STS, 17 de Marzo de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:11315
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 392.-Sentencia de 17 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de sentencia.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de los hechos que

se declaran probados.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por

el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, que

conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por D. Fermín contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social; ha

comparecido ante esta Sala, dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado

por el Abogado D. Manuel Pedro Gallego Castillo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor D. Fermín , formuló demanda ante la "Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Spcial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo tipo de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debo declarar y declaro que D. Fermín no se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, no recuperable, con derecho a percibir, desde el 21 de marzo de 1984 una pensión vitalicia de treinta y seis mil trescientas sesenta y cuatro pesetas con setenta y dos céntimos mensuales, más los incrementos legales que puedan corresponderle, condenando a la citada entidad a estar y pasar por la anterior declaración y a que satisfagaal actor la expresada pensión, en los términos reseñados; desestimando la pretensión articulada contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor D. Fermín , nacido el 18 de diciembre de 1939 y domiciliado en Zaragoza, trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de mozo de salón y una base reguladora salarial de 36.364,72 pesetas mensuales, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con período de carencia suficiente para causar la prestación que postula en esta litis. 2° Que tramitado expediente ante la Dirección Provincial del INSS, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, con fecha 17 de julio de 1984, apreció aquejado al actor: "Secuelas de poliomielitis infantil. Escoliosis dorsolumbar grado II. Deambulación dificultosa, sin precisar ayuda de bastones (mínima dificultad). Atrofia discreta de paquete músculo tendinoso de pierna derecha. Mínimos signos de osteoporosis difusa. No signos radiológicos ni clínicos de espondiloartrosis. Serología luética positiva en sangre", y elevó a la Dirección Provincial del INSS la siguiente propuesta: "Que se declare que el estado actual del interesado no es constitutivo de una situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados en los términos previstos en el artículo 132 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974". 3." Que por la Dirección Provincial del INSS se resolvió de acuerdo con lo interesado en dicha propuesta, habiéndose agotado la reclamación previa. 4." Que por el médico D. Hugo se emitió informe en el acto de juicio, que se da por reproducido. 5." Que las pruebas practicadas han evidenciado que las dolencias que aquejan al actor son constitutivas del grado de invalidez qué reclama».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 2 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 359, párrafo primero, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 132.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo. Tercero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Magistratura de instancia, por la que se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone el presente recurso de casación, formalizando tres motivos de impugnación, y como cuestión previa a ellos, la de la clara insuficiencia de la narración que presenta la sentencia recurrida, cuestión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, y, que por su carácter de orden público procesal, ha de ser examinada prioritariamente, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, huelga entrar a conocer de los motivos del recurso.

Segundo

El art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral, al disponer que "el Magistrado apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estima probados», viene a establecer un elemento esencial y constitutivo de tal resolución, de manera que su falta o defectuosa consignación, determina la nulidad de la misma; exigencia legal complementada por una muy reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 17 octubre 1984 y 29 octubre 1985, entre otras muchas- en el sentido de que en el resultando correspondiente, ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva el Magistrado para dictar su sentencia, sino todos aquellos precisos y necesarios para que el Tribunal Superior, supuesto de recurso, pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada decidiendo la cuestión debatida.

Tercero

En el caso de autos, en que se cuestiona el grado de invalidez que pueda afectar al actor, por el Magistrado de instancia se conculca la anterior doctrina, en cuanto no se contienen en la declaración fáctica de su resolución describiéndolos según su convicción personal los padecimientos o enfermedades que aquejan a aquél, puesto que después de recoger en su ordinal 2 ü las secuelas referidas en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, redacta el 4.° diciendo "que por el médico... se emitió informe en el acto del juicio que se da por reproducido», para terminar jen el 6.° expresando un concepto impropio de él, por ser predeterminante del fallo al señalar "que las pruebas practicadas -sin aludir cuál sean éstas- han evidenciado que las dolencias que aquejan al actor son constitutivas del grado de invalidez que reclama»; ante tales circunstancias, al no exponer el Juzgador su personal criterio, resultantede la apreciación de las pruebas, acerca de cuáles sean las dolencias afectantes al demandante, las cuales tampoco son deducibles de la fundamentación jurídica de su resolución, se hace preciso decretar la nulidad de la sentencia dictada, para que reponiendo las actuaciones al momento anterior a pronunciarla, naciendo uso de los elementos aportados al proceso, y en su caso, de los que pueda incorporar mediante diligencias para mejor proveer -éstas con intervención de las partes- que autoriza el párrafo 1.° del artículo 87 de la referida Ley Procesal Laboral, se dicte otra nueva en que se salve la infracción padecida, la que debió evitarse a su debido tiempo.

FALLAMOS

FALLO

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, en los autos a que el presente rollo se contrae, a quien serán devueltas las actuaciones, para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, pronuncie otra nueva, en la que en su declaración fáctica, expresa su convicción personal sobre los padecimientos o secuelas que aquejan al actor.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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