STS, 12 de Marzo de 1986

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1986:10850
Número de Recurso92/1981
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 363.-Sentencia de 12 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito fiscal.

DOCTRINA: En relación con la naturaleza jurídica del delito fiscal, se entiende que se trata de un delito socio-económico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado o de las entidades

locales y autonómicas. Lo relevante, a efectos punitivos, es ocultar o desfigurar las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención defraudatoria consiguiente. Semejante infracción viene actualmente regulada en los artículos 349, 350 y 350 bis del C. P., tras la reforma operada por la Ley Orgánica de 29 de abril de 1985.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito fiscal, en causa seguida a Isidro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrido representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 92 de 1981, contra Isidro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 10 de noviembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado y así se declara, que el procesado Isidro , que ostentaba el cargo de Delegado-Consejero y Administrador único de la Sociedad "Compañía Hispano-Alemana de Electrodomésticos, S. A." (CHADESA), desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1979, en que cesó prácticamente en sus funciones, por haber adquirido la Sociedad de Industrialización de Andalucía "SODIAN", la mayoría de las acciones, ampliando el capital y designando nuevo Consejero-Delegado, comoquiera que desde el año 1976, como consecuencia de la crisis económica que se atravesaba, la citada empresa tuviera graves dificultades en la actividad que desarrollaba, fabricación de aparatos electrodomésticos, su comercio interior y exterior y todo lo relacionado con dicho objeto, lo que se traslucía en los consiguientes defectos y obstáculos de tesorería, para el pago de la nómina de los trabajadores y empleados, comenzó a dejar de ingresar en Hacienda el importe total de la cuota correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, y concretamente en la correspondiente al año 1979, en el que el volumen de operaciones ascendió a 152.849.781 pesetas, y en el que la correspondiente cuota tributaria por tal concepto ascendía a 3.014.438 pesetas, sólo se presentó liquidación por el primer trimestre, por 703.079 pesetas, dejando de liquidar las cuotas correspondientes a los otros tres trimestres, por importe de pesetas 2.311.357, según inspección girada por la Delegación de Hacienda, en fecha 23 de mayo de 1980, a la que no se opuso obstrucción alguna y en la que se reveló que si bien la referida empresa tenía toda la documentación de las operaciones verificadas durante dicho año y los precedentes, y tenía los preceptivos libros de comercio debidamente diligenciados en fecha 1 de octubre de 1965, por las dificultades de personal y situación que la empresaatravesaba no estaban al día los mismos, siendo la última anotación en el libro mayor de 1 de enero de 1976, en el Inventario y Balances de 30 de junio de 1977 y en el libro Diario de 1 de enero de 1978, levantándose la oportuna acta por el Inspector actuante, que fue aceptada de conformidad por los representantes de la Empresa, instruyéndose el oportuno expediente, que previos los informes y trámites preceptivos, fue remitido al Ministerio Fiscal, quien formuló la oportuna querella.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados no son constitutivos de delito alguno, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Isidro del delito fiscal de que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que dictó y consulta el Juez Instructor.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el señor Letrado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El señor Letrado del Estado basa el presente recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, por haberse infringido al no aplicarse al caso de autos, el precepto contenido en el artículo 319 del Código Penal. Se ampara este motivo en el número 1. Procede casar la sentencia recurrida porque al decretar la libre absolución del procesado Isidro dejó de ingresar en Hacienda la cuota correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por una cifra superior a los dos millones de pesetas, hechos éstos que no sólo son categóricamente aprobados, sino admitidos expresamente ante la Inspección Fiscal por los representantes de la Empresa.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. La representación del procesado recurrido Isidro se instruyó igualmente del recurso.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día tres de los corrientes, con asistencia e intervención del señor Letrado del Estado, que mantuvo su recurso; del Letrado don Eduardo Junco Otae, que impugna los motivos del recurso y del Ministerio Fiscal, que también los impugna.

    Fundamentos de Derecho

  7. El delito fiscal, que algunos prefieren denominar delito tributario, no fue considerado o reputado como tal hasta el Código Penal de 1870 , de cuyo texto pasó a los posteriores, hasta que, en el Código Penal de 1944, se le dedicó el artículo 319 , en el Capítulo VI del Título III del Libro II, bajo el epígrafe "De la ocultación fraudulenta de bienes o de industria", cuyo precepto rara vez se aplicó, habiéndolo estimado inoperante diversas Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Sustituido, el epígrafe mencionado, mediante la Ley de 14 de noviembre de 1977, por el de "Delito fiscal", la antigua redacción del citado precepto, fue reemplazada por otra totalmente renovada y a la que, ciertos sectores doctrinales le atribuyen génesis demagógica; y, finalmente, y ante la virtual inaplicación de la normativa dicha, la Ley Orgánica de 29 de abril de 1985, ha derogado tanto el Capítulo VI mencionado como el artículo 319, trasladando la infracción, y remodelándola, al Título VI del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica de "Delitos contra la Hacienda Pública", cuyo Título, en un solo Capítulo, comprende los artículos 349, 350 y 350 bis. En lo que respecta a la "naturaleza jurídica" de la infracción estudiada, con anterioridad a la Ley de 1977 , se estimaba que se trataba de un hecho punible contrario a la fe pública, tesis que abonaba su colocación dentro del Título dedicado a las falsedades; más con posterioridad a la referida Ley, se entiende que se trata de un delito socio-económico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado o de las entidades locales y autonómicas. La acción, para algunos, es muy simple pues basta con el impago de la deuda tributaria que incumba al infractor, esto es, con no ingresar en las arcas correspondientes las sumas adecuadas, pero habida cuenta de que "fraude" equivale semánticamente a "engaño" o a "acción contraria a la verdad o a la rectitud", "defraudación", a "acción o efecto de defraudar" y "defraudar", siendo palabra polisémica, en su acepción más ajustada al caso, a "cometer un fraude en perjuicio de alguno", y tomando en consideración que no se trata de resucitar la antigua prisión por deudas, es preciso llegar a una conclusión distinta, conforme '. a la cual lo relevante, a efectos punitivos, es ocultar o desfigurar las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención defraudatoria consiguiente, cuya intención de defraudar, la presume el legislador, en el párrafo primero del artículo 319 , mediante una interpretación auténtica que no parece excluir hipótesis distintas a las expresamente previstas, "en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción de la acción investigadora de la administración tributaria"; a lo que cabe agregar que es requisito indispensable, para la criminalización de la conducta fraudulenta, que la elusión del pago deimpuestos conseguida asciende a una cantidad igual o superior a "dos millones de pesetas".

  8. En el caso de autos no consta que el acusado, o la entidad por él representada, se valieren de falsedades o pusieran obstáculos a la acción investigadora de la administración tributaria, siendo evidente, a la luz de la narración histórica de la sentencia de instancia, precisamente lo contrario, esto es, las facilidades prestadas a la Inspección e incluso la cooperación con ella. Restan pues tan sólo "las anomalías sustanciales", las que, en este caso, dimanarían de la suspensión de las correspondientes anotaciones en los libros de la entidad, los cuales, si bien abiertos en legal forma, habían dejado de reflejar las operaciones mercantiles de la referida entidad, el Diario desde el 1 de enero de 1978, el Mayor desde el 1 de enero de 1976 y el de Inventarios y Balances desde el 30 de junio de 1977, pero, estas anomalías, no pueden reputarse sustanciales, en primer lugar, porque no se debieron sino a escasez de personal y a la deficiente economía de la empresa y en ninguna forma a propósito defraudatorio y, en segundo término, porque cuando se practicó la Inspección por Hacienda el 23 de mayo de 1980, se comprobó que, la empresa de autos, "tenía toda la documentación de las operaciones verificadas durante dicho año y los precedentes", a partir de la cual, la mentada inspección, pudo levantar la oportuna acta y concretar con exactitud la deuda tributaria que ascendía a 2.311.357 pesetas, por lo cual, y partiendo de lo anteriormente razonado, esto es, que lo trascendente a efectos punitivos, no es impagar impuestos sino ocultar o desfigurar las bases tributarias, se ha de concluir que las anomalías referidas, como ya se ha dicho, no fueron esenciales ni impidieron que la inspección mentada cumpliera con su misión investigadora y concretara con exactitud la deuda tributaria contraída por la entidad mencionada y que representaba y administraba el acusado, al cual, además, sería hoy día imposible condenar por el delito incriminado por el señor Letrado del Estado, toda vez que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal y en el artículo 349 de la Ley de 29 de abril de 1985 , las supuestas defraudaciones tributarias no pueden criminalizarse sino cuando, la cuota defraudada, exceda de 5.000.000 de pesetas. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 319 del Código Penal.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 10 de noviembre de 1983 , en causa seguida a Isidro , por delito fiscal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Francisco Soto Nieto.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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