STS, 11 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1986

Núm. 126.-Sentencia de 11 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Notificación de los actos administrativos.

  2. Ejecución de planeamiento. Sistema de cooperación y reparcelación.

    DOCTRINA:

  3. En la notificación de los actos administrativos su identidad, fecha de recepción y demás requisitos exigibles, no pueden ser tenidos por cumplimentados en base a presunciones. De

    no resultar acreditados, debe entenderse hecha la notificación cuando se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

  4. El sistema de cooperación exige por regla general la reparcelación y como en el supuesto litigioso ésta no se declaró innecesaria, no resulta conforme a derecho imponer la cesión obligatoria de un terreno para el trazado o modificación de una vía pública y su urbanización sin proceder a la reparcelación previa del polígono o parte del' suelo urbanizable, en razón de que el coste de la obra de urbanización de los viales corre a cargo de los propietarios en proporción al valor de las parcelas adjudicadas resultantes de la reparcelación, así como el de las restantes obras de urbanización.

    En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Zaragoza con la representación del Procurador don Fernando García Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Compañía Inmobiliaria y de Inversiones, SA. que actúa con el nombre Comercial "Zaragoza Urbana, SA.», no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de enero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre cesión gratuita de terreno destinado a viales.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Zaragoza acordó en 15 de julio de 1982 requerir a la Compañía Inmobiliaria y de Inversiones, SA. (Zaragoza Urbana, SA.) para lacesión gratuita de los terrenos que se describían, con el destino que se señalaba, afectados por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y Plan Especial de Polígono 22. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mencionado Pleno de 11 de noviembre de 1982.

Segundo

Compañía Inmobiliaria y de Inversiones, SA. que utiliza el nombre comercial de Zaragoza Urbana, SA., interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que estimando este recurso declare no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto; y disponiendo en su lugar que por el Excmo. Ayuntamiento se inicie el expediente de reparcelación del polígono donde está ubicado el solar de mi representado, alternativamente, se acuerde la expropiación de dicho solar». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia "por la que se declarela inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por haber sido presentado fuera de plazo, y/o subsidiariamente, desestime la demanda por ser los acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico». Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Estimamos el recurso contencioso-administrativo, deducido en nombre y representación de "Compañía Inmobiliaria y de Inversiones, SA.", contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza, de 15 de julio de 1982, por el que, entre otros extremos, se requirió a la cesión gratuita de un terreno, destinado a viales, de 126 m2 señalado como finca Z-01-22-101-002, propiedad de la entidad actora, y de fecha 11 de noviembre del mismo año, desestímatorio de recurso de reposición formulado contra el anterior. 2.° Anulamos los acuerdos señalados en el anterior pronunciamiento en cuanto afecten a la finca referencia-da. 3." Declaramos qué por el Ayuntamiento de Zaragoza debe proce-derse a la incoación de expediente de reparcelación del polígono en que está ubicada la finca, o, alternativamente, acordar la expropiación de la misma, si así conviniera a los intereses de la Corporación. 4.° No hacemos expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "Primero: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza, de 15 de julio de 1982, por el que, entre otros extremos, se requirió, a la entrega gratuita de un terreno, destinado a viales de 126 m2 que se señala como finca Z-01-22- 101-002, propiedad de la entidad actora, y de fecha 11 de noviembre del mismo añp, desestímatorio del recurso de reposición formulado contra elanterior. Segundo: Que alegada por la parte demandada causa de inadmisibilidad del recurso procede un previo estudio, toda vez que su posible estimación vedaría entrar en la cuestión de fondo, Arguye la representación del Ayuntamiento que el escrito inicial fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 58 de la Ley Jurisdiccional , que exige que el recurso sea interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso, por lo que entiende que notificada la resolución el 2 de diciembre de 1982, al presentarse" el escrito de interposición había finado el plazo. Respecto a la anterior alegación, el examen de lo actuado pone de manifiesto que si bien la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo, según resulta acreditada por la Diligencia del señor Secretario de esta Sala estampada en el escrito de interposición, fue el 16 de febrero de 1983, para entender transcurrido el plazo señalado por el art. 58 de la Ley Reguladora , y por consecuencia nacida la causa de inadmisibilidad del art. 82.0 de la propia Ley , sería preciso que la notificación de la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición hubiera sido practicada con la concurrencia de los requisitos señalados por los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyos efectos es de señalar que la impuesta notificación, obrante al folio 56 del expediente, de fecha 2-12-1982, en que se expresa "recibí un duplicado igual al presente que sirve de notificación", no está autorizado por firma alguna y únicamente figura estampado un sello en tinta violeta en que se lee "Zaragoza Urbana Sociedad Anónima Cía. Inmobiliaria y de Inversiones", negando la parte actora haber tenido conocimiento de la misma hasta que le fue conferido traslado del expediente para formular la demanda y afirmando que aquélla "no llegó a los órganos de la sociedad competentes para su admisión y subsiguiente decisión". Tercero: Que establecido por el artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que "las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones", el propio artículo en su apartado 2, preceptúa que "de no hallarse el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo". La anterior normativa se complementa con el art. 59 de la Ley Jurisdiccional según el que las notificaciones "deberán reunir los requisitos ordenados por las Leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo, determinando que "sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidos ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, salvo si los interesados dándose por enterados, utilizaron en tiempo y forma el recurso contencioso administrativo". Cuarto: Que una constante jurisprudencia -así la Sentencia de la Sala

  1. a del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1975 , que cita otras anteriores- declara que "si la falta el requisito previsto en el n.° 2 del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que exige cuando de la notificación no se hace cargo el interesado o su representante, que se consigne el parentesco del receptor o la razón de permanencia en el domicilio señalado al efecto y que si este requisito no se llena, la notificación es defectuosa y en tal caso ha de estimarse, en cuanto a la fecha, la que manifieste el interesado" expresando la sentencia de la Sala 3.a de 21 de mayo de 1980 , que una defectuosa notificación impide estimar la inadmisibilidad, porque no puede perjudicar a la parte recurrente tomar como fecha de notificación la que se diga en el certificado "cuando no se acredite de un modo auténtico la persona a que se entregó ni el verdadero día en que realmente llegó a sus manos" y, la Sentencia de la propia Sala de 23 de enero de 1981 , que "ante la falta de certidumbre de recepción por la interesada, hay que admitir que el recurso está presentado dentro de plazo legal "en beneficio del que pueda resultar perjuidicado por la trascendencia que encierra declarar firme el acto impugnado". La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce aestimar interpuesto en tiempo oportuno el recurso contencioso-administrativo a virtud de lo dispuesto por el ya citado art. 59.2. de la Ley Jurisdiccional . Quinto: Que, en cuanto a la cuestión de fondo sometida a conocimiento de esta Sala, de los términos literales del Acuerdo impugnado de 15 de julio de 1982, se derivan las siguientes precisiones-

  1. El terreno a cuya cesión gratuita se requiere está ubicado en el Polígono 22, que a su vez está afectado por la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana y Plan Especial del propio Polígono aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de mayo de 1982.

  2. Dicho terreno de 126 nr sé destina a viales, c) El requerimiento se efectuará "sin perjuicio y a reserva del derecho que pueda corresponderles a los propietarios afectados a la reparcelación de los terrenos, conforme a la Ley del Suelo". Sexto: Que el expediente administrativo en que recayó el acuerdo impugnado, fue seguido por el Ayuntamiento en relación con la ejecución de Proyecto de Pavimentación y Renovación de Servicios de abastecimientos y saneamiento de la Calle Ciudadela, prolongación de Mompecín Motos y otras, para la que se precisaba ocupar varios terrenos de propiedad particular que pasaban a viales. En tal expediente figuran, entre otros particulares, al folio 33, informe de la Jefatura de la Sección de Propiedades, de fecha 6 de julio de 1982, según el que "el sistema de actuación previsto es el de Cooperación, el cual exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación", y, al folio 46, informe de la misma Jefatura, en que se ratifica el anterior expresando que "el sistema previsto en el Polígono 22 es el de Cooperación". Por otra parte, el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 5 de diciembre pasado, aportado a los autos en cumplimiento de providencia para mejor proveer, acredita que: 1.° Que el terreno está ubicado en el subpolígono C) del Polígono 22. 2." Que el sistema de actuación para el Subpolígono es el de expropiación para las zonas verdes y el de cooperación para el resto con aplicación de las contribuciones especiales que fueran pertienentes para la infraestructura viaria y de servicios que afectan a este denominado Polígono C). 3." Que no se excluyó la reparcelación del polígono que es preceptiva en el sistema de cooperación, si bien, en el Polígono denominado c) y para, las zonas no sujetas a expropiación y aquellas otras excluidas por la gestión de convenio entre el Ayuntamiento y el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, "dicha reparcelación tendría un carácter puramente económico",

4.° "Que no se ha iniciado hasta la fecha proyecto de reparcelación en las zonas no expresamente excluidas, por lo que no se han adoptado acuerdos para su tramitación sin que tampoco haya mediado solicitud de los particulares a este respecto". Séptimo: Que establecido por el art. 131.1 de la vigente Ley del Suelo -texto refundido de 9 de abril de 1976 -, que en el sistema de Cooperación "los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de Urbanización con cargo a los mismos", el n.° 2 del propio artículo determina que "la aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas". Tal normativa encuentra su ratificación en el art. 186.1 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 , de que resulta la necesidad, de que a la aplicación del sistema de cooperación proceda la reparcelación de los terrenos, siendo de señalar que, aun en el supuesto de ser innecesaria la reparcelación, debe existir acuerdo de la Administración que así lo declare, según se deduce del art. 188.3 del propio Reglamento de Gestión , que establece los efectos de tal declaración. En el caso de autos, acreditado que no se ha iniciado proyecto alguno de reparcelación, ni adoptado acuerdo para su tramitación, es obvio que la exigencia de cesión gratuita del terreno que se impugna fue adoptada prematuramente, sin que pueda convalidarla la reserva establecida a favor del propietario del derecho que pudiera corresponderle a la reparcelación ya que la misma constituye, cabalmente, exigencia y garantía previa otorgada, por imperio de la Ley, a los afectados. Octavo: Que aun las precedentes normas y argumentaciones conducen a la estimación del recurso, el actor solicita alternativamente que por el Ayuntamiento se acuerde la expropiación del solar, solución que aunque no puede serle impuesta a la Corporación por la Sala, estaría abonada, por los arts. 134.2 de la Ley del Suelo -ejecución de alguno de los elementos de la ordenación urbanística del territorio-, y 194 a) del Reglamento de Gestión, y podría facilitar, en el caso concreto convertido, la ejecución del proyecto -en el supuesto de no existir otras reclamaciones-, por lo que parece prudente declarar la facultad de la Corporación de optar por la expropiación que la parte actora propone, si así conviniere a los interesados municipales. Noveno: Que por lo expuesto, y a tenor de los arts. 81.1.b) y 83.2 de la Ley Jurisdiccional procede la estimación del recurso, con la obligada consecuencia, derivada del art. 84 de la anulación del acto impugnado; todo ello sin perjuicio de lo señalado en el anterior Considerando. Décimo: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe procesales a efectos de imposición de costas.»

.Cuarto. Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de enero de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos: Los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 401 de la Ley de RégimenLocal y 311 y 313 del Reglamento sobre Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; 119, 120, 122, 124, 131 y 132 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9-4-76; 73, 186 y 188 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto de 25-8-78 , y los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

Primero

Siendo correcta la fundamentación de la Sentencia apelada de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza por la que se rechazó la causa de inadmisibilidad, aducida por el Ayuntamiento de dicha Capital en base a la interposición extemporánea del recurso Jurisdiccional, desestimación no reflejada expresamente en el Fallo de la Sentencia pero si implícita e inequívocamente, por haberse dado lugar al recurso interpuesto por la Compañía "Inmobiliaria y de Inversiones, SA.» contra el Acuerdo Municipal de 15-7-82 y el resolutorio de la reposición procede afirmar que la notificación de ese Acuerdo de fecha ll-XI-82 a la recurrente, como parte interesada en el expediente, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 311 del Reglamento sobre Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hizo en la forma prevista en los artículos 313 y 80 de este Reglamento y Ley de Procedimiento Administrativo , al no constar que aquélla se efectuará a una persona determinada; no pudiéndose sustituir esa circunstancia, relativa a la identidad de quien recibe la notificación, por la impresión de un Sello de la Sociedad y la fecha de recepción que no se acredita tampoco quien kv extendió, faltando, en consecuencia, la certeza de si por los representantes o apoderados de la Sociedad se recibió, o no, en 2-XII-82 el acto notificado; defectuosa notificación, e incertidumbre acerca de la fecha de la recepción de aquél, imputable al Ayuntamiento que no puede perjudicar a la demandante que interpuso el recurso vencido ya el plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional con fecha 16-2-83; careciendo de suficiente fuerza probatoria lo alegado, y que constí en el expediente administrativo, en relación con la caducidad del derecho de la Sociedad meritada a recurrir del acuerdo indicado, en que habiéndose observado en la notificación del Acuerdo de 15-7-82 las mismas formalidades observadas en el resolutorio de la reposición la demandante interpuso dicho recurso dentro de plazo; pues en un caso pudo tener conocimiento del acto mentado dentro del término para formalizar el recurso de reposición y no darle la misma circunstancia en la notificación del que ponía fin a la vía administrativa; de lo que se infiere que debe desestimarse la inadmisibilidad, alegada también en esta Instancia, teniendo en cuenta que en la notificación de los actos de la Administración: su identidad, fecha de recepción, y demás requisitos exigibles según los preceptos merítados no pueden ser tenidos por cumplimentados en base a unas presunciones, más o menos relaciónales, con el evidente riesgo de dejar indefensos a los interesados, y que de no acrediarse la recepción del acto notificado debe entenderse hecha la notificación cuando se haga manifestación expresa en tal sentido por aquéllos o se interponga e) recurso pertinente, artículo 79-3 de la Ley procedimental mentada, y el 59-3 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Declarada la nulidad de los Acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Zaragoza de 15-7-82, por el que se requirió a la sociedad actora para que cediera un terreno destinado a vial de 126 metros cuadrados para la ejecución del Proyecto de "Pavimentación y renovación de servicios de abastecimiento, saneamiento de la Calle Ciudadela prolongación Monpou, Motos y otras, obras consecuentes a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y Plan Especial del Polígono 22 aprobado por el Consejo de Ministros el 14-5-82, modificación consistente en la clasificación como Suelo Urbano del Polígono 22 y su ordenación mediante un Plan Especial de Reforma Interior, que supone una redistribución de la Zona Verde prevista para dicho Polígono, por la Sentencia recurrida, por no haberse aprobado previamente la reparcelación del suelo afectado por el Proyecto de Urbanización cuestión planteada por la demandante por estimar la exigencia de aquélla, cuando no exista un Acuerdo declarando innecesaria la reparcelación acerca de la cual en el Acuerdo de 15-7-82; se dispuso: "La cesión de terrenos que se requiere en el presente Acuerdo se hace sin perjuicio y a reserva del derecho que pueda corresponderles a los propietarios afectados por la reparcelación de los terrenos conforme a lo prevenido en la Ley del Suelo»; reserva intrascendente para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Suelo sobre la ejecución de los proyectos de urbanización por el sistema de Cooperación, aplicable al de autos según sostienen el recurrente y la Administración apelante en la parte en que se halla la finca de la actora ya que, conforme se prescribe en el artículo 120 de la Ley del Suelo, en relación con el 119 por el que se determinan los sistemas de ejecución de los polígonos o unidades de actuación, los propietarios dejos terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos al cumplimiento de las siguientes cargas: a) efectuar las cesiones de terrenos que se establezcan en la presente Ley, b) sufragar los costes de la urbanización, con la obligación de la Administración de afectar el suelo procedente de las cesiones al destino previsto en los planes y eventualmente al patrimonio Municipal del Suelo y a realizar la urbanización en los plazos previstos; por lo que estando incluidos el coste de las obras de viabilidad en los costes de laurbanización, artículo 122-1 -a, que corresponde sufragar a los propietarios del Suelo y serán objeto de distribución justa entre los mismos, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento, en la forma en que libremente convengan mediante compensación o reparcelación, artículo 124 , disponiendo el artículo 131-2 para el sistema de Cooperación la reparcelación de los terrenos, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas, precepto reiterado en artículo 186-3 del Reglamento de Gestión Urbanística y correspondiendo a los propietarios la cesión obligatoria del suelo preciso para la urbanización y a la Administración ejecutar las obras a cargo de aquéllos en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación, artículo 131-1 y 132-1 , se deduce que, no habiéndose adoptado Acuerdo por el Ayuntamiento demandado declarando innecesaria la reparcelación, no resulta conformé a los preceptos mentados el imponer la cesión obligatoria de un terreno para el trazado o modificación de una vía pública y su urbanización sin proceder a la reparcelación previa del polígono o parte del suelo urbanizable, en razón de que el coste de la obra de urbanización de los viales corre a cargo de los propietarios en proporción al valor de las parcelas adjudicadas resultantes de la reparcelación, así como el de las restantes obras de urbanización; determinación de la obligación de sufragar el coste de aquélla que no puede exigirse sin conocer su montante que debe distribuirse proporcionalmente al valor de las fincas sujetas a la reparcelación, incluido el del suelo de cesión obligatoria; reparcelación que de no ser posible hacerse materialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Suelo da lugar a la indemnización sustitutoria prevista en el artículo 125-2 ; reparcelación o indemnización económica sustitutoria que alega por la Administración no se ha acreditado que fuera la adecuada en el presente caso, aparte de que en este supuesto debió haberse efectuado también previamente a la orden de cesión de una parcela de terreno a que se contrae el Acuerdo impugnado en Primera Instancia; sin perjuicio de que según las previsiones el Plan Especial de Reforma Interior esa parcela esté afectada para su conversión en vial que no podrá hacerse efectiva hasta que por su propietario se conozca el importe de su obligación en relación con el coste de la urbanización; que viene condicionada a la reparcelación previa a la urbanización, que se entiende iniciado al aprobarse la delimitación del polígono o unidad de actuación artículo 98 de la Ley del Suelo salvo en los supuestos que se enumeran en ese precepto en los que no se halla incurso el de autos; Acuerdo aprobatorio de la reparcelación que produce entre otros, el efecto de cesión de derecho al municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio del Suelo o su afectación a los usos del Plan artículo 100-1-a ) de ese Cuerpo legal, excepto si la reparcelación no sea posible artículo 125 de dicha Ley y 74 del Reglamento de Gestión Urbanística , o resultare innecesaria según lo dispuesto en el artículo 131-2 de la Ley ya citada y 186 en relación con el 73 del meritado Reglamento, por lo que debe afirmarse que el expediente de reparcelación debió iniciarse al delimitarse el polígono 22, subpolígono C a efectos de la urbanización comprendida en el Plan Especial de Reforma interior y una vez aprobado pudo requerirse a la demandante para la cesión la parcela objeto del Acuerdo Municipal impugnado en este proceso.

Tercero

Que por lo expuesto procede con declaración expresa rechazar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora apelada en esta Instancia, desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16-1-84 ; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos rechazar y rechazamos la inadmisibilidad aducida por la Apelante, Ayuntamiento de Zaragoza, del recurso formulado por la "Compañía Inmobiliaria y de Inversiones, SA.», que actúa con el nombre comercial "Zaragoza Urbana, SA.», contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 15-7-82, y el de 2-11-82 que desestimó el de reposición articulado contra el anterior; y desestimamos el recurso de Apelación formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16-1-84 Recurso 70-83 que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella.- José María Reyes.-Julián García Estartús.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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