STS, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Salman-Alonso Khouri en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 311/04, en el que se impugna la resolución de 4 de marzo de 2004 del Ministerio del Interior (Subsecretaría), que desestima reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de DON Olegario , contra la resolución de 4 de marzo de 2004 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Olegario , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 8 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado la desestimación en su integridad del recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de enero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el recurrente se plantea reclamación de indemnización en la cantidad de 960.000 euros, alegando que el día 13 de julio de 1999, estando cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Pamplona, sobre la 19 horas, sufrió una caída en el frontón, por estar reparando la red a instancias de un funcionario, a consecuencia de la cual tuvo una fractura con minuta aplastamiento calcáneo pié derecho, con hundimiento del tálamo, inversión ángulo de Bhöler y exostosis retrocalcáneas.

La Sala de instancia, tras examinar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en particular la relación de causalidad, razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: " En el caso de autos consta que el actor padece unas lesiones como consecuencia de una caída que tuvo en el frontón del Centro Penitenciario de Pamplona. Pero no se ha acreditado que la caída fuera debida al deficiente estado de dicha instalación deportiva, ni que el actor, cuando se produjo la misma, estuviese arreglando la red a instancias de un funcionario. Es más, consta en el informe elevado al Director del Centro Penitenciario por el Jefe de Servicios, que "preguntado el interno por este Jefe de Servicios, me dice que la lesión ha sido accidentalmente jugando con otros internos en el patio", que es lo mismo que dijo el funcionario con servicio en la planta baja (folio 80 del expediente). Por otro lado, aun en el supuesto de que estuviese reparando la red, tampoco se ha acreditado que fuese a instancias de un funcionario. Por tanto, no cabe imputar ninguna actuación a la Administración, por lo que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración."

SEGUNDO.- No conforme con ello se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 106 de la Constitución y los arts. 139 a 141 y 142.5 de la Ley 30/1992 , argumentando sobre la doctrina relativa al elemento de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, que en este caso vendría referida a la falta de vigilancia, omisión de la atención debida o descuido, que de haber existido hubiera impedido el resultado dañoso, señalando que no se ha demostrado la existencia de funcionario alguno que hubiese presenciado el accidente, lo que demuestra la negligencia de la Administración en la vigilancia de los internos, por lo que entiende que, incluso apreciándose la concurrencia de causas en la producción del daño, éste no se habría producido si antes no hubiera existido un anormal funcionamiento por parte de los servicios de vigilancia, determinante de la producción de los hechos.

TERCERO.- El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005

, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas.

Desde estas consideraciones el motivo así planteado no puede prosperar, pues parte de unos hechos distintos a los fijados por el Tribunal a quo, como es la falta de la adecuada vigilancia de los internos, que no se planteó en el debate procesal de instancia, en cuya demanda el recurrente insiste en el mal estado de las instalaciones, que fue lo que originó la caída, dado el punto de apoyo resbaladizo, con arena, no uniforme sino ovalado, sin consistencia en sus elementos, reiterando que la caída se produjo por el mal estado de la instalación y cumpliendo una orden que se le había dado para realizar un acto de reparación que claramente implicaba un grave riesgo para su integridad física, hechos que no se reconocen en la sentencia de instancia, en la que por el contrario se entiende que no se ha acreditado que la caída fuera debida al deficiente estado de la instalación deportiva ni que el recurrente estuviera arreglando la red a instancia de un funcionario.

Ello hace inviable el motivo de casación, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de laresolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Y es el caso que la parte recurrente, sin invocar ninguna de estas vías de revisión de los hechos establecidos en la instancia, pretende fundar el motivo de casación en otro hecho distinto, como es la falta de adecuada vigilancia, lo que no resulta admisible en casación.

Pero es que además, con este planteamiento del recurso de casación, se viene a introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia alterando los términos del debate procesal, que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3441/05, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 311/04 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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