STS, 30 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1982

Núm. 907.-Sentencia de 30 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, falsedad.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Alicante de 6 de abril de 1981.

DOCTRINA: Falsedad, reiteración.

Si el recurrente había sido ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 16 de diciembre de

1978, es visto que de tan escuetos términos no puede deducirse en contra del reo la agravante de

reiteración, toda vez que el robo está castigado con penas de arresto mayor y presidio menor en

sus tipologías menos graves, y el de falsedad del artículo 303 con penas conjuntas de presidio

menor y multa de 20.000 a 200.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Pedro y Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los

mismos por delitos de robo frustrado, estafa en grado de tentativa y falsedad, estando representados dichos recurrentes por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y defendidos por la Letrado doña María Josefa Alcaraz Lledó.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 1981, que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Luis Pedro , nacido el 27 de septiembre de 1961, y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1978 , y Jose Ignacio , nacido el 14 de marzo de 1961, previamente puestos de acuerdo, en acción conjunta y con el deseo de obtener un beneficio patrimonial, el día 20 de octubre de 1978, en la población de Jávea, realizaron los siguientes hechos: A) En la madrugada de dicho día, con un instrumento adecuado, abrieron una puerta del turismo con matrícula F-....-F , propiedad de Juan Carlos , que éste había dejado estacionado en la calle San Ignacio de la referida población, y de su interior se llevaron, al no encontrar otra cosa de mayor valor, un talón o cheque de la cuenta corriente que dicho señor Juan Carlos tiene en la "Caja de Ahorros de Alicante y Murcia», después de desprenderlo del correspondiente talonario que estaba en el interior de dicho vehículo.-B) A continuación, después que destrozaron el cristal de una ventanilla del automóvil "Ford Fiesta», propiedad de Pedro Miguel , que éstehabía dejado estacionado en una calle de dicha población, al no encontrar alguna otra cosa de más valor, se llevaron dos talones de la cuenta corriente que dicho señor tiene en la referida Entidad, una vez que los desprendieron de su talonario; los desperfectos que produjeron ascendieron a 3.456 pesetas.-C) Seguidamente procedieron a rellenar dichos talones por importes, respectivamente, de 6.000, 15.000 y

30.000 pesetas, estampando en el lugar correspondiente de los mismos unas firmas con el nombre de sus titulares.-D) Sobre las 11 horas de dicho día ambos procesados se dirigieron a la Sucursal de dicha Entidad bancaria en Jávea, y mientras Luis Pedro se quedó en la puerta en acción de vigilancia, Juan Carlos pasó a su interior y presentó al cobro el talón que habían confeccionado por importe de 30.000 pesetas, que no le fue abonado al comprobar que la desaparición del mismo había sido denunciada por su titular el citado señor Pedro Miguel .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo en grado de frustración, definido y penado en los artículos 500, 504, cuarto, 3 y 51 del Código Penal , un delito de robo en grado de frustración de los artículos 500, 504, segundo, 3 y 51 de dicho Código , un delito de falsedad en documento mercantil, definido y penado en los artículos 303 y 302 , segundo, de dicho Ordenamiento, y un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 528, tercero, y 529 , primero, en relación con los artículos 3 y 52 del citado Ordenamiento punitivo, siendo autores los procesados, concurriendo en los delitos de robo y estafa la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 y en el de falsedad la circunstancia agravante de reiteración número 14 de dicho precepto, en el procesado Luis Pedro , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose Ignacio , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Pedro , como autor responsable de dos delitos de robo frustrado y un delito de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a tres penas de 50.000 pesetas de multa cada una, y como autor responsable de un delito de falsedad, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 50.000 pesetas; asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio , como autor responsable de dos delitos de robo en grado de frustración y un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de multa de 20.000 pesetas cada una, y como autor responsable de un delito de falsedad, ya definido, sin concurrencia de dichas circunstancias, a la pena de un año y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, a ambos procesados las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago por mitad e iguales partes de las costas del juicio, así como a la indemnización de 3.458 pesetas al perjudicado Pedro Miguel . Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados que dictó el Juzgado instructor. Requiérase a los procesados para que en el plazo de quince días abónenlas multas que se les han impuesto, y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria un arresto de un día por cada

2.000 pesetas que dejaren de satisfacer.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Luis Pedro y Jose Ignacio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida de la agravante número 14 del artículo 10 del Código Penal , ya que se había apreciado en Luis Pedro en el delito de falsedad la agravante de reiteración, sin que conste en los hechos probados la condena del anterior delito.- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 61, regla segunda, del Código Penal , ya que por las razones expresadas en el anterior motivo no había existido reiteración, y por tanto se había aplicado indebidamente la citada regla segunda del artículo 61 .Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , al calificar la sentencia a los procesados, hoy recurrentes, como autores de un delito de falsedad, ya que no habiéndose probado que los dos escribieron en el mismo cheque uno de ellos tendría que ser autor, tomando parte directa en la falsificación, y el otro no sería autor, porque estando incluso presente en el momento de ser rellenado el cheque, lo que tampoco se había probado, no podría ser considerada su pasividad como cooperación a la ejecución de la falsedad, con un acto sin el cual no se hubiese efectuado, y no constaba que "forzara o indujera al otro a ejecutarlo», no siendo suficiente para calificar de autores a los dos inculpados la manifestación de los hechos probados de que, previamente puestos de acuerdo, en acción conjunta y con el deseo de obtener un beneficio patrimonial, teniendo en cuenta que la jurisprudencia venía calificando de cooperación necesaria el concierto de voluntades al que había de seguir la unidad de acción ejecutiva y el mutuo concurso en la dinámica ejecutiva, que en este caso era rellenar y firmar un cheque que no constaba haya sido escrito por los dos, por lo que uno de ellos no era autor. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con laresolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 21 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dados los términos literales en que se pronuncia la agravante número 14 del artículo 10 del Código Penal , recogida bajo la rúbrica de reiteración y conocida también como reincidencia genérica, la jurisprudencia ha venido destacando la heterogeneidad de las infracciones y el carácter eminentemente cuantitativo, razones que obligan a que, cuando se trata de un solo delito, se atienda a la extensión de las penas que, desde un punto de vista abstracto, se imponen para cada uno de los delitos que entran en juego (sentencias de 17 de octubre de 1980, 30 de octubre de 1981 y 26 de febrero y 10 y 26 de marzo de 1982 ), exigencia que viene acentuada por la doctrina jurisprudencial que viene pregonando que el hecho que sirve de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tiene que estar tan probado como el hecho mismo (sentencias de 9 de febrero y 22 de septiembre de 1980 y 13 de abril y 26 de noviembre de 1981 ).

CONSIDERANDO que omitiendo estas elementales prevenciones, la sentencia impugnada se limita a indicar en su Resultando de hechos probados que el procesado y hoy recurrente Luis Pedro había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 16 de diciembre de 1978 , y aun salvando el error material cometido en el mismo Resultando de referir los hechos cometidos a la fecha del 20 de octubre de 1978, cuando lo cierto es que se cometieron en el siguiente año, es visto que se dan tan escuetos términos que no puede deducirse, en contra del reo, la concurrencia de la agravante de reiteración, toda vez que el delito de robo está castigado con penas de arresto mayor y presidio menor en sus tipologías menos graves, y el de falsedad del artículo 303 con penas conjuntas de presidio menor y multa de 20.000 a 200.000 pesetas, razones que obligan a la estimación de los dos primeros motivos del recurso en que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de la agravante número 14 y regla segunda del artículo 61 del Código Penal.

CONSIDERANDO que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, al rubricar el artículo 14 del Código Penal a quienes considera autores, entiende que en el primero de sus números han de cobijarse no sólo a los autores materiales, sino que en los supuestos de codelincuencia han de incardinarse también a todos aquellos en quienes concurra un elemento subjetivo, representado por el concurso de voluntades y que tanto puede ser expreso como tácito, como inicial o haber sobrevenido en el curso de la acción unido a la conciencia de la ilicitud del acto, y otro objetivo, que tiene su manifestación dinámica en el mundo exterior mediante la aportación de un esfuerzo, participación en la tarea común o simplemente realización de actos ejecutivos que representen el elemento nuclear del tipo, y sin que sea preciso la realización de todos por cada uno de los partícipes.

CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, resulta improsperable el tercero y último de los motivos de casación, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 14 , por entender, erróneamente, que al no indicarse cuál de los dos procesados falsificó materialmente la firma, cuando es lo cierto que el empleo plural de la acción comisiva está delatando la intervención directa de ambos falsarios en tanto en cuanto en la sentencia impugnada se declara que, seguidamente procedieron a rellenar dichos talones por importe, respectivamente, de 6.000, 15.000 y 30.000 pesetas, estampando en el lugar correspondiente de los mismos unas firmas con los nombres de los titulares.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos primero y segundo, con desestimación del tercero, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pedro y Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 6 de abril de 1981 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo frustrado, estafa en grado de tentativa y falsedad, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 1.466 de 1981.-Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 30 junio de 1982.-Fausto Moreno. -Rubricado

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