STS, 17 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1986

Núm. 99. - Sentencia de 17 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Error de hecho. Prueba pericial. Ámbito de la responsabilidad

decenal del párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil .

DOCTRINA: Los documentos aludidos en el número 4º del artículo 1692 se identifican por el recurso

con la prueba pericial, por lo que han de ser desestimados; pues, en efecto, como expresa la

sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, cuya doctrina procede reiterar, los

documentos a que la norma se refiere son aquellos en los que se constata un hecho, acto o

negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido

incorporado como uno de los medios de prueba que autorizan el artículo 1215 del Código Civil y el 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no siendo hábiles, por consiguiente, al efecto de fundamentar la tacha de error, las actuaciones judiciales por las que se acredita la práctica de otras probanzas,

que, cual la pericial, requieren quede en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidades legales pertinentes, así como su resultado, de lo que da fe el Secretario a quien compete la facultad de documentarlas, usando la expresión en sentido lato y no en el técnico a que la preceptiva contenida en la Sección 1ª del Capítulo V del Título I del Libro IV del Código Civil se contrae. Los dictámenes circunstanciados, como las demás probanzas, no constituyen prueba legal, y pudo la Audiencia apreciarlos según las reglas de la sana crítica, sin estar obligada a sujetarse a ellos, de lo que expresamente le excusa el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se refiere el 1243 del Código Civil ; y esa libertad de apreciación no se ha disminuido ni limitado en modo alguno, según el motivo pretende, por el nuevo número 4º del artículo 1692, ni singular y aisladamente considerado, ni puesto en relación con el párrafo segundo del 1707.

La responsabilidad regida por el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil abarca, objetivamente, a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional de las sentencias de 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982 y 17 de febrero de 1984) y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes.

En la villa de Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1." Instancia nº 2 de los de Córdoba, sobre reparaciones necesarias en el edificio de la Comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor y don Carlos Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, y asistidos del Abogado don Rafael Escribano Serrano; y por don Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan García Manrrubia, y asistido del Abogado don Manuel del Rey Marín, en el que es recurrida, la DIRECCION000 de Córdoba, personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael González Valderrábano, y asistida del Abogado don José Serrano Terrades.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en representación de la DIRECCION000 de Córdoba, formuló ante el Jdo de 1ª Instancia de Córdoba nº 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Carlos Ramón , don Juan Francisco , don Ángel Daniel , don Víctor y don Carlos Francisco , sobre reparaciones necesarias, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1º El edificio propiedad de sus mandantes, fue construido por los señores Carlos Ramón y Juan Francisco , que lo vendieron por pisos, fue terminado el 5 de enero de 1973, el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, fue el señor Ángel Daniel y los peritos aparejadores los señores Víctor y Carlos Francisco . 1º El edificio tiene 2 sótanos dedicados a aparcamiento y el 2º En tiempos de lluvia se inunda de tal manera que es necesario instalar unas bombas de sacar agua, en su gran mayoría el agua entra por la conjunción de la pared izquierda, también el agua afluye por la misma solera del sótano. 3º El 7 de febrero de 1979 mediante actas notariales, fueron requeridos el arquitecto señor Ángel Daniel y los constructores señores Carlos Ramón y Juan Francisco , para que procedieran a subsanar los defectos de la construcción que motivaban la entrada de agua. No surtió efecto alguno. 4º Presentan el informe de los arquitectos don Vicente y don Luis Pablo . 5º Presentan certificaciones de haberse celebrado actos de conciliación sin avenencia. Suplicaba se dictara sentencia en que condene a los demandados a realizar las obras necesarias para que no entre agua en el 2º sótano de dicho edificio, ni en las habitaciones de los pisos vivienda, reponer la chimenea de la calefacción y si no lo hicieren sean realizadas a su costa, imponiéndoles las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Víctor y don Carlos Francisco , el Procurador don Jesús Luque Calderón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1º Cierto que sus mandantes fueron peritos aparejadores de la construcción del edificio, bajo el proyecto del Arquitecto don Ángel Daniel , al cual proyecto, así como a las instrucciones del arquitecto director de las obras, se atuvieron en todo momento. 2º Sólo admiten, del correlativo de la demanda, la existencia de los 2 sótanos, ignorándose el resto, ya que una vez terminada la obra, hace 8 años, sus mandantes no la han visto, por lo que nada pueden decir, respecto a su estado actual. 3º Se ignora el correlativo ya que no se refiere para nada a sus mandantes. 4º En el correlativo se siguen relatando circunstancias en las que no han tenido intervención sus mandantes por lo que no pueden afirmar ni negar su existencia, alegaron que los aparejadores de una obra se limitan a colaborar para hacej real un proyecto redactado por un arquitecto pero no pueden ni modificar el proyecto ni intervenir en el mismo. Suplicaba al Jdo se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a sus mandantes, con expresa imposición de las costas al demandante. En representación de don Carlos Ramón y don Juan Francisco , compareció el Procurador don Fernando Criado Ortega, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1º Admite el contenido del hecho 1º Los compradores de los pisos no son quienes formulan la demanda. 2° Niega el contenido de este ordinal, alegando que lo único cierto es que las entradas de agua a que se refieren las actas notariales de la parte actora, se han producido con carácter esporádico y ocasional en un par de momentos y se han debido a las causas que expone en el informe que en 25 de mayo de 1979 emitió el señor Ángel Daniel . 3º Cierto el hecho de que los requerimientos a que hace referencia el hecho 3º de la demanda don Juan Francisco , contestó al formulado a los 2 constructores manifestando que los hechos que motivaban el requerimiento, no eran debidos a defecto constructivo alguno. 4º Se reitera el contenido del hecho 2° de este escrito de contestación. El informe de los arquitectos señores Vicente y Luis Pablo afirmaque el agua que encharca el sótano fluye del propio suelo de este sótano y podría ser revelador de un vicio en el terreno y no un defecto de construcción. 5º Se niega el contenido del correlativo de la demanda, no es cierto que sus mandantes hayan sido demandados de conciliación. La solicitud de celebración de acto de conciliación se dirigió contra la firma Gonzalo y Torres Promotores Constructores, firma inexistente. Suplicó al Jdo dicte sentencia desestimándole y absolviendo a sus representados de la pretensión contra ellos deducida, con imposición de las costas a los actores. Por don Ángel Daniel , compareció en los autos en su representación al Procurador don José Espinosa Lara, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: 1º Cierto el correlativo. 2° Incierto totalmente el correlativo, jamás se ha producido una inundación en el referido sótano, sólo unas simples humedades en el suelo o a lo más unos pequeños charcos. 3ºCuando tuvo conocimiento de las presuntas anomalías en el 2º sótano, examinó el mismo y preparó un informe acreditativo de las circunstancias que motivaban la entrada de agua dándole traslado del mismo a los Promotores Constructores. 4º Incierto el correlativo, así como las motivaciones que se establecen en el informe que se acompaña de contrario. 5º En cuanto a los demás deterioros que se dicen en los pisos y fachadas nada se le ha indicado a su representado como Director Técnico de la obra, pero lo que no cabe duda es que tal como se han presentado se trate de humedades interiores de condensación que en nada afectan a la dirección de la obra. Terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a su representado de la petición de la actora con imposición de las costas a la misma. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1ª Instancia de Córdoba nº 2, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que debía desestimar y desestimaba las excepciones alegadas, así como la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía formuladas por la DIRECCION000 de esta Capital, contra don Carlos Ramón , don Juan Francisco , don Ángel Daniel , don Víctor y don Carlos Francisco , absolviéndoles de dicha demanda, sin hacer expresa imposición de costas

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad demandante DIRECCION000 de Córdoba, y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación salvo en el particular relativo a las costas de la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Córdoba nº 2 el día 10 de noviembre de 1982 , estimando en parte la demanda formulada por la DIRECCION000 de Córdoba, contra don Carlos Ramón , don Juan Francisco , don Carlos Francisco , don Víctor y don Ángel Daniel , debemos condenar y condenamos a los mencionados demandados con carácter solidario a realizar en toda la solera y en el muro de la zona del transformador del 2º sótano, y en el sellado de todas las juntas de los marcos y alféizares, de las ventanas de la fachada orientada a Poniente del edificio litigioso, las obras necesarias para dejarlo en perfecto estado de normal uso, desestimando en lo demás dicha demanda, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

  3. El 11 de marzo de 1985, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Carlos Francisco , formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Con base en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C . considero infringido el art. 1591 del C.C . por haberse aplicado indebidamente a mis mandantes. Efectivamente, la sentencia recurrida que a su vez revoca la dictada por el Jdo de 1ª Instancia aplica a mis mandantes este art como base para la condena de los mismos en estimación parcial de la demanda, pero estimamos qué dicho art no les puede ser aplicado ya que según la propia sentencia recurrida, los supuestos defectos a que se contrae la acción no es debida a una actuación inadecuada de mis mandantes sino que la propia sentencia los achaca a falta de previsión en el proyecto de las circunstancias existentes en terrenos colindantes, y ello pudiera ser en su caso un problema de proyecto. 2° Con base en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C ., entendiendo que ha habido error en la apreciación de la prueba con base en los siguientes documentos 1 obrante a los folios 136 y siguientes, consistente en la prueba pericial practicada en 21 de mayo de 1981 por los peritos Drs. Arquitectos señores Isidro , Rosendo y Luis Antonio . 2 obrante a los folios 174 y siguientes consistente en la prueba pericial a instancia del Jdo en diligencia para mejor proveer y evacuado por los mismos señores con fecha 15 de marzo de 1982. Ambos documentos pues ponen de manifiesto el error en la apreciación de la prueba producido por la Sala

  4. a de la Audiencia Territorial de Sevilla. Y el 11 de marzo de 1985, el Procurador don Juan García Manrrubia, en nombre y representación de don Ángel Daniel , ha interpuesto recurso de casación contra la misma sentencia con apoyo en los siguiente motivos: 1º Infracción en base al art. 1692, párrafo 5º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1591 del C.C . en base a que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el arquitecto sólo es responsable de la denominada responsabilidad decenal en los supuestos de que la ruina se deba a vicios del suelo o de la dirección cuando toda la prueba practicada demuestra sin ninguna duda de que no han concurrido ni vicio del suelo ni de la dirección según se recogía con todo lujo de detalle en el considerando 5º de la sentencia dictada en 1ª instancia, y al quedar demostrados que la filtración de agua es esporádica que el nivel freático era inferior al del suelo del sótano y que el relleno de la calle se había hecho con posterioridad a la construcción del edificio por lo que mal podía preverse que posteriormente hicieran un relleno parcial dejando una depresión en la que podía almacenarse el agua de lluvia y producir filtraciones en el suelo. En cuando al sellado de las ventanas consisten simplemente en colocarle una línea de silicona trabajo que realiza un albañil y que queda fuera de la alta dirección de un arquitecto de la obra. 2º Se apoya en el párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C . error en la apreciación de la prueba basado endocumentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La prueba básica en todos aquellos procedimientos en que se discute posibles defectos de un edificio es la prueba pericial. En la presente litis se han realizado 2 dictámenes o informes técnicos uno de ellos en la prueba pericial correspondiente que fue emitido por los arquitectos del Colegio Oficial de Andalucía Occidental y Badajoz señor Isidro , Rosendo y Luis Antonio , estos informes que si fueron tenidos muy en consideración por el Jdo de 1ª Instancia por el contrario han sido ignorados por la Sala de la Audiencia. Del 2º informe que fue solicitado por el Juez de 1ª Instancia como diligencia para mejor proveer, los peritos reconocieron el local situado en el segundo sótano, que a la 1ª visita no habían podido ver por encontrarse cerrado y que es donde se encuentra ubicado el transformador de la Cía. Sevillana de Electricidad, y los peritos apreciaron que el agua estaba constantemente entrando en el local por el boquete abierto en uno de los muros de hormigón para que pasaran los cables de conducción eléctrica de una red urbana. Esta agua parece penetrar procedente de canalizaciones o alcantarillado. El examen de los dictámenes periciales demuestra sin lugar a dudas que la sentencia dictada por el Jdo de 1ª instancia estaba totalmente ajustada a la realidad de los hechos y no por el contrario la dictada en apelación que olvida totalmente el contenido de estos dictámenes. Sobre la base de los informes técnicos obrantes en autos cuyo contenido consideramos fundamental para el enjuiciamiento de esta litis y que no resultan contradichos sino totalmente ratificados por todas las demás pruebas practicadas, queda claro que la Sala 2ª de la Aud. Territorial de Sevilla ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de los mismos, y al equivocarse ha revocado una sentencia que en todo estaba ajustada a derecho y a la realidad de los hechos.

  5. Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 30 de enero actual.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado DON CECILIO SERENA VELLOSO.

    Fundamentos de Derecho

  6. Cada uno de los dos recursos interpuestos (uno por el Arquitecto y el otro por los dos Aparejadores) consta de dos motivos amparados, él primero en el número 5º y el segundo en el 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose en éste "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Estos motivos por error deben ser examinados con antelación a los otros por infracción del artículo 1591 del Código civil , ya que la alegación de este artículo debe enjuiciarse desde el "factum" que en definitiva prevalezca, pues si el error en la apreciación de la prueba se admitiera habría de ser rectificado aquél en los términos que resultaran, pero de ser desestimados deberá mantenerse íntegramente el establecido soberanamente por la Audiencia.

  7. El alegado error fluye A) a juicio del motivo segundo del Arquitecto y según se consigna abiertamente en el desarrollo del mismo, de los "dictámenes o informes técnicos" que "han sido ignorados por la Sala Territorial de Sevilla, pues dichos dictámenes demuestran sin ningún género de dudas la equivocación y error en que ha incurrido la Sala en la apreciación de los hechos y como consecuencia de ello al dictar una sentencia revocando la dictada por el juzgador de instancia"; aplicándose el motivo "a citar y posteriormente a analizar algunos de sus extremos", y concluyendo que "El examen de los dictámenes periciales demuestra sin lugar a dudas que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estaba totalmente ajustada a la realidad de los hechos y no por el contrario la dictada en apelación, que olvida totalmente el contenido de estos dictámenes" y "En su consecuencia sobre la base de los informes técnicos obrantes en autos cuyo contenido consideramos (dice) fundamental para el enjuiciamiento de esta litis y que no resultan contradichos sino totalmente ratificados por todas las demás pruebas practicadas" es como se "ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de los mismos". B) Lo propio o sea el basarse en la prueba pericial, se comprueba examinando el motivo segundo de los Aparejadores, en que se citan como documentos "los folios 136 y siguientes, consistente en la prueba pericial practicada en 21 de mayo de 1981 por los Peritos Doctores Arquitectos" que se nombran allí y el "obrante a los folios 174 y siguientes consistente en la prueba pericial a instancia del Juzgado en diligencia para mejor proveer y evacuado por los mismos doctores Arquitectos con fecha 15 de marzo de 1982"; razonando a continuación sobre "la prueba pericial obrante al folio 136 y siguientes", "la prueba pericial emitida por tres Arquitectos", y "la prueba pericial practicada en diligencias para mejor proveer", y concluyendo que "Esta prueba no se ha tenido en cuenta en la sentencia y estimamos que es concluyente".

  8. Estos dos motivos por error, al amparo del número 4º del artículo 1692 pueden, por su contenido, tratarse juntamente. Y deben ser desestimados al quedar convencidos de apoyarse únicamente en la prueba pericial que identifican con los documentos aludidos en el número 4º del artículo 1692, a que se halla acogido; pues, en efecto, como expresa la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, cuyadoctrina procede reiterar, los documentos a que la norma se refiere son aquellos en los que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado como uno de los medios de prueba que autorizan el artículo 1215 del Código Civil y el 578 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no siendo hábiles, por consiguiente, al efecto de fundamentar la tacha de error, las actuaciones judiciales por las que se acredita la práctica de otras probanzas, que, cual la pericial, requieren quede en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidades legales pertinentes, así como su resultado, de lo que da fe el Secretario a quien compete la facultad de documentarlas, usando la expresión en sentido lato y no en el técnico a que la preceptiva contenida en la Sección 1ª del Capítulo V del Título I del libro IV del Código Civil se contrae.

  9. Por lo razonado, deben desestimarse estos motivos ya que se apoyan (con algún lapsus en la cita) en los folios 136 a 138 y 174 y 175 del juicio de que el presente recurso de casación dimana; cuyos folios están constituidos por los dictámenes periciales constatados por escrito de los tres peritos designados (136 y 137 y 174) y su ratificación conjuramento a presencia judicial (138 y 175). Los dictámenes circunstanciados, como las demás probanzas, no constituyen prueba legal, y pudo la Audiencia apreciarlos según las reglas de la sana crítica, sin estar obligada a sujetarse a ellos, de lo que expresamente le excusa el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se refiere el 1243 del Código Civil ; y esa libertad de apreciación no se ha disminuido ni limitado en modo alguno, según el motivo pretende, por el nuevo número 4º del art. 1692 ni singular y aisladamente considerado, ni puesto en relación con el párrafo segundo del 1707.

  10. Para el adecuado enjuiciamiento de los motivos restantes, ambos por infracción del artículo 1591 del Código Civil , deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) la demanda (dirigida por la Comunidad de Propietarios contra los constructores del edificio Carlos Ramón y Juan Francisco , el Arquitecto Ángel Daniel y los Aparejadores Víctor y Carlos Francisco )" alegando vicios originarios en la construcción, solicita la condena solidaria de todos los demandados "a realizar las obras necesarias para que no entre agua en el segundo sótano" "ni en las habitaciones de los pisos vivienda" y "reponer la chimenea de la calefacción". "El edificio tiene dos sótanos dedicados a aparcamiento, y el segundo, en tiempos de lluvia, se inunda de tal manera que es necesario instalar una bomba de sacar agua para echarla al alcantarillado"; "el agua entra por la conjunción de la pared de la izquierda, según se baja la rampa al segundo sótano, con el suelo de éste". "También el agua afluye por la misma solera del sótano". Alega también que en la pared que da al poniente "existen varias manchas de humedad". Finalmente, la chimenea de la calefacción hubo de ser desmontada por presentar agujeros como de picaduras. B) La sentencia contra la que el recurso se asesta, aprecia (considerando segundo) 1) la inundación en tiempo lluvioso del segundo sótano destinado a aparcamientos de vehículos y en el que se encuentran instaladas las calderas de calefacción y un transformador de energía eléctrica, haciéndolo entonces inservible para su uso la floración de agua por la solera de dicho sótano"; 2) la aparición "de humedades en los muros de la fachada a poniente en las épocas de temporal de lluvia, afectando a las viviendas correspondientes"; y 3) "gran deterioro de la chimenea de la calefacción". C) Entendiendo que se está en el supuesto del artículo 1591 del Código civil , condena solidariamente a todos los demandados, a "realizar en toda la solería y en el muro de la zona del transformador del segundo sótano, y en el sellado de todas las juntas de los marcos y alféizares de las ventanas de la fachada orientada a poniente del edificio litigioso, las obras necesarias para dejarlo en perfecto estado de normal uso". D) "Desestima en lo demás" la demanda, pues "han quedado indemostradas las causas del estado de la chimenea" (considerando tercero, al final). E) "En orden a la causa originadora", la sentencia establece que "por lo que atañe a la (situación) del segundo sótano, la penetración de agua, aunque no procede la capa de terreno freática, sino de la embalsada de lluvia en los terrenos colindantes rellenados con posterioridad a la edificación, se produce a través de la solera por su menor espesor y hormigón más pobre que el de los muros", "concibiéndose y construyéndose defectuosamente la solera sin las condiciones suficientes para evitar la entrada de agua en la planta/al igual que tampoco fue debidamente resuelta y ejecutada con idéntica finalidad la parte de muro del transformador donde se ocasionan humedades por entrada, por gravedad, de agua de indeterminado origen". Y "en cuanto a las humedades de las viviendas orientadas a poniente responde(n) a un imperfecto sellado y utilización de material insuficientemente idóneo en todas las juntas de los marcos y alféizares de las ventanas". En cuanto al ámbito personal de la pretensión condenatoria y de la condena sienta que "todos (los demandados) contribuyen al resultado dañoso y no es posible segregar la (responsabilidad) de cada uno en tal resultado" por lo que ha de revestir naturaleza solidaria.

  11. Debe desestimarse el motivo primero de cada uno de los dos recursos por cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 20 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan), la responsabilidad regida por el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil abarca, objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida suestabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional de las sentencias de 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982 y 17 de febrero de 1984) y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes. Conviene, pues, el concepto a los vicios apreciados por la Audiencia ya que la utilización del segundo sótano queda impedida en tiempo de lluvias por la penetración del agua y las viviendas orientadas a poniente padecen humedades dependientes del imperfecto sellado y del empleo de material inidóneo en las juntas de los marcos y alféizares de las ventanas; deficiencias constructivas que impiden la adecuada utilización de la edificación. En cuanto al ámbito personal de la responsabilidad, aquietados los dos constructores con su condena, solidaria con la de los aquí recurrentes facultativos, Arquitecto y Aparejadores, ya que ellos no han recurrido contra la sentencia de la Audiencia que les condenó, no hay sino que razonar abundando en el parecer de ésta que les comprendió en dicha condena, pues ciertamente aparece conculcada la "lex-artis" principalmente confiada a los facultativos si la entrada de agua y las humedades tienen el origen consignado; siendo por lo demás punto a ventilar entre los responsables solidarios el de la imputación individual de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Las deficiencias aparecidas y en que se basa la demanda denotan que tanto la existencia de agua en el sótano como las humedades en fachada obstativas al adecuado disfrute de la construcción de que todos los demandados eran responsables, les son imputables, ya que significan obviamente vicios de la construcción (los constructores, por otra parte, no han recurrido la sentencia de la Audiencia) y simultánea e inseparablemente también vicios de la dirección encomendada al Arquitecto Superior y a los Arquitectos Técnicos y Aparejadores, siendo obvia la del primero y fuera de dudas las de éstos si se atiende a que les compete como misión propia "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas" ( Decreto de 16 de julio de 1935, artículo segundo ), "Inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación" ( Decreto 265/1971, de 19 de febrero, artículo primero , A), número dos). En cuanto al vínculo de la solidaridad establecido por la sentencia combatida, debe mantenerse conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de mayo de 1961, 14 de noviembre de 1978, 9 de mayo y 26 de noviembre de 1983 y 5 y 16 de marzo de 1984), a la que no puede ser obstáculo (razonan estas dos últimamente citadas) la regla general de mancomunidad del artículo 1138 del Código civil , porque tiene valor "si del texto de la obligación" "no resulta otra cosa" y en la responsabilidad de que aquí se trata, basada en la ley y no en pacto (que es el supuesto generalmente contemplado en el precepto), la solidaridad se ajusta más al fin perseguido, que es el de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello.

  12. Las costas, deben serles impuestas a los recurrentes, conforme al párrafo último del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación, interpuestos por don Víctor y don Carlos Francisco (Aparejadores) y don Ángel Daniel (Arquitecto) contra la sentencia que en 5 de octubre de 1984, dictó la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; imponiendo a cada recurrente las costas de su propio recurso y la mitad de las comunes. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- CECILIO SERENA VELLOSO.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don CECILIO SERENA VELLOSO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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