 , en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en violación, por no aplicación, del artículo 303 del Código Penal . La Sala de instancia no ha considerado al procesado como reo del delito de falsedad previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal , en relación con el artículo 302-4 .° del mismo texto legal, pese a reconocer que en la escritura pública a que se refiere el hecho probado 10.° faltó a la verdad en la narración de los hechos tanto en lo que se refiere a la cantidad que se dice entregada en préstamo como en lo que atañe al supuesto autor de éste. Al absolver al procesado de ese delito la sentencia recurrida deja de aplicar los dos preceptos citados, incurriendo en violación de los mismos. Segundo: Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 303 del Código Penal . La Sala de instancia al no considerar delictivo el faltar a la verdad en la escritura pública de préstamo a que se refiere el hecho probado 10.° por no haber intentado efectuar el procesado el cobro de la cantidad falsa o realizar los bienes que garantizan la devolución de aquélla interpreta erróneamente el artículo 303 del Código Penal.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión a trámite de los motivos tercero y cuarto del recurso, por incidir en la causa de inadmisión número 1 del artículo 884 de aquella Ley Procesal . La representación del recurrido se la tiene por decaída en su derecho a evacuar el traslado que para instrucción, le fue conferido. La representación de los recurrentes evacuó el traslado que, del párrafo 2.° del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día cuatro de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado de los recurrentes, don José María Gil-Robles y Gil-Delgado, quien mantuvo su recurso, y don Francisco Abrisqueta Arruza por el recurrido quien lo impugnó al igual que el MinisterioFiscal.

    Fundamentos de Derecho

  7. Habiendo absuelto al procesado la sentencia recurrida de los dos delitos de que venía siendo acusado, falsedad y estafa, la parte querellante se aquieta con la sentencia en cuanto al delito de estafa se refiere y recurre tan sólo por la absolución del delito de falsedad en los dos motivos del recurso de casación que han sido admitidos.

  8. El error de derecho acusado en los dos motivos admitidos del recurso, con invocación ambos del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se intentan justificar con la cita del artículo 303 del Código Penal y su no aplicación a los hechos, que declarados probados se relatan en el apartado

    10.° del resultando primero de la sentencia recurrida, en el que se declara probado que en la escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria, otorgada el día 2 de mayo de 1977 por Manuel , suegro del procesado, a favor de "Bodegas Fernández, S. A.», por importe de 50.000.000 pesetas, se cometieron dos falsedades: respecto de la cuantía, muy superior a la realmente entregada, y aparecer como prestamista el suegro del procesado y no éste por cuestiones fiscales; en efecto, puesto ese apartado 10.° en relación con todos los demás que componen y completan el relato de hechos aparece que el procesado -que se dedicaba al negocio de préstamos con garantía hipotecaria- el día del otorgamiento de la citada escritura de préstamo, 2 de mayo de 197, tan sólo había entregado en efectivo a los querellantes o asumido deudas de ellos en cantidad de 11.588.857 pesetas, cantidad notoriamente a la manifestada como recibida en la escritura de préstamo, que como dicho fue de 50.000.000 de pesetas, cifra a la que tampoco se llega, ni con mucho, con el pago posterior por el procesado de 8.157.748 pesetas del préstamo hipotecario concedido a "Bodegas Hermanos Fernández, S. A.» por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, sucursal de Durango, con lo que la figura delictiva aparece claramente delineada en el citado apartado 10.° del relato de hechos es la del artículo 543 del Código Penal , que define la usura encubierta, al suponerse recibida mucha mayor cantidad que la verdaderamente entregada, y no la falsedad documental del artículo 303 , pues la falsedad va ínsita en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, quedando desplazada por la figura atípica de la usura, delito que no se puede sancionar en este proceso por este Tribunal, como tampoco pudo hacerlo el Tribunal de instancia, al no haber sido objeto de acusación por ninguna de las partes en las conclusiones definitivas, único momento procesal oportuno para efectuarlo, pues al hacerlo en la formalización de este recurso se plantea una cuestión nueva no permitida o vedada en casación al no haberse planteado en la instancia donde, por consiguiente, no pudo ser controvertida, ni contradicha, ni resulta conforme a los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal, razones ellas que conducen a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados; dedúzcase por la Audiencia Provincial de Bilbao, testimonio de particulares suficiente, para que con referencia al posible delito de usura se remita al Juzgado competente para la instrucción del correspondiente sumario en averiguación de los hechos.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares don Joaquín , don Valentín y don Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 25 de octubre de 1983 , en causa seguida contra Francisco por el delito de estafa y falsedad en documento público, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Bilbao, testimonio de particulares suficientes, para que con referencia al posible delito de usura se remita al Juzgado competente para la instrucción del correspondiente sumario en averiguación de los hechos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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