STS, 2 de Junio de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:218
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 765.- Sentencia de 2 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y receptación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de M. de 27 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Acusatorio, artículo 851, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso al amparo del artículo 851, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que se ha condenado por delito más grave que el acusado, sin proceder según el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se ajusta a la realidad en cuanto la sentencia sienta que él Fiscal calificó los hechos como robo del artículo 500, 504, segundo, y 505, tercero, del Código Penal y alternativamente de receptación del artículo 546 bis a) por lo que habiendo el Tribunal sentenciador aceptado esta última calificación alternativa no quebranta forma procesal máxime que la pena impuesta es muy inferior a la correspondiente, y pedida por la acusación pública por el otro solicitado alternativamente de robo.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robo y receptación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don José María Codina Carreira.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: A) Que el procesado Luis , a la sazón de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en la noche buscada de propósito del día 11 de diciembre de 1977, en unión de otras dos personas que ahora no se juzgan, con unidad de propósito rompieron la luna del escaparate de la tienda sita en la calle de T. número 41 de esta villa, propiedad de Victor Manuel . donde cogieron bastantes prendas de señora y caballero para beneficiarse con su importe, prendas que han sido valoradas en 300.000 pesetas; B) los procesados Juan Manuel ., mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Miguel . a la sazón de 17 años de edad y sin antecedentes penales, sin haber tenido participación en el hecho sabiendo la procedencia de las prendas recibieron cada uno una chaqueta de cuero para beneficiarse con ella, en poder de los procesados fueron recuperadas prendas valoradas en

29.000 pesetas, produciéndose daños en la tienda valorados en 10.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, en cuanto al hoy recurrente Juan Manuel ., eran constitutivos de un delito de receptación tipificado y penado en el artículo546, bis, a), del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis , Juan Manuel . y Jose Miguel ., como responsables en concepto de autor el primero de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, y a los segundos como autores de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia de ser menores de 18 años Luis . y Jose Miguel . a la pena de dos años de presidio menor y 50.000 pesetas de multa a Juan Manuel . y cuatro meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas a Jose Miguel ., con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por terceras partes y de la indemnización de 281.0000 pesetas a Victor Manuel . el condenado Luis . Para el cumplimiento de la pena se les abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa siempre que no se le abone en otra. Caso de no hacer efectivas las multas que se imponen sufrirán un día de arresto sustitutorio por cada 1.000 pesetas o fracción de esta cantidad que dejen de satisfacer. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Manuel ., al amparo del número cuarto del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos. Por quebrantamiento de forma: Segundo. Ya que en la sentencia recurrida, se penaba un delito más grave que el que había sido objeto de la acusación del Ministerio Fiscal; éste en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos por los que se acusaba a los procesados, eran constitutivos de un delito de robo del artículo 500, 504, número segundo, y 505, número tercero, todos ellos del Código Penal y la sentencia recurrida consideraba al recurrente como autor de un delito de receptación, tipificado y penado en el artículo 546 bis, a), del Código Penal , en cuanto se refería al aprovechamiento de los efectos, pues el primer resultando de la sentencia recurrida, omitía cual era realmente el aprovechamiento obtenido por el recurrente.

RESULTANDO que por auto de esta Sala de fecha 22 de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero articulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en cuanto a los motivos admitidos, en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 25 de mayo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por auto de esta Sala de 22 de marzo último, el motivo primero de forma del recurso de casación formalizado por el procesado Juan Manuel ., queda circunscrito el mismo al estudio de las cuestiones planteadas en los otros dos motivos formalizados y que a continuación se pasan a examinar.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso, único subsistente por forma, se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la sentencia recurrida se pena al recurrente por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin que el Tribunal hubiere procedido previamente como determina el artículo 733; argumentos éstos que no ajustan a la realidad, en cuanto que en la propia sentencia recurrida se hace constar en el segundo resultando que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículo 500, 504, número segundo, y 505, número tercero, del Código Penal y alternativamente de receptación del artículo 546 , bis, a), por lo que habiendo aceptado el Tribunal sentenciador esta última calificación de las alternativamente formuladas no ha quebrantado forma alguna procesal, máxime que la pena impuesta es muy inferior a la correspondiente y pedida por la acusación pública por el otro solicitado alternativamente de robo, todo lo cual veda la estimación del citado motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el motivo de fondo que se articula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que contra lo manifestado por el recurrente, en los hechos declarados probados aparecen con toda evidencia destacados los elementos objetivos, subjetivos y normativo de la infracción, especificándose concretamente cual ha sido el aprovechamiento conseguido por el recurrente, al decirse que fue una chaqueta de cuero que recibió para beneficiarse con ella, sabiendo su procedencia, así como otras prendas valoradas en 29.000 pesetas que en unión de los otros procesados guardaban en su poder.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Manuel ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., con fecha 27 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo y a otros por delitos de robo y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 914 de 1981.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de junio de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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