STS, 6 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1982

Núm. 943.- Sentencia de 6 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 21 de

noviembre de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 851, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en la sentencia.

La contradicción del artículo 851, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere que los hechos declarados probados en sentencia sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre si, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho.

En la villa de Madrid, a 6 de junio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canarias, en fecha 21 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento oficial, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el deferido procesado, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigido por el Letrado don Manuel López Pérez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que en las Palmas, en los primeros días del mes de enero de 1977, Jesús Luis , solicitó de la Jefatura de Tráfico de esta capital la concesión del permiso de conducir de la clase B, a través de la "Autoescuela Touringo" sita en la calle León y Castillo. Entre los documentos que, respectivamente, han de presentarse para la obtención del referido permiso figuraba un certificado médico expedido en el impreso oficial destinado especialmente a este fin en el que se hiciera constar que el solicitante reunía las condiciones físicas y psíquicas exigidas por la legislación vigente; el aludido certificado fue cubierto y firmado por el Médico colegiado en las Palmas, el procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien lo extendió sin haber llevado a cabo comprobación alguna ni examen de la persona del solicitante qué permitiera trasladar al certificado los datos que en el se consignaron como habría ocurrido de haber reconocido personalmente a dicho solicitante, médico en ejercicio en esta ciudad. Dicho certificado médico fue unido al expediente del referido solicitante que pasó a la Jefatura de Tráfico lo que determinó que al concurrir con los restantes requisitos se concediera por el citado organismo el permiso de conducir solicitado, a Jesús Luis .RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 303 y 302, número cuarto del Código Penal , siendo responsable, criminalmente, en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y

15.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio para caso de impago de un día por cada 1.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad que le imponemos, y al pago de las costas procesales excepto las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación el procesado Pedro Antonio , basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala, el 15 de diciembre de 1981 , en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma: Amparado en el número primero del artículo 851 , inciso segundo, en relación con el artículo 142, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en breve extracto se formula así: vicio constitutivo de quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en cuanto que recogiéndose en el primer Resultando que en la certificación médica extendida por el recurrente se consignaba que el solicitante reunía las condiciones físicas y psíquicas exigidas por la legislación vigente para la concesión del permiso de conducir, se contradice abiertamente tal hecho probado, en base a un supuesta falta de reconocimiento previo del solicitante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión de ambos motivos del recurso. En cuanto al primero por quebrantamiento de forma, por incurrir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . E igualmente en cuanto al segundo por infracción de ley por incurrir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en la causa de inadmisión sexta de igual artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación del recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Ramón Muñoz Tuero, Letrado del recurrente mantuvo su recurso en su único motivo de forma admitido que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciada en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre si, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, puesto que la contradicción denuncia de que en el certificado médico extendido por el procesado se consignaba que el solicitante reunía las condiciones físicas y psíquicas exigidas por la legislación vigente para la concesión del permiso de conducir, no se contradice, en modo alguno, contra lo sostenido en el recurso, con la afirmación de que extendió dicha certificación sin haber llevado a cabo comprobación alguna ni examen médico de la persona del solicitante que le permitiera trasladar al certificado los datos que en el se consignaron, pues lejos de contradecirse se complementan, sin excluirse lo uno de lo otro, sino por el contrario, vienen a completar el relato y lejos de contradecir la afirmación que sirve de fundamento al fallo, lo corrobora; todo lo cual conduce a la desestimación del citado motivo por quebrantamiento de forma, único subsistente del recurso, en el que se requiere que la contradicción recaiga sobre los hechos probados y exclusivamente sobre ellos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de noviembre de 1980

, en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento oficial, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de julio de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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