STS, 22 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1982

Núm. 878.-Sentencia de 22 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 4 de mayo 1981.

DOCTRINA: Casación. Infracción de ley.

La impugnación casacional no se da contra el contenido de los Considerandos de la resolución sino

contra el fallo.

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Tarragona, en fecha 4 de mayo de 1981, en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández y dirigido por el Letrado don Francisco Carreras Cervigón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que los procesados Jesús Manuel (nacido el 14 de octubre de 1962), Luis y Antonio , en la madrugada del 28 de diciembre de 1979, presionaron sobre la frágil puerta de madera hasta hacer saltar el pestillo de la cerradura que impedía su abertura, del establecimiento de tejidos de Pedro Jesús , en Mora de Ebro, entrando los tres y apoderándose en beneficio propio de 28 calcetines, 40 camisas, 155 pantalones téjanos, 3 anorak, 12 palas de tenis, 46 jerseys, 10 medias, 12 pañuelos de cuello de mujer, 6 casacas, una americana, 24 jerseys de niño, 12 camisetas de niño, una radio, con frecuencia modulada, valorado en 338.340 pesetas, recuperándose parte de ellos por valor de 66.500 pesetas. El procesado Jesús Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros tres de conducción ilegal en sentencias de 16 de mayo y 7 de diciembre de 1979 y 29 de febrero de 1980 ; el procesado Antonio lo ha sido por utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico (4 de noviembre de 1979) y por otro delito de hurto de uso (Sentencias de 16 de mayo de 1979 ). Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500 y 504, número dos del Código Penal , y penados en el número tercero del artículo 505 , del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, con la concurrencia de las circunstancia modificativa atenuante de edad número tercera del artículo 65 y las agravantes de reincidencia y reiteración númerosquince y catorce del artículo 10 , en el procesado Jesús Manuel y la agravante de reincidencia en Antonio , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel , Antonio y Luis , en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía superior a 150.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de edad, y agravante de reincidencia en el segundo, a las siguientes penas: diez años y un día de presidio mayor a Antonio ; seis años y un día del mismo presido a Luis ; cuatro años dos meses y un día de presidio menor a Jesús Manuel , a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en la pena de presidio mayor y la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas en las demás, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente 261.840 pesetas, a Pedro Jesús ; con entrega definitiva de lo recuperado y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el 10 de junio de 1980. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolvente a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Antonio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación en la parte dispositiva de la sentencia de la agravante de reincidencia en lo que respecta a Antonio , prevista en el número quince del artículo 10 del vigente Código Penal . En el tercer Considerando de la sentencia se razona la no apreciación de determinadas de la responsabilidad criminal, atenuantes y agravantes, entre ellas la de reincidencia que se quería imputar al procesado Antonio ; pero después, de un modo por completo anómalo, dicho sea con todos los respetos, en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se aprecia al mencionado procesado la citada agravante de reincidencia, que antes se había demostrado que no procedía, condenándole como consecuencia como consecuencia de ello a la disparatada pena, disparatada en relación con los hechos, de diez años años y un día de presidio mayor.-Segudo. Lo invocamos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación en el presente caso de lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo del Código Penal vigente. Se aduce este motivo de casación para el supuesto de que no prosperase el primero. Creemos que, el dada la naturaleza de los hechos, la malicia y el daño causado la pena que se impone, diez años y un día de presidio mayor, es notoriamente excesiva, por lo que se debería haber hecho uso de la facultad que el indicado último párrafo del artículo segundo, concede a los Tribunales de acudir al Gobierno y en la actualidad -opinamos- al Consejo Superior del Poder Judicial para proponer la moderación de la pena.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo segundo del recurso por incidir en la causa cuarta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco Carreras Cervigón, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, es necesario declarar, en el presente caso, que la impugnación casacional no de dá contra el contenido de los Considerandos de la resolución, sino contra el fallo de la misma, por lo que, aunque hay que reconocer que en el tercer Considerando, se establece que "no son de apreciar las circunstancias modificativas en el procesado, Jesús Manuel ...»; la agravante de reincidencia en el procesado, sin embargo, es necesario o preciso el hacer constar que en el fallo se le condena como autor de un delito de robo en cuantía superior a 15.000 pesetas "con la agravante de reincidencia a la pena de diez años y un día de presido mayor»; como de los hechos probados resulta, que el recurrente realizó la conducta delictiva el 28 de diciembre de 1978 y las sentencias de los delitos que figuran como antecendentes penales son del 16 de mayo y 4 de noviembre del citado año, siendo la primera por hurto de uso, es evidente que la aplicación de la circunstancia quince del artículo 10 , fue correcta, pues para ser apreciada la reincidencia es necesario o preciso, que al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, con lo que el primer motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que esta articulado por aplicación indebida de la circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal analizada.

CONSIDERANDO que, en cuanto a la facultad discrecional que los Tribunales de lo Penal tienen por aplicar determinada norma o precepto, la doctrina dominante es que la aplicación o no aplicación del mismo no esta sometida a la impugnación casacional, ya que el hacer uso de la misma no es obligatoria, pero, una vez que se aplica y esta sometida a determinados condicionamientos que llevan consigo la necesidad derealizar y emitir juicios de valor, si lo es, por la posibilidad del error en estos juicios valorativos. Como en el presente recurso, el segundo motivo esta formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha dejado de aplicar indebidamente lo dispuesto en el párrafo último de) artículo 2 del Código Penal , y, en este precepto, se establece, que el acudir al Gobierno, para la conmutación de la pena, debe de realizarse cuando en juicio del Tribunal fuere notablemente excesiva, es normativa penal no susceptible de ser impugnada en casación, debido a un carácter discrecional y a que no ha sido utilizada, por lo que el segundo motivo del recurso debe desestimarse, en cuanto que se interpone por entender que el Tribunal debió proponer la conmutación de la pena impuesta al recurrente por considerarse como excesiva. No obstante, la Sala, debe de hacer uso de esta facultad y proponer la conmutación de la pena impuesta al recurrente, por otras más benigna, en atención a la poca intensidad de fuerza que lleva consigo la dinámica del delito de robo apreciado, la débil entidad de la infracción penal que sirva de base a la reincidencia -hurto de uso-, y el valor de lo sustraído en relación con la devaluación actual de la moneda.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 4 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del excelentísimo señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial para sustituir la pena impuesta, por la que en aquélla se expresará.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda .-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de junio de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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