STS, 21 de Junio de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:948
Fecha de Resolución21 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 862.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 4 de junio de

1981.

DOCTRINA: Violación. Perdón.

El perdón ha de ser expreso, ya que no cabe el presunto dado que la ofendida era casada, y es

expreso cuando media una condonación o dispensa del agravio inferido, manifiesta, explícita,

claramente y de presente sin condiciones con el propósito formal e intencionado de perdonar.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis María ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de B., el día 4 de junio de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación en grado de tentativa; lo que representa el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y le defiende el Letrado don Ramón Rosell Torres, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el acusado Luis María ., mayor de edad, sin antecedentes penales y sin que conste en la causa transtorno alguno de su personalidad, sobre las 14 horas del día 4 de octubre del año 1979, decidido a tener una relación sexual con su vecina Leonor ., a sabiendas de que el esposo de ésta no se encontraba en el domicilio, así como tampoco ningún familiar, llamó a la puerta de su casa, sita en el vecindario DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 .° de A., abriendo la puerta Leonor

., a la que preguntó sobre un recado que debía haber dejado un tal M., relativo al alquiler de un piso, a lo que la mujer contestó negativamente, pasando el procesado el interior de la vivienda donde se mantuvo entre ambos una conversación no concretada, tras la que Luis María , pareció que se marchaba, siendo acompañado por Leonor ., hasta el recibidor, lugar donde el procesado se abalanzó sobre ella, asiéndola por los brazos y expresándole su deseo de que quería yacer con ella. Como se negara la mujer a tener una relación sexual con su agresor, éste sacó del bolsillo una navaja con la que intimidó a aquélla para obligarla a penetrar en el dormitorio mientras la zarandeaba, ante lo cual la referida Leonor . simuló acceder a los deseos de su vecino manifestándole que previamente debía ir al lavabo, permitiéndolo el procesado,aprovechando la agredida para demandar auxilio a través de la puerta de su domicilio, huyendo rápidamente Luis María .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados legalmente constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 429, número primero, del Código Penal , en relación con el artículo 3 y 52 del mismo Cuerpo legal, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María ., como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiario a que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si por otra parte no le tuviere que ser abonada.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley al no aplicar la Sala sentenciadora contra el párrafo cuarto del artículo 443 del Código Penal , al existir un perdón expreso, según, relata el resultando de hechos probados. Constando en el resultando de hechos probados "que la puerta fue franqueada por Leonor ., que la propia Leonor ., simuló acceder a los deseos de su vecino, manifestándole que previamente debía ir al lavabo, permitiéndolo el procesado». Es evidente la existencia de un perdón expreso simulado por Leonor . al procesado, por lo que si bien su simulación sirvió a dicha Leonor ., para eludir la acción del procesado, para la conciencia de éste existía la permisividad de la Leonor ., y por ende el perdón de la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso se basa en la infracción, por no aplicación, en la sentencia de instancia, del artículo 443 del que consagra el principio de que en estos delitos -entre ellos el de violación- el perdón expreso o presente del ofendido, mayor de edad extingue la acción penal o la pena impuesta, alegando el recurrente que hay un perdón expreso de la ofendida, en cuanto simula acceder a la proposición de yacer del recurrente, pero que antes ha de ir al cuarto de baño, momento que aprovecha la víctima para pedir auxilio y provocar la huida del procesado.

CONSIDERANDO que el motivo, necesariamente ha de decaer, puesto que el perdón ha de ser expreso, ya que en este caso no cabía el presunto dado que Leonor ., era casada. Y es expreso el perdón cuando media una condonación, o dispensa del agravio inferido manifiesta, explícita, claramente, de presente y sin condiciones, con el propósito formal e intencionado de perdonar. Pera cuando, como en el presente caso, hay una reacción simulada de la víctima que mediante engaño, evita que la agresión iniciada y exteriorizada contra su libertad sexual no llegara a consumarse, como es el simular acceder, ir al cuarto de baño y a través de la ventana del patio demanda auxilio, es claro que la conclusión sobre el perdón es expreso, hay que reputarla como negativa en forma rotunda. Y ello conlleva a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis María ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 4 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tentativa de violación; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios .-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 21 de junio de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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