STS, 3 de Febrero de 1986

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1986:7615
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 53. - Sentencia de 3 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Cooperativas. Personalidad jurídica. Recurso de casación. Ámbito y naturaleza de la

casación.

DOCTRINA: El motivo primero, por el cauce del número 5º del articulo 1692 y con profusa cita de

preceptos legales y reglamentarios, aduce la falta de personalidad jurídica o capacidad "ad

processum" de la Cooperativa actora. Debe desestimarse porque, constituida en el año 1977, su

fundación se rigió por el artículo 41 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, en relación con el Reglamento, hoy derogado, aprobado por Decreto 2396/1971, de 13 de agosto, haciendo tránsito al nuevo régimen del Reglamento aprobado por Real Decreto 26710/1978, de 16 de noviembre, a favor de lo dispuesto en el Real Decreto 2848/1979, de 21 de diciembre, por el cual se suspenden los plazos de las disposiciones transitorias 3ª.1 y 4ª del Real Decreto 2710/1978 . Aparte lo cual la capacidad jurídica sería indispensable para las relaciones de

la Cooperativa con terceros, pero no para las relaciones societarias internas de sus socios, entre

ellos el demandado recurrente.

Los artículos 26, 27 y 54 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre , únicos preceptos invocados como infringidos dentro de

este motivo, no son aptos al efecto de fundamentar el recurso de casación, el que únicamente se

concede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del

número 1 del artículo del Código Civil , o sea, el formado por la Ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho.

En la villa de Madrid a tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido de la Abogada doña Fabiola Alberdi Peña, en el que es recurrida la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Martín, no personada.Antecedentes de hecho

  1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Martín de Arrieta (Vizcaya), contra don Gabino , sobre reclamación de 3.278.429,52 pesetas; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1º A finales del año 1976, un grupo de personas y entre ellas el demandado, acordaron constituir entre sí, una Sociedad Cooperativa con el objeto de promover la construcción de unas viviendas en el término municipal de Líbano de Arrieta, las cuales, serían en su día, adjudicadas exclusivamente a sus socios. En reunión celebrada en 23 de diciembre de 1976, los socios fundadores elaboraron y suscribieron los estatutos por los que habría de regirse la Cooperativa, cuya denominación sería "Sociedad Cooperativa de Viviendas San Martín de Arrieta". Eligieron con carácter provisional a los miembros de los órganos de la Cooperativa. 2º En resolución de 2 de febrero de 1977, la Dirección General de Empleo y Promoción Social del Ministerio de Trabajo, aprobó los Estatutos de la Cooperativa, inscribiéndose en la misma en el Registro Oficial de Cooperativas, de dicho Ministerio con el número 22.478. 3º El 6 de marzo de 1977, se reunieron los Socios en Junta General y en la misma, ratificaron su voluntad de constituir la Sociedad Cooperativa, y los nombramientos de los distintos cargos de la Junta Rectora y Consejo de Vigilancia. 4º De inmediato la Cooperativa inició los trabajos encaminados al cumplimiento del objeto social, esto es, la construcción de viviendas, comenzando por la adquisición del terreno, solicitud de aportación a los socios gestiones en Organismos Oficiales etc. 5º El 13 de septiembre de 1979, el demandado dirige la Cooperativa carta en la que manifiesta la necesidad de darse de baja como socio, ratificando su decisión en la reunión de la Junta Rectora de 8 de octubre de 1979. 6º Dado que el demandado no presentó sustituto y ante las necesidades financieras de la Cooperativa, la Junta Rectora, reunión de 29 de octubre de 1979, aceptó la baja del demandado y otro, en las condiciones, que a continuación relaciona. 7° En la reunión de la Junta Rectora celebrada el 23 de noviembre de 1979, se dio lectura del texto de la carta a enviar al demandado, en cumplimiento de lo decidido en la anterior Junta, acordándose suscribir y remitir la misma. Carta que fue remitida certificada y recibida por el demandado el 28 de noviembre de 1979. 8º El demandado contestó a la carta mediante escrito de 28 de diciembre de 1979, que se transcribe, en el libro de actas de la Junta General. 9º El 5 de febrero de 1980, ante el Notario de Munguía, se proceda al sorteo de adjudicación de las viviendas construidas por la Cooperativa, con sus garajes, correspondiéndole al demandado la vivienda del bajo izquierda del portal A y su garaje. 10º El 8 de octubre de 1980, se celebró reunión de la Junta General de la Cooperativa, y en la misma, que arroja como saldo el importe reclamado en este procedimiento, esto es 3.278.429,52 pesetas. Inútiles cuantas gestiones amistosas se han realizado cerca del demandado para lograr una solución extrajudicial del problema planteado, incluso el acto de conciliación celebrado sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado, se dictara en su día sentencia estimando en todas sus partes la demanda, y condenando al demandado a satisfacer a su representada la cantidad de 3.278.429,52 pesetas, con sus intereses legales, condenándole asimismo al pago de todas las costas.

    Que admita la demanda, la parte demandada, se opuso a la misma, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda. Segundo. Que para el régimen de la Cooperativa de viviendas son de obligatoria aplicación los preceptos señalados en el Reglamento de las Sociedades Cooperativas de 16 de noviembre de 1978, y en este caso el párrafo 2º del artículo 26 en cuanto a las bajas. Tercero. Disconforme con el correlativo. Posible que el 6 de marzo de 1977, se reunieran los socios en Junta General y que hayan ratificado su voluntad de constituir la Cooperativa de autos con nombramiento de cargos, pero el Consejo de Vigilancia, no se ha visto por parte alguna. Cuarto. De inmediato comenzaron haciéndolo mal, no siendo cierto lo que se dice en este correlativo, pues el terreno estaba ya comprometido de antemano, en virtud de una permuta. No se debió comenzar a realizar gestiones sin haber nombrado el Consejo de vigilancia. Relaciona proyecto y presupuesto y contratación de obra, y consecuencias que encarecieron la obra, es decir, que no hubo el menor celo, ni Consejo de Vigilancia, ni se hizo en una sola fase y un solo contratista, ni se establecieron plazos de terminación. Quinto. Cierto que su representado envió la carta a que se refiere la parte demandante, dándose de baja por el motivo indicado en ella y también por los motivos expuestos. Sexto. La Cooperativa notificó a su representado los acuerdos que se indican en el correlativo sexto de la demanda. Se acepta la baja, bajo determinadas condiciones; de éstas la que es injusta e imposible de cumplir, porque nadie desea tirar el dinero, es la de aportar un sustituto que se subrogue en derechos y obligaciones. Séptimo. Se acepta que la Cooperativa remitió la carta a su representado, y que éste la recibió y reitera lo manifestado procedentemente. Octavo. La Cooperativa acordaría realizar todas las gestiones oportunas para cobrar a su representado las cantidades que ella decía pendientes, ya que por una parte admitía la baja y por otra la denegaba hasta que su representado encontrara una persona que desease pechar con aquellos precios producidos por los motivos expuestos. Noveno. Se habrá producido al sorteo pero su representado ya se había dado de baja y no se le debió incluir en tal como cooperativista. Décimo. No duda, que el día 8 deoctubre de 1980, se celebrase Junta General de la Cooperativa seguramente a iniciativa de los directivos que le habían metido en el callejón, buscando salida justificada, para reclamar a su representado los

    3.278.429,52 pesetas, aunque fuera con garaje, en lugar apartado, sin agua caliente ni ascensor llégase por el sistema cooperativo a costar tal cantidad, más que en el mercado libre inmobiliario, y mucho más que los autorizados por el Ministerio de la Vivienda, a esta clase de pisos de protección Oficial. Cierto que se han realizado gestiones amistosas intentando soluciones, pero han resultado inútilmente ante la postura inflexible de los directivos de la Junta Rectora, que a toda costa pretenden que su representado pague lo que ellos quieren por un piso que ni se le ha entregado ni lo quiere, en virtud de una condición de sustitución que resulta imposible. Alegaba los fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado, se dictara sentencia en su día absolviendo a su representado, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

    Que por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por el demandado don Gabino , en la demanda que le ha sido formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Martín de Arrieta (Vizcaya), sobre reclamación de 3.278.429,52 pesetas, y estimando ésta íntegramente, debo condenar y condeno al referido demandado, a satisfacer a la actora la suma citada de tres millones doscientas setenta y ocho mil cuatrocientas veintinueve pesetas con cincuenta y dos céntimos, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con observancia de lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y todo ello, sin expresa declaración sobre imposición de costas.

  2. Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino , frente a la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Martín de Arrieta, debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Guernica en los autos a que el presente "rollo de apelación se contrae, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

  3. Que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Gabino ; se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de las normas contenidas en el artículo 2 y 503.2 de la Ley procesal: artículos 35 y 38 y del Código Civil: artículos 1º y 3º, 5º/3, 41, 43/6 Disposición transitoria 4.a de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974; artículo 29 Reglamento de 13 de agosto de 1971 y artículo 72 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 . Concepto. Inexistencia de personalidad jurídica de la denominada Sociedad Cooperativa demandante que carece de derechos civiles y por tanto de capacidad para comparecer en juicio.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 533-1º de la Ley Procesal y artículo 1091, 1235 y 1238 del Código Civil y de los propios Estatutos Sociales. Concepto. Ejercicio exporáneo de la acción judicial por incumplimiento del requisito previo establecimiento en el artículo 47 de los Estatutos respecto al informe obligatorio, en el caso de discrepancias entre la Junta Rectora y los socios, a emitir por la Unión Nacional de Cooperativas.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 26, 27 y 54 del Reglamento de Cooperativas de 1978 . Concepto. Falta de resolución del recurso interpuesto por el demandado condicionando la admisión de su baja a la presentación de un nuevo socio que se subrogará en sus obligaciones y derechos.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 2, párrafo a), y 25, del Reglamento de Sociedades Cooperativas . Concepto. Nulidad del artículo 13-2º, párrafo último, de los estatutos sociales de la Cooperativa actora, por vulnerar el principio general de libre adhesión y baja voluntaria de los socios.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil en relación con el artículo 15-3 de la Ley 52/74 de las Sociedades Cooperativas y artículo 5-2 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 . Concepto. Ampliación indebida de la responsabilidad del demandado como asociado en sus obligaciones con la Cooperativa y exigibilidad de un sustituto para su baja en condiciones económicas improcedentes que comportan un ilícito civil.4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciséis de enero pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. El motivo primero, por el cauce del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos y con profusa cita de preceptos legales y reglamentarios, aduce la falta de personalidad jurídica o capacidad "ad processum" de la Cooperativa actora. Debe desestimarse porque, constituida en el año mil novecientos setenta y siete, su fundación se rigió por el artículo cuarenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, General de Cooperativas, en relación con el Reglamento, hoy derogado, aprobado por Decreto dos mil trescientos noventa y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, haciendo tránsito al nuevo régimen del Reglamento aprobado por Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, a favor de lo dispuesto en el Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de diciembre, por el cual se suspenden los plazos de las disposiciones transitorias tercera, uno y cuarta del Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho . Aparte lo cual, la capacidad jurídica sería indispensable para las relaciones de la Cooperativa con terceros, pero no para las relaciones societarias internas de sus socios, entre ellos el demandado recurrente, quien, por cierto, no opuso esta excepción en el escrito de contestación a la demanda, lo que hubiere posibilitado a la actora la aportación del acta de la sesión constitutiva subsiguiente a la aprobación e inscripción de sus estatutos en el Registro de la Dirección General de Empleo y Promoción Social; conducta la del demandado que atrae sobre este punto la conceptuación de cuestión nueva, incorrectamente introducida en la litis. Finalmente, por si todo lo expuesto fuera poco, el acta de la sesión constitutiva aparece incorporada, en el lugar correspondiente del ramo sin foliar constituido con el testimonio librado por la Secretaría de la Sala de la Audiencia; cuya acta de constitución y designación de la primera Junta Rectora, es de fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, dentro del plazo de los dos meses de inscritos los estatutos, y da plena satisfacción al artículo veintinueve del Reglamento, vigente á la sazón, de mil novecientos setenta y uno.

  2. Que el artículo cuarenta y siete de los Estatutos por los que rige la Cooperativa demandanterecurrida previene que "Toda diferencia o discrepancia que surja entre uno o más asociados y la Junta Rectora, o de los acuerdos adoptados en las reuniones de la entidad, así como las cuestiones que se produzcan sobre interpretación de estatutos, serán sometidas al informe de la Unión Territorial o Nacional de Cooperativas de Viviendas, y posteriormente, si ambas partes lo solicitan, igualmente al arbitraje del Consejo Superior de la Obra Sindical de Cooperación, con arreglo a las normas de arbitraje de derecho privado"; y la parte recurrente entiende que al no haberse dado estricto cumplimiento a dicho artículo estatutario se han vulnerado los preceptos que el motivo segundo enumera o sea el quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los mil noventa y uno, mil doscientos treinta y cinco y mil doscientos treinta y ocho del Código Civil . Motivo este segundo que debe ser desestimado, en cuanto articula la incompetencia de jurisdicción porque ésta tiene su cauce adecuado en el número segundo y no en este quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos y aparte esa incorrección formal no puede conducir a la casación la omisión del mero informe previsto en el artículo citado, y en cuanto a la institución del arbitraje porque debió hacerse valer acudiendo a la formalización judicial del modo que previene el artículo diez de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres , pues sólo una vez otorgado éste procede la correspondiente excepción, conforme al dicho artículo diez; todo ello sin entrar a examinar la validez intrínseca del artículo estatutario la que parece opuesta a la exigencia del artículo veinte de la ley citada en cuanto éste requiere que los árbitros sean personas naturales, y últimamente sin tomar en consideración las supresiones, operadas por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo "Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales", dictado en desarrollo de la ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, reguladora del derecho de asociación sindical , con la consiguiente desaparición del Consejo Superior de la Obra Sindical de Cooperación.

  3. Que los artículos veintiséis, veintisiete y cincuenta y cuatro del Reglamento de las Sociedades Cooperativas probado por Real Decreto dos mil setecientos diez/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre , únicos preceptos invocados como infringidos dentro de este motivo, no son aptos al efecto de fundamentar el recurso de casación, el que únicamente se concede por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en él sentido y con el contenido del número uno del artículo primero del Código Civil o sea el formado por la ley, la costumbre y los principios generales de derecho. Aparte la insuficiencia de rango de los preceptos invocados, es de señalar, para reforzar el rechazo de este motivo, que elrecurrente-demandado no fue expulsado de la Cooperativa, supuesto de los artículos veintiséis y veintisiete; y que el acuerdo adoptado por la Junta Rectora y que condiciona la admisión de su baja a la presentación de un sustituto, pudo ser impugnado, conforme al artículo cincuenta y cuatro también invocado, en juicio declarativo ordinario o por el cauce procesal allí previsto, sin que se atisbe cómo puede de todo esto seguirse la nulidad de la sentencia.

  4. Que el motivo cuarto vuelve, con invocación de los artículos segundo y veinticinco, del mismo Reglamento, a replantear en este trámite de la casación el tema de la nulidad del artículo trece estatutario por contrario al principio general de libre adhesión y baja voluntaria de los socios. Y, sobre serle de aplicación lo antes dicho al examinarse el motivo inmediatamente precedente, esto es, que las infracciones tema de la casación han de referirse al ordenamiento jurídico y no a normas estatutarias, inferiores incluso al Reglamento, ha de razonarse, a mayor abundamiento que ciertamente si existiese oposición entre los estatutos y el Reglamento de aplicación a las Sociedades Cooperativas, habría de primar este último por así prevenirlo el punto cuatro de su disposición transitoria tercera a tenor del cual a partir de su entrada en vigor los estatutos de las Cooperativas se entenderán en todo caso modificados y completados por cuantas disposiciones de carácter imperativo se contienen en aquél; pero qué no existe contradicción alguna entre el precepto estatutario y el artículo reglamentario citado, cuyo número tres autoriza a las Cooperativas a que incluso en supuestos de baja consideren al socio sujeto "a todas las obligaciones económicas derivadas de la condición de socio, salvo que se trate de baja justificada" (en el sentido del siguiente artículo veintiséis, que nada tiene que ver con el caso litigioso al considerar justificada la baja cuando sea consecuencia de la pérdida por el socio de los requisitos objetivos exigidos estatutariamente para formar parte de la Cooperativa que vengan impuestos por la clase, amplitud de las actividades o fines de la entidad); debatiéndose en el juicio justamente una obligación ordinaria directamente derivada de la condición de socio, de una Cooperativa de Viviendas, cuyo concepto específico se ofrece en el artículo ciento tres del Reglamento.

  5. El quinto y último de los motivos, como todos los anteriores al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de un complejo y heterogéneo conjunto de preceptos, artículos mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y tres y mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil que ya fueron citados en los antecedentes, ahora juntamente con el quince (tercero) de la Ley de Sociedades Cooperativas de mil novecientos setenta y cuatro y quinto (2) del Reglamento de mil novecientos setenta y ocho, relacionándolos con el artículo ciento dieciséis del Código Civil y con el cincuenta y siete del Real Decreto de diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Este últimamente citado resulta ser el Real Decreto tres mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, diez de noviembre, por el que desarrollar el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre Política de Viviendas ; pretendiéndose, al parecer, demostrar que, por exceder el costo de la edificación de los precios máximos fijados por el Ministerio del ramo a las unidades asignadas al demandado-recurrente, para su venta, se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la disposición últimamente citada, al rebasar los pagos que el demandado debe completar, de las cifra de venta del piso, atrayendo la imposición de las multas allí previstas al efecto, y en que específicamente se contempla la infracción consistente en la percepción de precio superior al legalmente autorizado. Motivo que debe claudicar, y con él también el recurso en su totalidad habida cuenta de la suerte merecida por los anteriormente examinados, pues toda su fuerza argumental se desvanece señalando, como es obvio, que las limitaciones puestas por la normativa no lo son para limitar el costo de la construcción sino, como constantemente se dice, los precios de venta y renta de las viviendas de protección oficial; refiriéndose la reclamación de cantidad objeto del juicio de que el presente recurso dimana no al precio de venta de alguna unidad de lo edificado, sino a la desprendida por la distribución o derrama de su costo entre los socios cooperativos, operación diferenciable a todas luces de la idea de venta o persona ajena a la propia constructora, ya que lo ha sido la misma Cooperativa.

  6. Procede, pues, por todo lo razonado, desestimar el recurso, con lo demás que previene el artículo mil setecientos quince en punto a costes y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gabino , contra la sentencia que en veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González. - Rafael Casares.

- Cecilio Serena Velloso. - Mariano Fernández. - Rafael Pérez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

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