STS, 17 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1986

Núm. 85. - Sentencia de 17 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contratos en general. Interpretación de los contratos.

DOCTRINA: La normativa que ofrece el artículo 1289 del Código civil sólo es aplicable cuando la

duda no pueda determinarse con base en los artículos que le preceden y entre ellos el párrafo

primero del 1281 al ser aquél una norma de carácter subsidiario que presupone existan dudas y que

éstas no puedan resolverse por las normas de interpretación que le preceden.

Debe prevalecer la interpretación dada por el órgano jurisdiccional de instancia a menos que se

acredite de ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número

siete por "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts", domiciliada en Francfort contra doña Raquel , doña Carolina , doña Nuria , doña Carmen y doña Pilar , mayores de edad, soltera la primera y casadas las demás, comerciante y sus labores las tres últimas y vecinas de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y con la dirección del Letrado don Agustín Tejedor Velarde, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Manuel Chacón Seces.

Antecedentes de hecho

  1. Que el Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete demanda de mayor cuantía contra doña Raquel , doña Carolina , doña Nuria , doña Carmen y doña Pilar , estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en escritura pública de compraventa de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, su mandante compró a las demandadas y al padre de éstas en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, sus derechos de nuda propiedad y de usufructo que, respectivamente, ostentaban sobre la finca, que se describía en la citada escritura. Segundo. Que fue presentada la referida escritura pública, para la liquidación- del Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales. Tercero; Que simultáneamente a la liquidación del Impuesto dicho, se giró a su mandante segunda liquidación, que sustituía a otra anterior por el concepto de Sucesiones en favor de cónyuges o descendientes legítimos, conforme resultaba de la carta de pago número 50 mil seiscientos seis setenta y ocho. Cuarto. Que el importe correspondiente a la liquidación diecisiete mil setecientos sesenta y seis setenta y ocho fue ingresado por su mandante. Asimismo, el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho fue ingresado por su representada el importe resultante de la liquidación número SO-mil seiscientosseis setenta y ocho, según carga de pago número quinientos dieciséis, que sustituía a otra anterior. Quinto. Que, efectuado el pago del importe de la liquidación, a que se hacía referencia en el hecho tercero, su mandante procedió a reclamar el reintegro de dicha suma a las cuatro nuda propietarias de la finca, por entender que dicha liquidación correspondía al hecho de haberse producido la consolidación del dominio de la referida finca. Se acompañaban actas de requerimiento de pago, efectuado a las demandadas. No obstante los anteriores requerimientos éstas haciendo caso omiso de los mismos, no habían satisfecho a su representada, la suma reclamada. Como fundamentos de Derecho alegaba los que estimaba pertinentes al caso y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia, en la que se declarase que las demandadas estaban obligadas a reintegrar a su mandante el importe de la liquidación por el Impuesto sobre las Sucesiones, por el concepto de extinción del usufructo, del que era titular el padre de las mismas, don Carlos Manuel , que "Hessischer Rundfunk, Anstalt des Offentlichen Rechts" ingresó en la Delegación de Hacienda de Sevilla, y les condenase al pago, a su representada, de la cantidad total de dos millones ciento treinta y ocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas, importe de la expresada liquidación, practicada por tal concepto, más los intereses legales desde el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, en que se reclamó a las demandadas por conducto notarial el reintegro de dicha suma, que se liquidarían en el período de ejecución de sentencia y de todas las costas del juicio,

  2. Que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico Bravo Nieves que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Alegaba la excepción tercera del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procedía a contestar la demanda, alegando: Primero. Que se aceptaba el correlativo, en cuanto al otorgamiento de le escritura de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete. Pero quería destacar un hecho que la demandante había omitido deliberadamente. Se refería a la cláusula cuarta de dicha escritura, cuyo contenido pasaba a transcribirla. Segundo, tercero y cuarto. Que se admitía la realidad de estos hechos. Quinto. Que negaba el hecho quinto, no era cierto que la demandante hiciera a sus representadas varios requerimientos notariales ni que llevara a cabo otros, tanto verbales como escritos. Qué cada una de ellas contestó a su respectivo requerimiento, compareciendo ante el Notario para manifestar que no estaban obligadas a reintegrar la cantidad que se les reclamaba. Cómo fundamentos de derecho alegaba los que estimaba de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado sentencia, en que, declarando que no procedía la repercusión del pago de la liquidación SO mil seiscientos seis setenta y ocho, satisfecha por la entidad demandante, en contra de sus representadas, absolviese a éstas de la presente demanda, con imposición de costas a la sociedad demandante.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Que recibido el pleito a prueba sé practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número siete dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción alegada por la parte demandada de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia de poder, debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Corporación de Derecho Público de nacionalidad alemana "Hessischer Rundfunk, Anstait des OfTentlichen Rechts" contra doña Raquel , doña Carolina , doña Carmen y doña Pilar , declarando que al no proceder la repercusión del pago de la liquidación SO mil seiscientos seis/setenta y ocho satisfecha por la actora en contra y a cargo de las demandadas, procede absolver a las mencionadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

  7. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por el Iltmo, señor Juez de Primera Instancia número siete de esta capital , sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

  8. Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Fernando Aragón Martín enrepresentación de "Hessischer Rundfunk, Anstait des Offentlichen Rechts", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos, noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma contenida en el articulo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil en relación con los artículos mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y dos del mismo Texto legal , infringidos por el concepto de aplicación indebida. La sentencia del Juzgado llega a la conclusión de que la cláusula cuarta de la escritura de compraventa es válida y ajustada a derecho y, por lo tanto, la sociedad compradora se comprometió a no repercutir el impuesto que gravó la extinción del usufructo por ella pagado..., pues la mencionada cláusula cuarta claramente pone de relieve que todos los gastos, impuestos y arbitrios que se generen como consecuencia del contrato, habrán de satisfacerse por la compradora. A su vez, la sentencia hoy recurrida, también establece análogo razonamiento. En ambas sentencias se hace aplicación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y de su doctrina legal concordante. Pues bien, la aplicación de este artículo nos obliga a estudiar el sentido de los llamados "términos claros", ¿qué son? Pues bien, en las sentencias impugnadas, aparece clara la intención de los contratantes al pactar la cláusula controvertida: el impuesto por extinción de usufructo y consolidación del dominio se halla comprendido en la expresión "todos los gastos derivados del contrato de compraventa y de su relación", sin que, por otra parte, la expresión "o sea", utilizada para designar determinados gastos, constituye una equivalencia de número cerrado y no una enumeración no exhaustiva de los posibles gastos. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión "o sea" denota idea de equivalencia, "o lo que es lo mismo". Esta equivalencia en modo alguno puede constituir como enumeración no exhaustiva, sino lógicamente todo lo contrario. Y por tanto, es evidente que al incluir tal enumeración de gastos, precedida de la expresión "o sea", tras la frase "todos los gastos...", los contratantes han querido dejar bien claro cuáles eran tales gastos y limitar a éstos la obligación de pago de la compradora.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma contenida en el artículo mil doscientos ochenta y nueve párrafo primero del Código Civil y en su doctrina legal concordante sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos, ocho de junio de mil novecientos setenta y dos ), infringida por el concepto de violación por inaplicación. Las sentencias del Tribunal Supremo indicadas, a su vez, establecen que cuando se trata de la renuncia de determinados derechos por parte de alguno de los contratantes, que para ser válida debe acreditarse de manera explícita* clara y terminante. La existencia de un Impuesto de carácter sucesorio, que es el motivo del tributo, que se produzca como consecuencia de la celebración de un contrato de compraventa, es un supuesto excepcional y a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, debería haberse producido de una manera expresa y concluyente por parte del adquirente para que tal renuncia a su repercusión hubiera tenido eficacia entre las partes. En el supuesto de autos no sólo no ha tenido lugar la renuncia expresa por la compradora a tal repercusión sobre las hermanas Raquel Carolina Nuria Pilar Carmen ni siquiera se da pie a considerarlo tácitamente incluido en la enumeración de gastos que en ella se hace, toda vez que al hablar de Impuesto de Transmisiones, ello es, en singular, se hace con referencia lógicamente al único impuesto, cuyo devengo se produce siempre que tiene lugar una compraventa de inmuebles, esto es, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Ínter vivos.

  1. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

    1. En cuanto al primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la entidad recurrente "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts", al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en rigor al tiempo de la interposición de dicho recurso, fundamenta en pretendida aplicación indebida del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno, en relación con los mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , su inconsistencia y consiguiente desestimación emana de que al disponer, por modo genérico y amplitud, la cláusula cuarta del contrato de compraventa convenido entre dicha entidad recurrente, inicialmente demandante, "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts", como comprador, y los recurridos, inicialmente demandados, doña Carmen , doña Carolina , doña Raquel y doñaPilar (también llamadas Benito ), como vendedoras en su carácter de nudo propietarias del inmueble objeto de tal compraventa, y don Carlos Manuel , también como vendedor en su carácter de usufructuario universal del indicado inmueble que "todos los gastos derivados de este contrato y su realización"... "serán a cargo de la compradora, según convenio de las partes", claramente conduce a que la Sala sentenciadora de instancia, en contra de lo apreciado por la mencionada entidad recurrente, no ha efectuado aplicación indebida del referido párrafo primero del articulo mil doscientos ochenta y uno, en relación con los mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y dos, del Código Civil , sino que ha hecho una correcta aplicación de esta normativa, dado que la claridad que aquellos generales y amplios términos expresan refiriéndose a todos los gastos derivados del mencionado contrato y su realización, aparte no dejar duda sobre la intención de los contratantes, en ortodoxa aplicación de lo consignado en dichos artículos mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero y mil doscientos ochenta y dos, proclamándose, en esencia y en definitiva, de que los vendedores habrían de quedar indemnes de todos cuantos gastos, y por tanto por cualquier concepto, pudieran originarse por consecuencia del referido contrato de compraventa, con el consiguiente efecto vinculante que ese pacto reconoce de conformidad con lo prevenido en el precitado artículo mil doscientos cincuenta y cinco, al no ser contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, y por tanto con alcance a los gastos que por cualquier concepto resultaren del fenómeno jurídico de la consolidación del pleno dominio y usufructo que respectivamente correspondían a los expresados vendedores, y mayormente si se considera que la consolidación de esas facultades del dominio - nuda propiedad y usufructo - sobre el inmueble enajenado a la tan aludida entidad compradora, y por tanto la extinción del usufructo que dio origen al devengo de la cantidad abonada por ello en el campo fiscal por la tantas veces mencionada entidad compradora y cuyo reintegro solicita de los nudo propietarios vendedores, se produce precisamente a causa del otorgamiento de la escritura de compraventa de que se viene haciendo referencia, por desplazamiento de los derechos disgregados de nuda propiedad y usufructo qué existían en los respectivos patrimonios de los relacionados vendedores al exclusivo privativo y unitario patrimonio del comprador, en virtud de lo prevenido en el número tercero del artículo quinientos trece del Código civil , en cuanto dispone que la extinción del usufructo se origina no por el hecho de su transmisión, sino "por la consecuencia de la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona", en este caso en la de la mencionada entidad compradora, por ser el momento de hecho y jurídico en que real y efectivamente se produce la extinción del usufructo, y cuya circunstancia consolidadora de éste con la nuda propiedad, también de hecho y jurídicamente, al ser mera consecuencia, es indudablemente generadora de gastos derivados del examinado contrato y su realización, pues que proviene del otorgamiento, perfección y consumación de la compraventa llevada a cabo, y no de otra causa, por lo que es de apreciarlo comprendido dentro del ámbito del concepto "todos los gastos derivados de este contrato -es decir de compraventa tantas veces aludido- y su realización", convenido mediante la cláusula contractual cuarta a que se viene haciendo mención; y más en cuanto que el contrato de compraventa referido no podría realizarse en los términos convenidos si el usufructuario no hubiera dispuesto, en el aspecto transmisivo, del derecho de usufructo vitalicio que tenía a su favor.

  2. Lo precedentemente expuesto, por su fundamentación, pone además de relieve que la interpretación dada a dicha cláusula cuarta por el Tribunal de instancia no resulta ilógica, absurda, desorbitada de contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, sino que, por el contrario, resulta acorde con sus términos literales e intencionales, lo que, en todo caso, lleva a la solución de mantenerla, puesto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el alcance del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, al no ser una tercera instancia, sino un remedio procesal para determinar si dados unos determinados hechos, que han quedado incélumes, sea adecuada la solución jurídica dada, determina que la interpretación a que llegó el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida deba prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, y que en consecuencia resulte racionalmente adecuada a la recogida en la sentencia recurrida (sentencias, entre otras y como más recientes, de veintiséis de enero, diecisiete de febrero y catorce de marzo de mil novecientos ochenta y uno, quince de abril, veintiuno de junio y veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, catorce de marzo, cinco de octubre y veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y uno de marzo, dieciséis de mayo y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro), apreciando correctamente que la indicada cláusula cuarta significaba el común convenio de los contratantes de que los vendedores habrían de quedar exonerados de todo gasto que pudiera originarse por el otorgamiento de la tan repetida compraventa, que asumía el comprador, dejando plenamente indemne a los compradores la cuantía del precio fijado a la venta, en el que lógicamente para establecerlo los contratantes hubieron de tener en cuenta la carga dineraria que podrían suponer toda clase de gastos que proviniesen de otorgar la tantas veces aludida escritura de compraventa.

  3. A lo consignado en los precedentes fundamentos en nada obsta la referencia que hace la examinada cláusula cuarta de la escritura de compraventa que ha dado base al debate jurídico de que este recurso dimana, con relación al indicado pacto de que serían a cargo de la compradora, según convenio delas partes, "todos los gastos derivados de este contrato y su realización", y como aspecto complementario, "o sea, derechos de Notaría, Impuesto de Transmisiones, derechos de Registro ¿Impuesto de Plus Valía", ya que si ciertamente la expresión "o sea" denota gramaticalmente idea de equivalencia, ello es en tanto se corresponda adecuadamente a la expresión a que se contraiga o supedite, pero no en el caso, ahora dado, de que venga referida a una expresión más amplia, cual es la de "todos los gastos derivados del contrato de compraventa y de su realización", toda vez que en tal supuesto dicha expresión "o sea" referida a aspectos que complementen aquella genérica y amplia expresión "todos los gastos" en manera denota, en el aspecto real de las cosas, aquella situación de equivalencia, si que simplemente de un desarrollo, complementario meramente enunciativo, o a vía de "ad exemplum" de determinados y concretos gastos, que como de tal naturaleza no es de carácter exhaustivo, posibilitando en su virtud que puedan comprenderse todos los supuestos diferentes de los expresamente enunciados, que signifiquen gastos derivados del tan repetido contrato de compraventa y su realización, pues lo contrario de una parte conduciría a establecer limitaciones no queridas por las partes al convenir su extensión a "todos los gastos", y de otra parte haría innecesario el haber reflejado contractualmente esta genérica y amplia expresión, pues sería suficiente con el enunciado de los concretos gastos que se entendiese debieran ser exclusivamente comprendidos a cargo del comprador; y aparte, en todo caso, que la referencia a Impuesto de Transmisiones no lo determina la expresada cláusula cuarta en su aspecto exclusivamente técnico fiscal, por lo que puede estimarse comprensivo de todo impuesto que sea derivado de la transmisión generada por la compraventa concertada en todas sus manifestaciones, y entre ellas las que provienen de las consecuencias fiscales generadas por la transmisión a la entidad compradora tanto de la nuda propiedad que correspondía a los vendedores doña Carmen , doña Carolina , doña Raquel y doña Pilar (también llamadas Benito ), como del usufructo universal correspondiente a don Carlos Manuel , porque ambos derechos en definitiva fueron determinantes de la compraventa en cuestión y de su realización a que se remite la mencionada cláusula cuarta comprendida en la escritura pública reflejadora de dicho negocio jurídico transmisivo.

  4. A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que hace referencia al motivo segundo, que la entidad recurrente formula, como el anterior al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil vigente al tiempo de la interposición, con fundamentó en violación, por no aplicación de la norma contenida en el artículo mil doscientos ochenta y nueve, párrafo primero, del Código Civil , y en su doctrina legal concordante sentada en reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, que se refleja en sentencias, entre otras, de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos y ocho de junio de mil novecientos setenta y dos, porque si ciertamente el citado artículo dispone en módulo interpretativo, que "cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos procedentes, si aquéllos recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses", también es de tener en cuenta que la normativa de este precepto, como claramente se deduce de sus términos, únicamente es aplicable cuando la duda no pueda determinarse con base en los artículos que le preceden, y entre ellos en consecuencia el párrafo primero de mil doscientos ochenta y uno al tratarse el mencionado artículo mil doscientos ochenta y nueve de una norma de carácter subsidiario que, como tiene reconocido esta Sala en sentencias de nueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete, siete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, presupone que existan dudas y que éstas no puedan resolverse por las normas de interpretación que le preceden, por lo que reconocido según se deduce de lo razonado en el precedente fundamento que de los términos del contrato en cuestión son claros, sin dejar dudas sobre la intención de los contratantes, en orden a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de compraventa a que se, contrae en el sentido de reconocer que lo pactado conduce a ser de cargo de la entidad compradora demandante el pago de lo que a medio de las pretensiones formuladas en la demanda rectora del juicio de que se trata reclama de los demandados, ninguna precisión existe de acudir al remedio interpretativo sancionado por precitado artículo mil doscientos ochenta y nueve, al no darse la precisa base para su aplicación subsidiaria.

  5. En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a la entidad recurrente al pago de todas las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la entidad "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts", contra lasentencia dictada, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en las actuaciones de que se trata, condenando a dicha entidad recurrente al pago de todas las causadas en dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.- José Mª Gómez de la Barcena.- Matías Malpica.- Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

    Voto particular

    DON Carlos de la Vega, que formó como Magistrado parte de la Sala que decidió por la sentencia anterior el recurso 796/84, y que mostró su disconformidad con la mayoría anunciando en la votación su voto particular, lo formula ahora, en forma de sentencia, conforme autoriza el artículo doscientos sesenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, de la que lamento disentir con este voto, posiblemente más subjetivo.

    De este modo, entiendo que la sentencia debería ser la siguiente:

Antecedentes de hecho

  1. Los expuestos en la sentencia de la que se disiente.

Ha sido Magistrado disconforme el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega.

Fundamentos de Derecho

  1. Por escritura pública autorizada el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete, la entidad alemana hoy recurrente compra a las señoras Raquel Carolina Nuria Pilar Carmen , como nudas propietarias, y a su padre, como usufructuario, una finca urbana sita en Madrid, por precio de treinta y cinco millones de pesetas. La Delegación de Hacienda le gira a la compradora tanto el importe del impuesto por transmisiones patrimoniales, como el derivado por el de sucesiones en favor de cónyuges o descendientes legítimos (por dos millones ciento treinta y ocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas), por obra de la consolidación del usufructo y nuda propiedad en las vendedoras, obligadas al pago. La suma indicada es satisfecha en Hacienda por la adquirente y reclamada ahora a las nudas propietarias, a tenor de lo autorizado por el artículo setenta y seis, apartados segundo y tercero del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete, así como por el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil , relativo al pago por tercero, preceptos, que autorizan a repetir, para reintegrarse de lo pagado, contra quien proceda, es decir, el beneficiado por el pago.

  2. Las demandadas, que ya habían sido extrajudicialmente requeridas para que hicieran el reintegro, se oponen al mismo única y exclusivamente por entender que no están obligadas, en virtud de lo pactado en el contrato de compraventa y a tenor de la cláusula al respecto que, literalmente, dice así: "Cuarta. Todos los gastos derivados de este contrato y de su realización (o sea, derechos de Notaría, Impuesto de Transmisiones, Derechos de Registro e Impuesto de Plus Valía, son al cargo de la compradora, según convenio de las partes".

  3. La sentencia de instancia recurrida, que confirma la de primer grado, no obstante reconocer el derecho de repercusión del tercer adquirente del usufructo y nuda propiedad contra quien proceda, entiende que ello es salvo pacto y considera que la cláusula transcrita impide; ese derecho, pues "comienza con una expresión universal comprensiva; de todos los gastos derivados del contrato de compraventa y de su realización, y uno de los efectos producidos por el contrato, generador de gastos, es la consolidación del usufructo y la nuda propiedad por confusión en el mismo sujeto adquirente, sin que la expresión "o sea" utilizada en la cláusula para designar determinados gastos constituya una equivalencia de número cerrado y no una enumeración no exhaustiva. de los posibles gastos, como así es y concuerda con la voluntad contractual de que todos los gastos son a cargo del comprador, la entidad, actora". Por su parte, la sentencia de primer grado había aludido a la claridad e la cláusula, pero ni esta resolución, ni laconfirmatoria de la Audiencia, ahora impugnada, citaban preceptos del Código Civil, relativos a la interpretación contractual.

  4. Los dos motivos del recurso se fundan en la infracción de las normas que el Código Civil contiene sobre la interpretación de los contratos, y así en el motivo primero se alude al artículo mil doscientos ochenta y uno, en relación con los mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos ochenta y dos, y en el segundo a la no aplicación del articulo mil doscientos ochenta y nueve. En cuanto al articulo mil dos cientos ochenta y uno, que se denuncia haber sido indebidamente aplicado, se sostiene, aunque de un modo un tanto confuso (pues al final, se dice que tal cláusula ni es clara ni permite deducir de ella la intención de las partes), que la intención expresada en el contrato indicada que los contratantes han limitado los gastos a los indicados tras la expresión "o sea", que, se añade, según el Diccionario equivale a la locución "o lo que es lo mismo", lo que implica que el impuesto por consolidación del usufructo y nuda propiedad, no era de cargo de la adquirente; solamente los notariales, registro, transmisiones y plus valía.

  5. Asumiendo el riesgo y la tarea de interpretar a su vez el motivo, siquiera sea por el principio de favorecer él derecho procesal al recurso, ciertamente hay que admitir que la Sala de instancia (que a su vez aceptó el criterio literal del Juez de primer grado) realizó una interpretación excesivamente textual de la cláusula en cuestión, dando un valor extensivo a la expresión "todos' los gastos derivados de este contrato" y la misma valoración desproporcionada a la enumeración subsiguiente, estimándola abierta y no cerrada, con lo que, de hecho, deja a ésta sin ningún sentido o utilidad, es decir, innecesaria ante la generalidad omnicomprensiva de la primera oración ("todos los gastos").

  6. Era obligado acudir, en efecto, a la averiguación del sentido o significado de la cláusula, pero en su total perspectiva o contexto íntegro, relacional, sobre todo por el empleo de la frase conjuntiva "o sea", que gramatical o semánticamente equivale a "o", pero empleada esta vez no como disyuntiva, sino cómo conjunción declarativa, para aclarar o explicar un nombre o una oración usada con anterioridad. En ese sentido la enumeración subsiguiente antes citada no es más que una aclaración definitoria de los "gastos", diciendo los que se entienden como tales y no más, pues lo contrario haría inútil o carente de sentido a la expresión enumerativa, concordante, por otra parte, con los gastos normales de una transmisión o compraventa, e incluso con la añadidura del relativo a "plus valía", que, como es sabido, corresponde al vendedor, lo que indica ya una "extensión" expresa que induce a concluir que cualquier otro gasto especial o no ordinario quedaba excluido. En tanto, pues, que los juzgadores se atuvieren o la expresión literal en unas lociones o cláusulas contractual no clara o terminantemente explícita, es evidente que infringieron el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , que sólo manda estar al sentido literal de los términos de un contrato cuando estos "no dejan duda sobre la intención de los contratantes", pues si la duda aparece hay que acudir a otros criterios de interpretación (artículos mil doscientos ochenta y dos y siguientes). Entre ellos están el de la intención de los contratantes (mil doscientos ochenta y uno, segundo), que no parece ser la de incluir un impuesto ajeno a la transmisión como el de sucesiones (de exclusiva y legal atribución a los interesados); el del "uso del país" (artículo mil doscientos ochenta y siete) entendiendo por ello lo acostumbrado a que antes se ha hecho referencia; el de la exclusión de "cosas distintas" o "casos diferentes" a los que alude el artículo mil doscientos ochenta y tres, referidos a los extraños al contrato, "cualquiera que sea la generalidad de los términos" de éste, criterio último que pugna con la extensión dada por la Sala de instancia a la locución "todos los gastos", o, en fin, al marcado por el artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil , que se denuncia como infringido en el motivo segundo y último, y que manda citar a la mayor reciprocidad de intereses, en los contratos onerosos, cuando las dudas sean de grave intensidad.

7, Procede, pues, casar la sentencia impugnada y dictar una segunda con arreglo a derecho, en aplicación de la normativa entonces vigente, es decir, del articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, mandando devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Hessischer Rundfunk Anstalt des Offentlichen Rechts" y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que, en veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

ASI por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto lascopias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Valencia 42/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • January 30, 2019
    ...que esté reconocido por el deudor, y que no se excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable ( Ss. T.S. 2-3-81, 17-2-86, 11-11-93, 28-6-94, 5-5- 97, 29-3-01, 11-10-01, 28-12-01, 15-3-02, 12-3-04, 21-1-05, 1-2-06, 17-7-06, 12-11-08, 28-5-09 ...) nacido de negocio......
  • SAP Girona 57/2000, 2 de Febrero de 2000
    • España
    • February 2, 2000
    ...enajenación onerosa, haya sido cómplice en el fraude. ( S.T.S. de 14 de enero de 1935, 12 de julio de 1940, 21 de junio de 1945, 15 y 17 de febrero de 1986, 13 de junio de 1987, 25 de enero, de 1989, entre otras muchas El recurrente impugna, en primer lugar, la sentencia dictada insistiendo......
  • SAP Zamora 80/2000, 22 de Febrero de 2000
    • España
    • February 22, 2000
    ...o de tutelar los derechos e intereses en pugna, más necesitados de amparar, (SSTS de 12 de diciembre de 1985, 17 febrero de 1.989, 17 de febrero de 1.986, 18 de enero, 7 de julio y 25 de noviembre de 1.988, 7,13,17, y 27 de julio, 17 de octubre y 31 de octubre de 1.990, 28 de mayo de 1.991,......
  • SAP Zamora, 22 de Febrero de 2000
    • España
    • February 22, 2000
    ...o de tutelar los derechos e intereses en pugna, más necesitados de amparar, (SSTS de 12 de diciembre de 1985, 17 febrero de 1.989, 17 de febrero de 1.986, 18 de enero, 7 de julio y 25 de noviembre de 1.988, 7,13,17, y 27 de julio, 17 de octubre y 31 de octubre de1.990, 28 de mayo de 1.991, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR