STS, 17 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 1986

Núm. 9. - Sentencia de 17 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contrato; contratos en general; contenido. Contrato de obra.

DOCTRINA: En todo contrato, sobre todo en los bilaterales, se da un núcleo propio, que es el contenido en sus cláusulas explícitas o bien en las implícitas, que aparecen o se manifiestan en el

desarrollo del mismo y hay también otras vinculaciones que son las consecuencias naturales derivadas de aquéllas, en cierto modo complementos necesarios o útiles para la realización total del convenio, para que tenga realidad (consumación del contrato); consecuencias o subconsciencias que hallan su fundamento vinculante o en el mismo contrato o en la norma de la buena fe.

Lo que en el caso se pide, y se resuelve en la sentencia recurrida, es el cumplimiento correcto, debido al defectuoso realizado por los contratistas demandados que hoy recurren. Ni siguiera se solicita tal cosa como derivación o subsecuencia contractual, porque lo pedido afecta al propio núcleo obligacional del pacto. Ocurre que el demandado estima que la obligación que ahora se le impone a consecuencia de la acción de cumplimiento (una de las posibles del artículo 1124 del Código Civil ) es excesiva o va más allá del contrato en relación al coste o precio originario, en cuanto ha de rehacer lo mal hecho. Por eso no puede calificarse como infracción el artículo 1258 del Código Civil . Justamente ese artículo es el que impone la atribución de esa responsabilidad ("los contratos obligan al cumplimiento"), pero, y esto es importante, conectada con lo dispuesto en la ley ( arts. 1088, 1089, 1091 y 1101 del Código Civil ) al regular el incumplimiento y sus consecuencias, siempre que ello sea imputable -por culpa- al contraventor del contrato, como aquí es el caso y se declara en la sentencia que se impugna; es decir, cuando no se trate de una onerosidad excesiva sobrevenida y ajena al cumplimiento contractual de las partes, pues no sería justo ni acomodado a la buena fe excluir unas consecuencias económicas (necesarias para el cumplimiento íntegro) cuya mayor onerosidad se debe al propio incumplimiento culpable por omisión del deber exigido por el tenor de la obligación y de las reglas -"lex artis"- de toda buena construcción.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, en recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido por el Abogado don Eduardo de Zulueta y Luchsinger, en la que es recurrida la DIRECCION000 de Bilbao, no personada.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Bilbao, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao, demanda de procedimiento declarativo de mayor cuantía, contra don Millán y don Darío , doña María Luisa y doña María del Pilar , estableciendo los siguientes hechos: Primero: la actora, se constituyó como, tal comunidad al amparo de la Legislación vigente, con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho.Segundo: el inmueble señalado con el número DIRECCION000 , ubicado en las proximidades de la Parroquia de San Nicolás sita en el paraje conocido por el Arenal. Siendo por tanto ésta una zona de un valor urbanístico, se encuentra por tanto afecta a las disposiciones emanadas del Patrimonio Artístico, para cualquier reparación o modificación que quiera realizarse. Tercero: La situación del tejado o cubierta del edificio, elemento común de la comunidad de propietarios y actora en este procedimiento, se encontraba en deficiente estado, por lo que era preciso su total reparación. Solicitadas las oportunas licencias, las mismas fueron concedidas, pero el Patrimonio Artístico exigió que en la cubierta del edificio se mantuviese la teja correspondiente. En base de lo anterior, los diferentes copropietarios que forman la comunidad, solicitaron diversos presupuestos de casas especializadas al objeto de llevar a cabo la reparación de la cubierta. Cuarto: De esta forma, la actora tomó contacto con los hoy demandados quienes actúan comercialmente bajo el nombre "Impermeabilizaciones Tefilam", manteniendo correctamente sus conversaciones con el codemandado don Darío , el que impuesto de las pretensiones de la comunidad, envió con fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, la oferta cuarenta y tres/setenta y ocho, que como documento se acompaña. En dicha oferta, podrá observarse el proyecto de los trabajos a realizar, la oferta económica, plazo de garantía y plazo de ejecución. Aceptadas por esta parte las condiciones de la oferta realizada por los codemandados, se procede a la adjudicación de las obras y a la iniciación de las mismas. Quinto: Se inician las obras por los codemandados, de acuerdo a la oferta realizada en su día, para la sustitución total de la cubierta o tejado del edificio y pronto empiezan los problemas sobre la construcción llevada a cabo por los hoy codemandados. Se observa, en un primer momento el deficiente estado en que han quedado los canalones de bajadas de aguas, y asimismo, aun cuando los componentes de la comunidad no son personas técnicas en la materia, comienzan a observar que los trabajos realizados adolecen de problemas cuyo alcance y significado no pueden precisar. Al objeto de salir de dudas en cuanto a la situación de la cubierta o tejado del edificio, la comunidad de propietarios encarga al Aparejador señor Domingo , que rinda el correspondiente informe sobre la situación de dicha cubierta. Dicho Aparejador, con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta, rinde el informe solicitado, en el que ya se matiza y aclara lo que hasta ahora era una simple sospecha por parte de la comunidad. Sexto: A la vista de la realidad de la mala o deficiente construcción del tejado, por los hoy codemandados, la Comunidad de Propietarios adopta dos posturas frente a tal situación: una, dejar en suspenso el pago pendiente con los hoy codemandados y último de los acordados en las condiciones de pago, por importe de ciento ochenta y cinco mil quinientas dos pesetas, tal y como se demuestra con la letra a este fin extendida en su día y que como documento se acompaña y que no fue satisfecha o puesta en circulación por las sospechas que ya existían; y otra, asesorarse legalmente de cuál es su situación, ante el problema creado, para lo que acuden al despacho profesional del letrado que suscribe la presente demanda. Séptimo: Tratando de buscar una solución amistosa y extrajudicial al problema creador, y por encargo de la comunidad hoy reclamante, el Letrado que suscribe la presente demanda se dirigió al nombre comercial cuya titularidad tienen ambos codemandados. En base al requerimiento realizado en aquella carta, el Letrado que suscribe la presente demanda, recibió en primer lugar la llamada telefónica del codemandado señor Darío , y después la visita personal, en su despacho de dicho codemandado. Se le expuso el problema creado, se le exhibió el informe técnico rendido por el Aparejador antes indicado y dicho codemandado, mostró su disconformidad con las conclusiones técnicas recogidas en aquel informe, manteniendo que a su juicio el trabajo por ellos ejecutado había sido correcto y que la cubierta se encontraba en perfecto estado. Reconoció no obstante, la existencia de algunos problemas en los canalones o bajada de aguas, los que se apresuró a reparar. Octavo. El codemandado señor Darío , aceptó la propuesta en principio realizada, y se pasó a estudiar qué Arquitecto podía ser al que se le encomendase, de común acuerdo tal trabajo dirimente. El Letrado que suscribe la presente demanda, propuso al Arquitecto señor Clemente , conocido por todos los juristas que intervienen en este tipo, de problemas, dado su amplio conocimiento en sus múltiples pericias judiciales. Aceptado este posible nombramiento por el señor Darío el Letrado a que reiteradamente se alude en este escrito se puso en contacto con el Arquitecto Don Clemente , quien aceptó el encargo que se le ofrecía. Lo que se realizaron los codemandados, en contestación a la carta y proyecto de contrato enviado, fue dirigir una carta a todos y cada uno de los comuneros de esta parte, con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta, indicando que la garantía concedida en su día, quedaba anulada, por impago de la letra a que anteriormente se han referido, y señalando que hasta aquella fecha no habían recibido queja alguna en el sentido de que no había sido eficaz el tratamiento realizado, por no existir humedades. Noveno: Esta parte, ante la postura adoptada por los codemandados, y dado que ya se había hablado con el Arquitecto Don Clemente , y al objeto igualmente de salir de dudas sobre el problema, le encarga a dicho Arquitecto el estudio técnico correspondiente para centrar de forma definitiva el asunto. El Arquitecto Don Clemente , rinde, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta, el correspondiente informe que como documento se acompaña a esta demanda, informe que aclara de forma definitiva el mal hacer de los hoy demandados, e informe que, por su claridad y matización, tanto en el aspecto técnico como en el croquis levantados y fotografías acompañadas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados solidaria o mancomunadamente por cuotas iguales o, en su caso, según las cuotas o en la proporción que con respecto a cada uno de ellos se determine por el Juzgado, a que: Primero) Los demandados realicen las obras necesarias con el alcance y seguridadbastante para la eliminación de las causas que han producido y siguen produciendo los daños en la cubierta del edificio señalado con el número DIRECCION000 de esta Villa de Bilbao, obras que sean suficientes para dejar dicha cubierta o tejado en perfectas condiciones de uso y seguridad y de acuerdo con las normas de una buena construcción. Segundo) Los demandados ejecuten las obras a que se refiere el apartado anterior con la amplitud y extensión que se determinará a la vista del resultado probatorio o se establezca en período de ejecución de sentencia, dentro del plazo que a tal fin se señale, con la advertencia de que se realizarán a su costa si no se llevasen a efecto en el tiempo fijado. Tercero: Alternativamente, y para el caso de que la demandada se viera en la necesidad de acometer las obras a que se refieren los apartados uno y dos de este suplico, bien total o parcialmente, con anterioridad a la terminación de este procedimiento, dada la situación o precariedad y peligrosidad de la cubierta de dicho edificio, a que los demandados satisfagan en la forma interesada en el presente suplico, la totalidad de las cantidades que hubiesen satisfecho esta parte en la realización de aquellas obras. Cuarto) Los demandados a que indemnice a la actora por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos a los que puedan experimentar durante la realización de las obras a que se refieren los apartados anteriores, hasta su total conclusión, determinados por el desalojo del edificio total o parcial, si fuere necesario, y por la incomodidad o limitación en el uso del mismo, y que tales obras producen, cuya determinación se efectuará a la vista del resultado probatorio o en su caso, en período de ejecución de sentencia, y de cuya cantidad deberá deducirse la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientas dos pesetas, correspondiente a la cantidad que queda por satisfacer a esta parte por los trabajos defectuosamente ejecutados por los hoy demandados. Quinto) a que paguen la totalidad de las costas causadas en este procedimiento.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Millán , compareció en autos en su representación el Procurador don Mariano Escolar Martínez, declarándose rebelde don Darío , oponiéndose a la misma con los siguientes HECHOS: Primero: Se reconoce el correlativo de la demanda. Segundo: El inmueble en cuestión está efectivamente ubicado en las proximidades de El Arenal de Bilbao y su edad es notoriamente avanzada, siendo también cierto que el mismo y la zona en que se encuentra, están afectos, para obras de reparación o modificación, al control del Patrimonio Artístico Nacional. Tercero: En efecto, la cubierta del edificio se encontraba en muy deficiente estado, precisando una reparación total, sin que consten las peticiones de presupuesto a otras causas, que desde luego se solicitó del demandado. Lo que no es cierto es que en ese momento y como previa a la contratación con el demandado existiese exigencia del Patrimonio Artístico de conservación de la teja, como luego se verá. Cuarto: Interesa hacer una importante aclaración, consistente en que el único propietario de la industria dedicada a impermeabilizaciones que gira con el nombre comercial de TEFILAM, es el demandado, como hubiera podido comprobar la actora sin demasiado esfuerzo si se hubiera ocupado de ello, pues tiene registrado dicho nombre y asimismo aparece como único titular en el Impuesto Industrial, en Seguros Sociales, etc. Por lo tanto, las declaraciones que pudieran hacerse en el presente proceso nunca podrían afectar al codemandado, indebidamente traído a los autos, ya que ni es participe en la industria, ni tiene derecho al cobro del precio de las obras realizadas, ni está obligado a responder de la bondad y adecuación de las mismas; Lo cual no es obstáculo para que el demandado admita y acepte como propias cuantas gestiones y manifestaciones haya podido efectuar en relación con este asunto su referido cuñado, que efectivamente colabora con él, ayudándose en la dirección y marcha de la industria, para lo que su profesión le hace idóneo. Es decir, que el único titular de los derechos y obligaciones discutidos en este proceso es el demandado, que sin embargo admite expresamente como si fueran propios los actos realizados por don Darío . Se ha discutido con este último la conveniencia o no de su comparecencia en autos como demandado que es, a los simples y únicos efectos de hacer constar su condición de tercero ajeno a las relaciones objeto del juicio, llegándose a la decisión de no hacerlo para evitar gastos que estiman innecesarios, sin perjuicio de que el demandado asuma la total responsabilidad y que en su día se- realicen pruebas sobre este extremo. Quinto: Se permite copiar el acta de la Junta de quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho de la actora, en que se contiene el siguiente acuerdo: "Se da lectura a tres presupuestos de arreglo de tejados: don Roberto un millón cuatrocientas noventa y seis mil. Tefilam un millón cuatrocientas quince mil doscientas pesetas, y Cubiertas Laga un millón ochocientas mil pesetas. Como quiera que la teja corre el riesgo que la estructura de la finca no soporta el peso, se acuerda aprobar el presupuesto de Tefilam". Lo que reafirma la manifestación de que el contrato era de impermeabilización,' suprimiendo las tejas. Es con posterioridad cuando se produce el problema por exigencia del Patrimonio Artístico y no lo afirman, sino la propia comunidad actora en su libro de actas, en la junta correspondiente al cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, donde se lee: "Primero) Obras en el tejado. Debido a estar comprendida la finca dentro del. Patrimonio Artístico Nacional ha habido graves problemas para conseguir el permiso de obras en el tejado, de acuerdo con el presupuesto y memoria originales aprobado por esta Comunidad y que ascienden a un millón ciento quince mil doscientas pesetas, por lo que para conseguir su aprobación ha habido que modificar el plan de obras y presentar un nuevo presupuesto en el que incluye la colocación de tejas encima de la tela impermeabilizada, ascendiendo el nuevo presupuesto a un total de dos millones ciento treinta y siete mil setecientas pesetas". Se acuerda también aprobar la diferencia de setecientas veintidós mil quinientas pesetas, sobre el presupuesto aprobado en la juntaanterior y que para pagar esa cantidad se hagan derramas y se venda la vivienda del portero de la casa. Sexto: Absolutamente incierto el correlativo, salvo en el aspecto de que la actora haya acordado asesorarse jurídicamente. Ya se ha visto que el impago de letras se había producido con mucha anterioridad a los hechos y fechas a que se refiere la demanda. La de vencimiento al nueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve no se pagó entonces y sí más tarde, el doce de noviembre siguiente y la de vencimiento al nueve de noviembre no se satisfizo y sigue sin pagarse. Y al producirse esos vencimientos no se había planteado problema alguno y se vuelve a remitir al libro de actas y fechas de las Juntas los acuerdos, las reuniones y el informe del Aparejador señor Domingo , así como las cartas del Letrado Director de la contraparte, que comienzan en abril de mil novecientos ochenta. Séptimo. Cierto que el señor Darío y atendiendo la carta del Letrado de la actora, acudió a su despacho. También es cierto que en principio le pareció adecuado someter el problema a dictamen técnico, pero sin haberse llegado a concretar los términos de la transacción o solución extrajudicial ofrecida, ni nada que no fuese un primer contacto. Octavo: Incierto el correlativo de la demanda, pues tras la visita del señor Darío al despacho del Letrado de la actora, se produjo un hecho sustancial e importantísimo, que explica que no se continuasen las conversaciones con el mismo, hecho que ni se menciona en la demanda, seguramente porque la Presidenta de la Comunidad no se lo ha comunicado a su Abogado. Noveno: La Presidenta de la Comunidad olvidó totalmente lo pactado y se solicitó de adverso informe pericial Don Clemente que se presenta con la demanda. Décimo. Cierta la celebración del acto de conciliación. Como también es cierto que, tras del mismo, el Letrado que suscribe ha mantenido conversaciones con el de la actora defendiendo siempre la bondad de la obra de impermeabilización y ofreciendo corregir los defectos de corrimientos de las tejas. Pero la contraparte, fiada sin duda en el informe Don Clemente , ha hecho caso omiso de tales ofertas, procediendo a formular demanda y dejando la situación de las tejas en ese peligro que ni evita ni permite a esta parte lo haga. Se entiende que, de producirse algún accidente habrá de responder del mismo; por medio de otro si, formuló reconvención dando por reproducidos los de la precedente contestación. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se decreta falta de legitimación pasiva del codemandado y que se desestime en todo la demanda y, estimándose la reconvención se declare que las obras de impermeabilización efectuadas por esta parte, en la cubierta del edificio de la Comunidad demandante, son correctas y suficientes y que los corrimientos de tejas producidos, son consecuencia de las condiciones del propio edificio y susceptibles de ser corregidos, evitando se produzcan de nuevo mediante obras que no implican el desmantelamiento total de las obras efectuadas, y que debe la demandante pagar el resto pendiente del precio ciento ochenta y cinco mil quinientas dos pesetas, y responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse por esa situación de corrimiento de tejas hasta que permita su corrección, condenando a la propia actora a estar y pasar por tales declaraciones y condenándole también al pago de las costas todas del juicio.

  3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Bilbao, dictó sentencia con fecha de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , con el siguiente FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador señor Bartau, contra don Millán , representado por el Procurador señor Escoñar Martínez, y don Darío , declarado en rebeldía y contra sus respectivas esposas a los solos efectos de lo expuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario y con desestimación de las excepciones articuladas por el demandado a que solidaria y mancomunadamente realicen en el tejado o cubierta del edificio perteneciente a la Comunidad actora aquellas obras a que con detalle se refiere el Perito Arquitecto señor Luis Andrés en el apartado tercero del informe pericial emitido en los autos y que constan en los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete, obras que han de ser suficientes para dejar la cubierta en condiciones de uso y seguridad, con arreglo a las normas de buena construcción, con el alcance y extensión que en dicho informe se establecen y de cuya realización responderán ambos demandados hasta un importé máximo de un millón novecientas cincuenta y dos mil ciento noventa y ocho pesetas, obras que deberán iniciarse y llevarse a cabo en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de firmeza de esta sentencia, y que se realizarán a costa de los demandados, hasta el límite o importes antes señalada si aquéllos no las realizaran dentro del plazo fijado; y alternativamente, si hubiere necesidad de realizar las obras de reparación mencionadas durante la tramitación del proceso, dada la situación de precariedad y riesgo que ofrece el estado de la cubierta, se autoriza a la Comunidad demandante a que las lleve a cabo, a costa de los demandados, hasta el límite expresado, si requeridos éstos para su ejecución, no las iniciaren en el plazo de una semana; y debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones contra ellos deducidas en la demanda. Y desestimando las acciones reconvencionales deducidas por el demandado señor Millán contra la Comunidad de propietarios demandada reconvenida,debo absolver y absuelvo a ésta, de las pretensiones contra ella ejercitadas en cuanto no se hallen recogidas en los pronunciamientos anteriormente efectuados; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

  6. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y DIRECCION000 de Bilbao, y don Millán y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha de quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres con el siguiente FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Bilbao y en parte también el promovido por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre y representación de don Millán , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Bilbao en los autos a que el presente rollo se contrae y en su lugar: Primero: Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva irregularmente opuesta de adverso y estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Bartau Morales, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Bilbao, contra don Darío y don Millán , así como contra sus respectivas esposas a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados: a) a que realicen en la cubierta del edificio señalado en el número DIRECCION000 de Bilbao, propiedad de la Comunidad actora, las obras que se detallan en el apartado tercero del informe emitido en los autos por el Perito Arquitecto don Luis Andrés como necesarias y suficientes para dejar dicha cubierta y tejado en condiciones de impermeabilidad, estabilidad y seguridad, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción, eliminando las causas que han producido los deslizamientos, desbordamientos, goteos y daños pericialmente constatados; obras que los demandados ejecutarán a su sola costa sin más límites que los expresados en los Considerandos sexto y séptimo de esta resolución y habrán de iniciar en el plazo máximo de sesenta días, a contar desde la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieron se realizarán por terceros a su costa, b) a que, en el supuesto de que la actora se viera en la necesidad de acometer total o parcialmente con urgencia de las obras expresadas en el apartado procedente con anterioridad a la terminación de este procedimiento, en razón a la situación de precariedad y peligrosidad de la cubierta y, requeridos los demandados para su ejecución, dejarán transcurrir el plazo de quince días sin iniciarlas, satisfagan a la demandante el importe pagado por su realización, c) a que indemnicen a la demandante los daños y perjuicios que pudiera experimentar durante la realización de las obras que se refieren los apartados anteriores, hasta su total conclusión, determinados por el desalojo total o parcial del edificio, si éste se impusiera como necesario o racionalmente aconsejable y por la incomodidad o limitación en su uso, siempre que una u otra sea seria, notoria e importante, daños y perjuicios cuya determinación, en su caso, se practicará en ejecución de sentencia. Segundo: Estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre y representación de don Millán , debemos declarar y declaramos que la Comunidad de Propietarios demandante debe pagar el resto del precio pendiente que asciende a ciento ochenta y cinco mil quinientas dos pesetas condenándole como le condenamos a estar y pasar por esta declaración y absolviéndole del resto de los pedimentos reconvencionalmente formulados. Todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

  7. Que por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Millán , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil : Por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil , ya que derivando la cuestión litigiosa de la ejecución de una obra recogida en los presupuestos número cuarenta y tres/setenta y ocho, de abril de mil novecientos setenta y ocho, ofertado por la Empresa "Impermeabilizaciones Tefilam" y el número ochenta y seis/setenta y ocho, de once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, modificador del anterior como consecuencia de las exigencias del Patrimonio Artístico Nacional, también ofertado por la citada empresa, y plenamente aceptados por la Comunidad la exigencia de su cumplimiento no puede acoger a situaciones, condiciones o trabajos no incluidos, ni pactados en los mismos.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil ; por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código civil , párrafo primero, cometida por el concepto de violación por inaplicación de dicho, artículo, ya que siendo claros los términos del presupuesto-oferta, presentado por el contratista, modificado posteriormente por otro y aceptados ambos por la Comunidad, número cuarenta y tres/setenta y ocho, de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, y ochenta y seis/setenta y ocho, de once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, incorporados en autos, ha de estarse, para su cumplimiento, al sentido literal de sus cláusulas, al ser éstas perfectamente claras, sin que sea admisible la interpretación de la Sentencia, que impone lareejecución de parte de la obra, en base al dictamen de un perito y no pactada en el contrato de obra. Tercero: Por infracción de ley con base en el artículo mil seiscientos O noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil , por violación del artículo mil quinientos noventa y uno del Código civil, párrafo primero , al considerar e imponer la sentencia de instancia la reejecución de la obra al contratista, y no la indemnización de daños y perjuicios que literalmente preceptúa el artículo infringido. No desconoce esta parte que es permisible que en la aplicación del artículo mil quinientos noventa y uno del Código civil , en materia de obra ruinosa ejecutada, no excluye y puede entrar en juego la aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y ocho, ya que no son incompatibles; sino que se complementan y coadyuga. Sin embargo, el juego de ambos artículos viene determinado en razón al incumplimiento de la obra pactada que produce la ruina o arruinamiento de la misma.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló el día para la vista, que ha tenido lugar el diez de enero de mil novecientos ochenta y seis.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

    Fundamentos de Derecho

  2. Mediante un contrato de ejecución de la obra, la Comunidad de propietarios demandante y hoy recurrida pactó con el hoy recurrente y su socio la obligación por parte de éstos -con precio fijado- de proceder, conforme a las reglas de la buena construcción, a la impermeabilización y retejado del edificio de la citada comunidad. Según apreciación de la Sala de instancia, si bien los demandados ejecutaron todos los trabajos previstos, ello fue hecho contraviniendo tanto los términos del contrato como la "lex artis" propia de la industria, hasta el punto de provocar el "arruinamiento" del tejado, por el peligro, hecho realidad, de la ausencia de estabilidad del mismo, con el corrimiento de las tejas por la pendiente de aquél, debido al empleo de una capa asfáltica sin armado, carente por lo mismo de impermeabilidad suficiente. Sobre la base, pues, de que el objeto del contrato lo constituían el retejado y la impermeabilización, y de que su obra no se realizó de acuerdo con lo pactado ( artículos mil ciento uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil ), atendida también la prueba pericial, y visto además que la acción ejercitada por la comunidad era la de cumplimiento ( artículos mil noventa y uno y mil noventa y ocho del Código civil ) y no la de resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia recurrida condena a los demandados a rehacer la obra tal como se previo y de acuerdo con las orientaciones periciales, de tal modo que el interés de la parte quede cumplido con la idoneidad de la obra, y ello pese al mayor coste económico que suponga.

  3. El demandado comparecido y reconviniente interpone contra tal fallo el presente recurso de casación y es en el motivo primero, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal aplicable , donde impugna la última consecuencia aludida en el fundamento anterior, es decir, el mayor coste que entraña la refracción de la obra, superior al previsto en el contrato, en realidad esencial argumento de todo el recurso. A tal fin denuncia la aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil , por entender que la condena excede o se extiende a "situaciones, condiciones o trabajos no incluidos" en el contrato, a "obras no pactadas", con un coste del doble del primitivo, añadiendo el recurrente que si la obra fue mal ejecutada lo propio sería ejercitar otra acción o la de daños y perjuicios que autoriza el artículo mil quinientos noventa y uno del Código civil .

  4. El artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil establece que los contratos "obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Del texto resulta, por tanto, que en todo contrato, sobre todo en los bilaterales, se da o prevé un núcleo propio, que es el contenido en sus cláusulas explícitas o bien en las implícitas, que aparecen o se manifiestan en el desarrollo del mismo. Y hay también otras vinculaciones, que son las consecuencias naturales derivadas de aquéllas, en cierto modo complementos necesarios o útiles para la total realización del convenio, para que tenga realidad plena la traducción o paso de lo en él previsto a la realidad (consumación del contrato). Esas consecuencias o subsecuencias que completan el programa contractual hallan su fundamento vinculante o en el mismo contrato, en sus indicaciones explícitas o implícitas, o en la norma o principio general de la buena fe, que impide el perjuicio como el beneficio injustificado, aparte de las derivadas del uso o de la ley, es decir, el ajuste o equivalencia de las prestaciones. Se exige, por supuesto, una íntima relación de dependencia -una natural consecuencia- entre lo más o menos previsto y los post-deberes o post-obli-gaciones que surgen "naturaliter modo" del propio cumplimiento contractual.

  5. Pero es evidente que lo que en el caso se pide, y se resuelve en la sentencia recurrida, es el cumplimiento correcto, debido al defectuoso realizado por los contratistas demandados que hoy recurren. Ni siquiera se solicita tal cosa como derivación o subsecuencia contractual, porque lo pedido afecta al propio núcleo obligacional del pacto. Ocurre que el demandado estima que la obligación que ahora se le impone aconsecuencia de la acción de cumplimiento (una de las posibles del artículo mil ciento veinticuatro del Código civil ) es excesiva o va más allá del contrato en relación al coste o precio originario, en cuanto ha de rehacer lo mal hecho. Pero eso no puede calificarse como infracción del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil . Justamente ese artículo es el que impone la atribución de esa responsabilidad ("los contratos obligan al cumplimiento"), pero, y esto es importante, conectada con lo dispuesto en la ley ( artículos mil ochenta y ocho, mil ochenta y nueve, mil ochenta y uno, mil ciento uno del Código civil ) al regular el incumplimiento y sus consecuencias, siempre que ello sea imputable -por culpa- al contraventor del contrato, como aquí es escaso y se declara en la sentencia que se impugna; es decir, cuando no se trate de una onerosidad excesiva sobrevenida y ajena al cumplimiento contractual de las partes, pues no sería justo ni acomodado a la buena fe excluir unas consecuencias económicas (necesarias para el cumplimiento íntegro) cuya mayor onerosidad se debe al propio incumplimiento culpable por omisión del deber exigido por el tenor de la obligación y de las reglas -"lex artis"- de toda buena construcción.

  6. Se impone, pues la desestimación del motivo y también de los dos restantes, en realidad facetas del único tema propuesto. Y es así porque no puede decirse (motivo Segundo) que se haya inaplicado al caso el artículo mil doscientos noventa y uno del Código civil , relativo a la interpretación del contrato, porque claro se manifiesta éste al convenir en que la obra contratada comprendía tanto la impermeabilización como el retejado del inmueble, y de ello se aparta la sentencia recurrida cuando, de acuerdo con la prueba pericial, condena a reconstruir toda la obra mal hecha porque la que todavía no está afectada por los defectos acusados en realidad lo estará por repercusión de la otra, y esto en verdad sí que puede ser calificado como una consecuencia natural (física) del incumplimiento y una aplicación correcta del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código civil ; y en cuanto al tercer motivo, que denuncia la violación del artículo mil quinientos noventa y uno del mismo cuerpo legal, porque tal norma no ha sido en modo alguno infringida en tanto que la referencia a la acción que autoriza para exigir daños y perjuicios por ruina de los edificios no excluye la que el contratante perjudicado pueda utilizar para exigir el cumplimiento correcto, tal como se ha expuesto.

  7. Procede, consecuentemente, rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil aplicable por derecho transitorio, salvo lo que dispone para el depósito, no exigido aquí por no ser las sentencias de instancia contestes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Millán , contra la sentencia que, con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Bilbao ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González Alegre y Bernardo. - Carlos de la Vega Benayas. - Rafael Casares Córdoba. - Cecilio Serena Velloso. - José Luis Albácar López. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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