STS, 30 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1986

Núm. 108.-Sentencia de 30 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Incongruencia omisiva.

DOCTRINA: Tanto por lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la L. E. Cr ., como por la

coherencia que debe existir entre las cuestiones de Derecho que las partes hubiesen planteado en

tiempo y forma y la respuesta del Tribunal, éste debe razonar cumplidamente los fundamentos de lo

que resuelva en la parte dispositiva, por exigirlo además así la propia dignidad de las resoluciones

judiciales.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por el delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 9 de dicha ciudad instruyó sumario con el número 15 de 1982, contra Luis Pablo y Carlos y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 24 de enero de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo y a Carlos como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido y concurriendo en el último la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, a éste, de seis meses de arresto mayor, y a Luis Pablo a la de dos meses de arresto mayor, y a ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Es de abono el tiempo de prisión pro visional sufrida. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

1.° Resultando: Probado, y así se declara, que Carlos , de treinta y cuatro años de edad y con antecedentes penales, y Luis Pablo , de treinta y seis años y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo y utilizando una ganzúa el 28 de septiembre de 1981, entraron en la vivienda de la calle Guipúzcoa, número 4, sobreático, de Clemente , apoderándose de joyas que han sido recuperadas y valoradas en cuantía inferior a 30.000 pesetas.

  1. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentescertificaciones al Tribunal Supremo, se formó el Rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo acerca de la concurrencia en el procesado Carlos de la circunstancia atenuante tipificada, derivada, del artículo número 9.1.° del Código Penal en relación con el número 8.1.° del cuerpo legal citado de enajenación mental incompleta, punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Segundo

Infracción de Ley por no aplicación del artículo 61.4.º del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida porque los hechos que la misma declara probados en relación a Luis Pablo son sancionados con una pena que no comporta la proporcionalidad de la impuesta al otro procesado.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el veintiuno de enero con asistencia de letrado en representación de los recurrentes Luis Pablo y Carlos , que mantienen su recurso; el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos.

Fundamentos de Derecho

Este Tribunal ha declarado en múltiples sentencias que pro cede entender que las condenatorias o absolutorias resuelven to das las cuestiones que durante la litis se hubiesen suscitado, principalmente cuando en cuestiones accesorias se trata, pero así mismo, a través de numerosas sentencias, se ha venido recordando a los Tribunales de Instancia, que tanto por lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como por la coherencia que debe existir entre las cuestiones de Derecho que las partes hubiesen planteado en tiempo y forma y la respuesta del Tribunal, éste debe razonar, cumplidamente los fundamentos de lo que resuelva en la parte dispositiva por exigirlo así además la propia dignidad de las resoluciones judiciales, de ahí pues, que, en el caso de autos, proceda estimar el primero de los motivos del recurso que se interpone con base en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que invocada en el escrito de conclusiones de la defensa la concurrencia de la atenuante 1.a del artículo

9.° en relación con la 1ª del artículo 8.° del Código Penal , y propuesta la prueba conducente a demostrar la realidad de la perturbación mental alegada, prueba que ha sido admitida y abundantemente practicada, el Tribunal de Instancia no solamente no se pronunció en forma adecuada sobre la mentada cuestión de Derecho planteada, sino que se da la circunstancia que en la sentencia recurrida se omite el considerando que conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 2.° del mentado artículo 142 ha de dedicarse a la consignación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad haciéndose levísima alusión a la concurrencia de la agravante de reincidencia al final del considerando aducido, por prescripción legal a determinar la participación que en el hecho delictivo hubiesen tenido los procesados.

En consecuencia procede, como quedó dicho, casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia para que proceda a dictar nueva sentencia con subsanación del defecto procesal cometido.

FALLAMOS

Que por estimación del primero de los motivos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados Luis Pablo y Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la infracción a que se contrae, para que proceda a dictar nueva sentencia subsanando el defecto procesal cometido. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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