STS, 23 de Mayo de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:919
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 700.- Sentencia de 23 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No suspensión del juicio cuando incomparece un testigo.

En el procedimiento de urgencia cuando el Tribunal de Instancia no considera necesaria la declaración del testigo incomparecido bien por considerarse suficientemente informado, bien por haber éste declarado ya en el sumario, o bien por no estimar esencial lo que va a preguntársele, no está obligado a suspender el juicio.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 6 de noviembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; le representa la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez y le defiende el Letrado don Juan A. Roquetas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los acusados Héctor , Diego y Juan Alberto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro procesado por razón de esta causa, y que no compareció al acto del juicio oral, sobre la una hora y cincuenta minutos del día 22 de octubre de 1972, previamente concertados para ello, en la confluencia de las calles Madrazo y Vía Augusto de esta ciudad de Barcelona, y actuando todos conjuntamente, con el pretexto de pedirle un cigarrillo, se aproximaron a Carlos Daniel , que caminaba solo por aquel lugar, y al negarse éste a dárselo, los acusados se abalanzaron sobre él golpeándole con puñetazos y patadas, y despojándole -con ánimo de beneficiarse de ella- de una cazadora de cuero que llevaba puesta y de un paraguas que portaba y con el que trataba de defenderse de sus agresores, con el que, una vez se lo arrebataron, lo golpearon también, dándose luego a la fuga, los agresores; al ser detenidos aquella misma noche los acusados, fue recuperada la referida cazadora, que llevaba puesta el procesado no comparecido en el juicio, y al paraguas, que habían abandonado en las inmediaciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo entregados ambos efectos -cazadora y paraguas, con un valor conjunto de 6.000 pesetas- al Carlos Daniel , que como consecuencia de la agresión descrita sufrió lesiones de las que curó, sin defecto ni deformidad, a los siete días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 500, en relación con el número quinto del 501, ambos del Código Penal , del que son responsables criminalmente. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Héctor , Diego y Juan Alberto , como autores responsables de un delito de robo con violencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y al pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas, así como a que abonen al perjudicado Carlos Daniel , cada uno una cuarta parte y solidariamente todos ellos, la suma de 7.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado Carlos Daniel que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, por lo cual procede decretar la excarcelación inmediata de Héctor sin perjuicio de ulterior liquidación, expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento al señor Director del Centro Penitenciario de Detención de Hombres de esta ciudad.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sala sentenciadora denegó la suspensión del juicio oral; por la incomparecencia del perjudicado y testigo de los hechos, propuesto por la defensa y admitida la prueba en el auto señalando el juicio oral.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que pueda producirse la casación por quebrantamiento de forma la sentencia de Instancia a causa de la denegación de la suspensión del juicio oral, solicitada en forma por la representación de los acusados por incomparecencia de un testigo en un procedimiento de urgencia, como lo es el de autos, de la interpretación conjunta de los artículos 746, número tercero, y 801 de la Ley de Enjuiciamiento , se obtiene la interpretación de que cuando el Tribunal de Instancia no considere necesaria la declaración del testigo incomparecido bien por considerarse suficientemente informado, bien por haber éste declarado ya en el sumario, o bien por no estimar esencial lo que va a preguntársele, no está obligado a suspender el juicio si considera que la falta de tal testimonio no produce indefensión, dando así cumplimiento a lo que se dispone en el segundo de los preceptos concordados, que le exhorta a evitar con el mayor celo las suspensiones inmotivadas y como quiera que en el caso enjuiciado el testigo que era la propia víctima del robo ya había declarado varias veces en el sumario y las preguntas que se formularon para el mismo en el acto de solicitar la suspensión fueron las de precisar la intervención en los hechos del procesado Juan Alberto y si el procesado Diego intervino para separar a los contendientes en el momento de la pelea, resulta evidente que no existió indefensión para dichos procesados, por lo cual hay que estimar que la Sala obró correctamente al hacer uso de la facultad de no suspender el juicio, por lo que procede rechazar el único motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 6 de noviembre de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro-, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 205/2002, 17 de Junio de 2002
    • España
    • 17 Junio 2002
    ...indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí (STS 23-5-1982)". En el supuesto enjuiciado los factores a valorar son dos esencialmente, y consisten en el cambio dela persona del arrendador y en el aument......
  • SAP Castellón 140/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • 13 Octubre 2009
    ...indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí (STS 23-5-1982 )". En el supuesto enjuiciado los factores a valorar son dos esencialmente, y consisten en el cambio de la persona del arrendador y en el aume......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR