STS, 23 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1986

Núm. 20.-Sentencia de 23 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución de compraventa de inmuebles por incumplimiento de las

obligaciones del comprador.

DOCTRINA: Procede la resolución únicamente cuando el incumplimiento es manifestación de una

voluntad rebelde y contumaz; y no es voluntad de esa clase la manifestada por el comprador que

condiciona el pago del precio a que la escritura pública se otorgue no sólo por el vendedor sino

también por su cónyuge y mostrando la justificativa de su propiedad sobre el piso vendido.

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y. asistido del abogado don Benito Huerta Argenta, en el que es recurrido don Javier , no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Alberto , contra don Javier , sobre resolución de contrato de compraventa; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que en primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro, su mandante y el demandado suscribieron el documento que se acompaña, por virtud del cual el primero era propietario del piso NUM000 izquierda del edificio señalado con el n.° NUM001 de la calle DIRECCION000 de Santander otorgaba en favor del demandado una opción de compra del referido piso simultaneada con la cesión del disfrute temporal del mismo, fijándose como precio de la transmisión para el supuesto de que se produjera ésta la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas que haría de ser abonada en el momento de formalizar la oportuna escritura pública y señalándose como plazo para el ejercicio de tal acción hasta el uno de junio de mil novecientos setenta y siete. El señor Javier es obligado a abonar a su representado la cantidad de dos mil setecientas pesetas mensuales que en el supuesto de que se ejercitase la opción de compra se computaría como entregas a cuenta del precio y por lo tanto deducibles del mismo. 2.° En fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete en virtud de demanda de conciliación formulada por el señor Javier se celebra el pertinente acto, en el cual su representado rechaza el requerimiento que en el mismo le hace el señor Javier para que formalice escritura pública de compraventa del piso mencionado por interesarle ejercitar la opción de compra. Después el señor Javier promueve juicio declarativo de mayor cuantía contra su representado en cuyo juicio recayó sentencia estimando en todas sus partes la demandaformulada. 3° Habiendo devenido firme dicha sentencia al no interponerse contra ella recurso alguno, por la representación de don Alberto se presenta escrito ante el Juzgado interesando se requiera a don Javier para que fije fecha e indique Notario ante quien el demandado haya de otorgar escritura pública de compraventa del piso litigioso. 4.° En virtud de papeleta de demanda de fecha 1 de septiembre de 1978 don Alberto requiera a don Javier para que proceda a pagar la cantidad resultante de la aplicación de la Sentencia antes mencionada y, celebrado el acto de conciliación, el señor Javier no se aviene a ello requiriendo a su vez al señor Alberto para que el día catorce de septiembre acuda ante el Notario de Santander don José Antonio Olascoaga para otorgar la escritura de compraventa. Alegó los fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa que tiene por objeto el piso NUM000 izquierda del edificio señalado con el número NUM001 -D de la DIRECCION000 de esta ciudad.

    Por la representación de la parte demandada, se contestó a la demanda tina vez admitida la misma, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Niego todos y cada uno de los hechos expuesto en la demanda, en cuanto no se reconozcan expresamente o se contradigan con los que a continuación paso a exponer. 2° Son ciertos los hechos primero y segundo de la demanda que contestamos. 3.° Respecto del hecho tercero de la demanda que se contesta es cierto que por la representación de don Alberto con fecha 18 de mayo de 1978 se presentó escrito ante el Juzgado para que se requiriese a don Javier para dar cumplimiento a la sentencia dictada, señalándose fecha y nombre del Notario ante quien debía de otorgarse la escritura pública del piso y es cierto que con fecha diecinueve del mismo mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho el Juzgado dictó providencia requiriendo a la representación de don Javier , lo que efectuó al siguíente día. En la conciliación celebrada con fecha ocho de septiembre se hizo constar que dado que don Alberto en su papeleta de conciliación interesaba que don Javier se aviniese a satisfacer la cantidad resultante de la aplicación de la sentencia dictada por el Juzgado número dos o en otro caso que procediese a desalojar y dejar a su libre disposición el piso lo que constituía una petición de cumplimiento parcial de la sentencia en dicha conciliación reiteramos como en su momento procesal oportuno demostrara. Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado, dictara sentencia por la que entrando en el fondo del asunto se desestimen todos los pedimentos del suplico de la demanda con absolución de don Javier e imposición de las costas al actor.

    Por el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando en todas sus partes como desestimo la demanda formulada por el Procurador señor Báscones de la Cuesta, en nombre de don Alberto , contra don Javier , que fue representado por el Procurador señor Cuevas Oceja, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa que tiene por objeto el piso NUM002 .° izquierdo del edificio señalado con el número NUM001 -D de la DIRECCION000 , de esta ciudad de Santander, que se celebró entre actor y demandado, ni a las demás pretensiones contenidas en la demanda. Siendo de abonar por las partes las costas originadas en la forma ordinaria.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida y sustancia la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y, en su consecuencia, desestimamos el presente recurso, sin imposición de costas en ambas instancias.

  3. Por el Procurador don Isidoro Argos Simón, sustituido por don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Alberto , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo en el número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado.

Segundo

Con amparo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en este motivo, la violación, por inaplicación, del artículo 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 de dicho Código .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciséis de enero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

    Fundamentos de Derecho1. Se articula el primero de los motivos a examinar sobre el antiguo número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , al estimarse existe en la sentencia impugnada error de hecho que resulta de documentos auténticos demostrativos de la equivocación del juzgador, en cuanto frente al criterio del Tribunal «a quo» de que no existe por parte del demandado y hoy recurrido voluntad rebelde y declarada de incumplimiento del contrato cuya resolución interesó al actor recurrente, se encuentran los documentos que indica, o sea: la Providencia del Juzgado por la que se requiere al señor Javier para que dé cumplimiento a la sentencia; la demanda y acto de conciliación en la que el citado señor se niega a otorgar la escritura pública y por tanto a pagar el precio si dicha escritura no se otorga también por la esposa del actor que no había sido parte en el procedimiento; otra demanda y acto de conciliación en la que aparece nuevamente el citado señor Javier condicionando el pago del precio a que la escritura fuere otorgada también por la citada señora:

  2. La motivación está condenada al fracaso, ya que ni es rigurosa mente exacto el contenido de las contestaciones o condicionamientos atribuidos al citado señor Javier , dado que también exigió para satisfacer el precio de la compraventa que el actor y hoy recurren te acudiera a la Notaría llevando la escritura pública acreditativa de su propiedad sobre el piso cuestionado, ni, por consecuencia de ello, tales documentos pueden servir de base a la infracción alegada en el motivo, además de que, como es doctrina de esta Sala, los mismos han sido examinados y correctamente evaluados por el juzgador de instancia, lo que les priva de valor a los efectos aquí pretendidos.

  3. En cuanto al segundo de los motivos alegados, fundado en el ordinal primero del mismo precepto de la Ley Rituaria , cifra el vicio imputado a la Sala de instancia en la violación por inaplicación del artículo mil quinientos cuatro en relación con el mil ciento veinticuatro del Código Civil , por cuanto según la sentencia que declaró la efectividad de la venta del piso objeto de debate, la única obligación del vendedor y hoy recurrente era otorgar la escritura pública a cambio de percibir el precio, por lo cual, acreditado que el comprador no satisfizo aquél, no cabía otorgar referida escritura.

  4. El perecimiento de este motivo, radica, en que al hacer las alegaciones indicadas el recurrente incide en error y en omisiones. En error, por cuanto no es exacto según la sentencia impugnada que el comprador se negare a abonar el precio, sino que, cual queda indicado en el precedente fundamento, condicionaba referido pago al cumplimiento de ciertas conductas por parte del actor. En omisiones, dado que como aparezca declarado en la resolución recurrida respecto de cosa intervinientes en el contrato de compraventa, fueron «uno y otro los que faltaron a sus recíprocas obligaciones», por lo que «nunca podrá decirse que fuera debido de forma indubitada, clara y única a la rebelde y desobediente conducta del señor Javier », razón por la cual ello no puede constituir en modo alguno «el incumplimiento rebelde y contumaz necesario para postular la resolución del contrato».

  5. La desestimación de las dos motivaciones articuladas produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos determina el artículo mil setecientos cuarenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alberto , contra la sentencia que en veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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