STS, 14 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1982

Núm. 663.- Sentencia de 14 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad y Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 17 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Falsificación de firma en cheque.

Si el procesado entrego un cheque firmado con anterioridad por el o por persona a su instancia

imitando firma del titular de la cuenta, tras manifestar que dicha rubrica correspondía

verdaderamente a la citada persona le es atribuible la autoría de la falsedad sancionada, ya que el

desconocimiento de quien sea en realidad el verdadero falsificador no impide que pueda ser

atribuida la autoría de la falsificación a aquél en cuyo provecho se cometa si consta y se afirma su

actividad en la planificación del delito.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 17 de marzo de 1981 , en causa seguida contra él mismo, por delitos de falsedad y estafa, estando representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Juan Piqué Vidal; siendo también partes don Bruno , representado por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Antonio Monserrat Quintana, y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: 1 °) que el procesado Jorge en esta ciudad de Palma el año 1975, desempeñaba múltiples actividades relacionadas con empresas mercantiles y entre otras la captación de capitales para bancos, la de apoderado desde el día 23 de junio de 1971, con poderes amplísimos de la familia Rafael Mariano , propietarios del negocio denominado "Perfumería Inglesa» y la de contable de la agencia inmobiliaria "Made», y con ánimo de beneficiarse propuso a finales de 1975, a Bruno compañero de trabajo en la nombrada agencia inmobiliaria y amigo, que invirtiera la cantidad de 300.000 pesetas, en una operación que decia ser -un préstamo a Rafael condueño del establecimiento de cierta importanciacomercial "Perfumería Inglesa»-; a sus fines, el procesado urdió la trama que éste atravesaba una momentánea crisis de metálico y que la mencionada suma le seria reembolsada en cualquier momento a su requerimiento, ya que estaría garantizada por un cheque por la misma cantidad con la fecha en blanco, y, con el señuelo de ofrecerle un altísimo interés pagadero por meses convinieron en llevar a cabo la operación. En vías de ejecución de lo anterior, el día 5 de julio de 1975, Bruno que conocía el carácter de apoderado del procesado y de hombre de confianza de los hermanos Rafael Mariano le entregó el cheque número 1.985.232, nominativo por la cantidad de 300.000 pesetas, contra su cuenta corriente de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» que fue hecho efectivo por el designado como beneficiario, el procesado, que lo ingresó en una de sus cuentas bancarias, quien, por su parte, mostró el cheque serie E, número 33.292, de la cuenta corriente número 214, de la "Banca March» (Agencia Urbana número 15 de Palma), documento ya firmado imitando la de Rafael , con anterioridad por el procesado o persona a su instancia y tras manifestar que dicha rúbrica correspondía verdaderamente a la persona en cuyo interés decía obrar, procedió a rellenar de su puño y letra los conceptos de cifras en números y letra y la indicación al portador, es decir, completó salvo la fecha de vencimiento siendo entregado a Bruno ; esta cuenta corriente contra la que se libró el cheque antedicho había sido abierta por el procesado a nombre de Mariano y tenían autorizado retirar fondos Rafael Mariano y el propio Jorge . Desde agosto de 1975 en la cuenta corriente indicada por Bruno mensualmente fueron ingresadas cantidades correspondientes a los intereses de las 300.000 pesetas por él entregadas, hasta que el mes de marzo de 1976, cuando en los círculos comerciales de esta ciudad se conoció que el procesado se encontraba con dificultades económicas, en las que había envuelto a la familia Rafael Mariano , presentó Bruno al cobro, cumplido el requisito de la fecha, el cheque que había recibido, que no fue abonado, por no corresponder la firma a Rafael y tras el oportuno protesto y seguidos varios procedimientos judiciales, todas las pruebas periciales, coinciden que no fue puesta al pie del documento por Rafael .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos, uno de falsedad en documento mercantil de los artículos 303, en relación con el artículo 302, número primero, y segundo, y otro de estafa de los artículos 529, número primero, y 528, número segundo, todos del Código Penal, de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jorge , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge en concepto de autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa en cuantía de 300.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho meses de presidio menor y multa de 30.000 pesetas por el delito de falsedad en documento público con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas, o fracción impagadas y a la pena de dieciocho meses de presidio menor por el delito de estafa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Bruno la suma de 300.000 pesetas, y al pago de costas sin incluir las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 17 de noviembre último, en los siguientes motivos: Segundo. De casación por infracción de ley motivo "ad cautelam»; al amparo del número primero del artículo 849, por indebida aplicación del artículo 14, número primero y segundo del Código Penal, en relación con el artículo 303, número primero y segundo, todos ellos del Código Penal. Este motivo se interpone "ad cautelam» para el supuesto de que se estimara la existencia objetiva de la falsedad de la firma que figura en el talón. La autoría de esta supuesta falsedad no puede ser deducida de los hechos probados, toda vez que esta viene expresada en los mismos de una manera alternativa. Es cierto que el motivo de falsedad, como la práctica totalidad de los delitos, pueden ser realizados en alguna de la triple forma de autoría que recoge el artículo 14 del Código Penal; y en concreto la conducta falsaria puede llevarse a cabo directamente por el autor material, o a través de un tercero que actué como autor mediato o como inducido. Sin embargo, no puede iniciarse la autoría de manera alternativa, que llegue incluso a admitir -como es nuestro caso- tres posibilidades. No existiendo -por otra parte- del contexto del primer Resultando de la sentencia que recurrimos, datos fácticos que permitan deshacer la disyuntiva.-Tercero. De casación por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 529, número primero, en relación con el 528, número segundo, ambos del Código Penal. No aparece en los hechos probados, con concreción y claridad, que la conducta del procesado hubiera estado finalísticamente encaminada a la consecución del evento defraudatorio. Constituye doctrina compartida, tanto en la dogmática como en la jurisprudencia, el afirmar que el delito de estafa consiste en un desplazamiento patrimonial, logrado o intentado, en el marco de una conducta comunicativa, que mediante una falsa proposición, el sujeto activo consigue el error en el pasivo, cuya consecuencia es un acto de disposición patrimonial, en el propio beneficio de aquél y perjuicio de éste. No puede deducirse que los hechos probados la consecución final de error en el sujeto pasivo, como consecuencia de que el procesado, conscientemente, hubiera instrumentadopara ello una falsedad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente Juan Piqué Vidal; impugnando el recurso el Letrado recurrido don Antonio Monserrat Quintana y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Tribunal sentenciador obró con acierto y no infringió la disposición legal contenida en el artículo 14 del Código Penal al castigar al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, porque habiéndose afirmado como hecho probado en la sentencia reclamada que el procesado entregó un cheque firmado con anterioridad por él o por persona a su instancia imitando la firma de Rafael , que era el titular de la cuenta, tras manifestar que dicha rúbrica correspondía verdaderamente a la citada persona, es visto que ello, por si solo, constituye y es suficiente, para caracterizar y atribuirle la autoría de la falsedad sancionada según lo tiene declarado así este Supremo Tribunal, pues siendo frecuente ocultar la materialidad del acto falsario y pudiendo realizarse el mismo tanto por el beneficiario de la falsedad como por medio de persona interpuesta, el desconocimiento de quien sea en realidad el verdadero falsificador del documento de que se trate no impide que pueda ser atribuida la autoría de la falsificación a aquél en cuyo provecho se cometa si consta y se afirma su actividad en la planificación del delito aunque si ignore si la falsificación la hizo él o por medio de otra persona, ya que siempre se encontraría dentro del artículo 14 del Código Penal, que considera autores tanto a los que toman parte directa en la ejecución del hecho como a los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo; lo que obliga a la desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en cuanto al otro motivo, o sea la infracción en que a juicio del recurrente ha incurrido la Sala sentenciadora por aplicación indebida del número primero del artículo 529, en relación con el número segundo del artículo 528, ambos del Código Penal, que el delito de estafa se comete cuando se defrauda a otro por cualquiera de las formas o maneras que se detallan en aquel indicado precepto, siendo componentes del referido delito el engaño como medio, -que es su dolo especifico-, la defraudación como fin, -o perjuicio económico-, y que entre ambos elementos exista la debida relación de causa a efecto, y esto sentado es evidente el acierto con que la Audiencia de Palma de Mallorca calificó los hechos punibles realizados por el procesado, ya que lo deriva de haberse reconocido como probado que Jorge Cropuso a Bruno , prestara a Rafael la cantidad de 300.000 pesetas, a elevadísimo interés, suma cuya devolución quedaba garantizada garantizada por la entrega que al propio tiempo se le hacía a cambio de un cheque con la fecha en blanco librado por este último contra su cuenta corriente por dicha cantidad, consiguiendo de esta forma que aquél se aviniera a ello y le entregase, convencido de hacer un buen negocio, la cifra relacionada que, en lugar de trasladar a Rafael al recibirla, la hizo suya incorporándola a su propio patrimonio, con lo que defraudó la buena fe de Bruno que no pudo resarcirse de la cantidad prestada porque el cheque que en garantía se le entregó era falso, no correspondía la cuenta contra la que se libró a Rafael , (que era ajeno y desconocedor por completo de las maquinaciones y ardides tramados por Jorge ), y fue éste quien se benefició de los fondos recibidos, endetrimento del incauto prestamista, por lo que es visto que, en este caso, concurren a la perfección los elementos característicos del delito de estafa que se sanciona, pues existen, el dolo especifico requerido, consistente en el engaño de que se valió el recurrente para hacerse con el dinero suministrado por Bruno , la defraudación que éste sufrió en sus intereses por consecuencia de ello, y la relación de causalidad entre ambos factores, ya que la suma que recibió, y de la que se apropió, lo fue por y con aquel motivo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 17 de marzo de 1981, en causa seguida contra el mismo, por los delitos de falsedad y estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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