STS, 31 de Marzo de 1986
Ponente | FEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TS:1986:10979 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 1986 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 198.- Sentencia de 31 de marzo de 1986
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Propiedad Industrial. Marca. Falta de semejanza. "Asagardin", "Asartin" y "Asasantin".
DOCTRINA: Son directrices claras, en la materia relativa a la propiedad industrial, el respeto a la
inventiva industrial y la protección al consumidor ante el riesgo de confusión, así como la garantía
de que nadie se aproveche ilícitamente de la reputación comercial de otros, siendo patente también,
que cuando se trata de productos farmacéuticos, la intervención de facultativos en la dispensación
elimina gran parte de los riesgos previstos en las normas 1º y 11º del artículo 124 del Estatuto de la
Propiedad Industrial.
En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis,
En el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Dr. Karl Thomae GmbH, representado por el Procurador don Gregorio Puche Brun, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 18 de junio de 1983, sobre Marca. Siendo parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.
Antecedentes de hecho
Antibióticos, S. A., solicitó la inscripción de la marca Asagardin, clase 5.a del Nomenclátor, para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios y desinfectantes. Se opuso el Dr. Karl Thomae GmbH, titular de las marcas Asasantin (internacional), para distinguir un producto destinado al tratamiento de las afecciones tromboembólicas, y Asartin (nacional) para distinguir productos y especialidades farmacéuticas y medicamentosas, ambas comprendidas también en la clase 5.a del Nomenclátor. El Registro de la Propiedad Industrial concedió la inscripción de marca solicitada, Asagardin; y por resolución de 27 de junio de 1979 desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Javier .
También la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por sentencia de 18 de junio de 1983 , desestimó el recurso que contra las citadas resoluciones administrativas dedujo el Dr. Javier , sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
El recurso de apelación se fundó: a) en omisión de informes en el expediente administrativo, así como falta de motivación en la concesión y en la resolución del recurso de reposición; b) infracción de las prohibiciones 1." y 11.a del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , según reiterada doctrina jurisprudencial. Se suplicó la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos del Registro de la Propiedad Industrial y declarando nula y sin valor la solicitud de marca nacional Asagardin.
La Administración del Estado solicitó la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
La votación y fallo del presente recurso de apelación ha tenido lugar el dieciocho del mes en curso.
Fundamentos de Derecho
Se aceptan y dan por reproducidos los "Considerandos" de la sentencia apelada.
La jurisprudencia, tan extensa y profundamente analizada por la parte apelante, es, por fuerza de la materia tratada, una doctrina casuística, de la que, sin embargo, pueden extraerse algunas directrices claras: el respeto a la inventiva industrial y la protección al consumidor ante el riesgo de confusión, por una parte, y por otra y como correctivo, la garantía de que nadie aprovechara ilícitamente la reputación comercial de otros, ganada a través de sus signos distintivos debidamente adscritos en el Registro de la Propiedad Industrial. Es patente también que, cuando se trata de productos farmacéuticos, la intervención de facultativos en la dispensación elimina gran parte de los riesgos previstos en las normas 1.a y 11.a del Estatuto. Por ello, compartiendo el criterio de la sentencia de primera instancia, se concluye la plena compatibilidad de las marcas "Asartin", "Asasantin" y "Asagardin", sin que la excluyan las semejanzas fonéticas estudiadas en el recurso, pero que no lo son en los vocablos completos. Procede, pues, desestimar el recurso.
En su virtud y en nombre de S. M. el Rey emitimos el siguiente
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Karl Thomae GmbH contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 18 de junio de 1983 , que confirmamos íntegramente. Sin costas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.-José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Fernando Roldan Martínez.-Todos con rúbrica.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el 199 Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-José Recio.-Rubricado.
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