STS, 14 de Marzo de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:1266
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 169.- Sentencia de 14 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Sanción pérdida de las prestaciones de desempleo* No procede

cuando se ha producido una disminución de más de una tercera parte de la jornada normal de

trabajo.

DOCTRINA: Conforme al artículo 17-c) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , debe considerarse en

situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena que vean reducidas

involuntariamente, en una tercera parte al menos de su duración, sus jornadas ordinarias o

normales de trabajo, con la consiguiente pérdida proporcional de su retribución, en cuyo caso debe

ser calificada su situación laboral de desempleo parcial, con las consecuencias legales inherentes

a la misma.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis; en el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado

del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 25 de octubre de 1984 , sobre sanción pérdida de las prestaciones de desempleo. Siendo parte apelada don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Control de Empleo e inspección realizado el 23-2-82 se comprueba que el trabajador don Luis Pedro realiza trabajos por cuenta propia y por cuenta ajena (Insalud, Seat y Banco Industrial del Sur) desde el día 25 de abril de 1981, siendo preceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos; constituyendo infracción del artículo 27 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 y del artículo 26.2 del Decreto 920/81, de 24 de abril ; proponiéndose la imposición de la sanción de la pérdida automática de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas; presentándose por dicho señor escrito de descargo y después de emitido el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo, la Dirección General de Empleo, por Resolución de 10 de mayo de 1982, impuso al Sr. Luis Pedro la sanción de la pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la Entidad Gestora, confirmándose así el Acta de Infracción; interponiéndose Recurso de alzada que fue desestimado.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de don Luis Pedro , en el que, seguidopor sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso interpuesto por don Luis Pedro contra Resolución de la Dirección General de Empleo, que desestimó el recurso de alzada 1.176-E, formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, de 10 de mayo de 1982, que impuso al actor la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora, expediente iniciado por acta de inspección 467/82, por infracción del artículo 27, en relación con el 33.3 de la Ley 51/1980 de 8 de octubre . Debemos declarar, y declaramos, contrario a derecho tal acuerdo y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa imposición de las costas de este procedimiento.»

Tercero

Que contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, con la rectificación de que la cantidad de 84.177 pesetas que se señala al comienzo del tercer considerando debe entenderse sustituida por la de 102.899 pesetas.

Primero

El recurrente tenía reconocida la situación de pluriempleo ante la Seguridad Social a efectos de las cotizaciones oportunas en las empresas El Turia, S. A.; Personal Sanitario de la Seguridad Social, Seat, S. A., y Banco Industrial del Sur, según resulta de la certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia que obra en el expediente del recurso de alzada, apareciendo asimismo acreditado por certificaciones incorporadas al expediente inicial que la jornada laboral en cada una de esas empresas era de 3,5, 2,2 y 1 horas, respectivamente, y del mismo modo y por la oportuna prueba documental resulta que de un total de ingresos netos percibidos por el actor en el mes de marzo de 1981 en dichas actividades, ascendentes a 354.633 pesetas, correspondían a lo cobrado en la fábrica de cervezas El Turia, S. A., de la que fue despedido, 161.609 pesetas, es decir, cantidad superior a la tercera parte de aquélla, equivalente a 118.211 pesetas; por el contrario, no se ha acreditado nada respecto a la afirmación hecha por la Administración de que el demandante tiene consulta abierta como Médico.

Segundo

El artículo 17, c), de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , considera en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena que vean reducidas involuntariamente, en una tercera parte al menos de su duración, sus jornadas ordinarias u horas normales de trabajo, con la consiguiente pérdida proporcional de su retribución, señalándose en el artículo 18 de la citada Ley que la prestación por desempleo protegerá las situaciones de desempleo total y parcial, definiéndose éste en su apartado b) como aquellos casos en que la jornada o el número de días y horas de trabajo normales experimenten una reducción de al menos una tercera parte, siempre que la renta de trabajo sufra análoga disminución; por consiguiente, si a la luz de estos preceptos se examina la situación de hecho en que se encuentra el recurrente respecto de sus actividades profesionales y la incidencia que en ella ha tenido su despido de la empresa El Turia, S. A., ocurrido el día 24 de abril de 1981, se advierte que en efecto su jornada laboral en régimen de pluriempleo se ha reducido involuntariamente en tres horas y media diarias, que supone más de una tercera parte de la que normalmente realizaba e, igualmente, que la renta de trabajo ha experimentado una disminución análoga, es decir, en más de una tercera parte de la que disfrutaba, lo que permite calificar su situación laboral de desempleo parcial, con las consecuencias legales inherentes a la misma, como ha estimado el Tribunal «a quo».

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la Administración, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 25 de octubre de 1984 , en los autos de que dimana este rollo; y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-JoséLuis Ruiz Sánchez.-Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.-José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel. Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio Fernández.-Rubricado.

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