STS, 26 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1982

Núm. 719. Sentencia de 26 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de León de 13 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, artículo 499, primero, del Código

Penal.

El delito del artículo 499, primero del Código Penal, requiere: a) En cuanto a la dinámica de la acción una actividad consistente en la imposición, como sinónima de ponimiento, de condiciones

laborales o de seguridad social perjudiciales a los derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales, b) Que esta actividad impositiva se lleve a efecto mediante maquinaciones -asechanza artificiosa o engaño o procedimientos maliciosos -métodos o medios perjudiciales o malignos, c) En cuanto al elemento anímico o culpabilidad del agente que se tenga no solamente conciencia y voluntad de la conducta desarrollada, sino además intención de producir el resultado antijurídico; y d) Que la valoración de la antijuricidad se realice a través de toda la complejidad de la norma jurídico laboral.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito contra la libertad y seguridad en el Trabajo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Dacio Rodríguez Ruiz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Casimiro , de 54 años, sin antecedentes, titular de la "Empresa Industrial Cárnicas Casimiro », con domicilio social en la Carretera Pandorado, Astorga, no dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a sus empleadas Amparo , María Purificación y María Consuelo , que venían trabajando en dicha empresa desde 1977, las dos primeras, y desde 1973 la última, afiliando a Amparo y a María Consuelo en el Régimen de Empleadas del Hogar, y a María Purificación en la Rama Agraria de la Seguridad Social, con evidente perjuicio para los derechos reconocidos a los trabajadores por las Leyes.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y sancionado en el artículo 499 bis, número primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor responsable de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la Í>ena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias legales y a multa de 100.000 pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Aprobamos, por sus fundamentos, el auto de solvencia del procesado, dictado y consultado en la pieza de responsabilidad civil y le abonamos la prisión preventiva que hubiera podido sufrir por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Casimiro , al amparo del número primero del artículo 851 y números primero y segundo del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto en la sentencia impugnada no se expresaban clara y terminantemente, en su totalidad, los hechos que se consideran probados, ya que en el resultando correspondiente, dado lo escueto de su redacción no se relataban con amplitud suficiente las supuestas relaciones laborales existentes entre el procesado y las presuntas empleadas de la Empresa.-Segundo. Por cuanto en la sentencia recurrida se consignaba como hecho probado un concepto que, por su carácter jurídico implicaba la predeterminación del fallo, al consignar la frase de: "con evidente perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por las leyes».-Por infracción de ley. Tercero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demostraban la equivocación evidente del juzgador o estaban desvirtuados por otras pruebas, citando el Acta de Inspección de la Seguridad Social, que ocupa los folios 4ª 7 del Sumario, fechada en 1 de marzo de 1979, en cuanto ponía de relieve su fecha, 22 de febrero de 1979, como la en que tuvo lugar la actuación inspectora; la constatación de que don Juan era hermanastro de doña María Consuelo ; que doña María Purificación realizaba habitualmente labores en la fábrica del recurrente "sin perjuicio de alguna atención en la finca del citado», y, además, realizaba funciones domésticas en el domicilio particular de aquél, "figurando afiliada en la Rama Agraria», por cuenta del titular que tiene "algunos patos, alguna vaca y varias fincas», y figura como empresario agrario; y que la tarjeta de alta del Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente a la afiliación de Amparo figura "como el día concreto en blanco»; el acta de liquidación de cuotas de la seguridad social, obrante a los folios 8 al 10 del sumario, número 44/79, fechada en forma manuscrita en 1 de marzo de 1979 y su anexo, en cuanto ponían de relieve en el punto primero, como conceptuación que de los hechos reputaba probados merecía al Inspector actuante "el retraso en el alta en el Régimen General»; informe de la Inspección Técnica de la Seguridad Social, obrante al folio 25 del sumario, en cuanto ponía de relieve la existencia de nómina en relación con Amparo ; y, por último, el informe de la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Astorga, al folio 35 en cuanto ponía de relieve que "la empleada María Purificación realizaba su cometido fuera del Matadero, atendiendo una o varias fincas agrícolas próximas y cuidando del ganado».-Cuarto. Infracción por aplicación indebida, del artículo 499 bis del Código Penal , al no concurrir los requisitos configuradores del delito que se tipificaba en dicho artículo, no resultando el perjuicio requerido, siendo en su caso los hechos constitutivos de infracción administrativa, mencionable en dicho ámbito, pero no constitutivos de delito. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar en 17 de los corrientes dicha diligencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 20 de noviembre y 3 y 5 de diciembre de 1981 , entre otras muchas-, que el vicio o defecto procesal de falta de claridad en los hechos probados, recogido como motivo casacional en el inciso primero, número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige, como requisitos, para ser apreciado: a) Cierta incompresión de lo que se manifiesta en la sentencia como supuestos fácticos, originada por el empleo de frases o palabras no inteligibles, por omisiones que producen juicios dubitativos sobre lo manifestado, por carencia absoluta de hechos probados, o por la simple redacción de los medios probatorios y sus resultados sin contener la convicción del Juzgador sobre su realización, b) Que la no compresión esté relacionada con los supuestos que la calificación jurídica de los hechos reclama para su precisión; y c) Que todo ello de lugar a la existencia de la incongruencia del fallo! Como el primer motivo del recurso se articula al amparo del motivo indicado, y su fundamento descansa en que la relación histórica de los hechos adolece de omisiones, por no hacerse constar circunstancias sobre los hechos aducidos por el recurrente en beneficio de sutesis-insuficiencia, en el relato fáctico, de las relaciones laborales entre el procesado y empleadas de la Empresa-, debe ser desestimado, pues las omisiones que contiene la argumentación, no engendra la dubitación sobre lo que se manifiesta, ni ataca a la claridad fáctica de la sentencia que se desprende de su simple lectura.

CONSIDERANDO que si bien hay que reconocer que la argumentación del fundamento del segundo motivo casacional, interpuesto por entender que la sentencia comprende cierta predeterminación el fallo, recogido en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encierra un juicio de valor para cuya formación se necesitan conocimientos jurídicos, en cuanto que consiste el haberse empleado, en la declaración que la sentencia hace sobre los hechos probados, la frase con evidente perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por las leyes», y la comprensión y determinación de este perjuicio reclama el conocimiento de la norma jurídico-social reguladora de la actividad laboral, no obstante, el citado motivo segundo debe desestimarse, porque, si bien es cierto que implica la existencia del requisito principal del mismo sobre la expresión jurídica utilizada por la norma penal en la descripción del tipo delictivo, como supuesto fáctico, también hay que reconocer que el segundo elemento necesario, señalado para la viabildad del mismo, reiteradamente, por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 9 de abril, 1 de octubre y 5 de noviembre 1981 -, de que la eliminación de la frase predeterminante, no pueda suplirse, por otras manifestaciones recogidas en la relación histórica de los hechos, para evitar el fallo incongruente, no se da, pues, el supuesto, en el que se manifiesta que el procesado "no dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a las empleadas», suple el vacío que originaría la incongruencia de la resolución.

CONSIDERANDO que para apreciarse el motivo casacional del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -error de hecho en la apreciación de la prueba-, es necesario: a) Que el Tribunal de Instancia en la actividad de valorar la prueba, haya sufrido una equivocación evidente, originadora del error notorio, en virtud del cual se determinan, como supuesto fáctico, lo realmente no acontecido, b) Que la equivocación evidente o el error se ponga de manifiesto a través de documento o documentos auténticos, aportados como medios probatorios, demostrada la autenticidad, intrínseca -contenido indubitado- y extrínsecamente -otorgamiento con los requisitos formales exigidos por la ley-. c) Que el desacierto o captación falsa del hecho o supuesto fáctico, no se encuentre desvirtuado por otros medios probatorios, d) Que en el escrito de preparación del recurso, se designen los particulares del documento o documentos que pongan de manifiesto el error alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la citada Ley Procesal . Del examen que se hace de los documentos que se aportan para demostrar el error alegado en el tercer motivo casacional, desde la óptica de la anterior doctrina, resulta: que el acta de inspección de la Seguridad Social, los particulares que se indican sobre las "tres empleadas» a que se refieren los hechos probados, aparte de carecer de autenticidad, desde el punto de vista interno, por no tener carácter indubitado, sus manifestaciones, no contradicen los hechos probados, pues se refieren a que una de ellas es "hermanastro», otra que figura "afilada a la Rama Agraria» y que la última tiene, en la tarjeta de alta en el Régimen de Seguridad Social, la fecha en blanco; y que los otros tres documentos' que hacen referencia al contenido de la Liquidación de Cuotas, y a informes de la Inspección Técnica de Seguridad Social y Comisaría del Cuerpo Superior de Policía, no tienen el carácter de auténticos, por no poseer valor indubitado, para demostrar el posible error, que, por otra parte, no contradice, de modo terminante, las afirmaciones fácticas de la sentencia. Por todo ello, esta tercer motivo del recurso, también debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el delito contra la libertad y seguridad del trabajo, apreciado en la sentencia, se encuentra tipificado en el número primero del artículo 499 del Código Penal , y tiene como condicionamientos o requisitos para su vivencia: a) En cuanto a la dinámica de la acción una actividad consistente en la imposición, como sinónima de ponimiento, de condiciones laborales o de seguridad social perjudiciales a los derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales, b) Que esta actividad impositiva se lleve a efecto mediante maquinaciones -asechanza artificiosa o engaño o procedimientos maliciosos -métodos o medios perjudiciales o malignos, c) En cuanto al elemento anímico o culpabilidad del agente que se tenga no solamente conciencia y voluntad de la conducta desarrollada, sino además intención de producir el resultado antijurídico; y d) Que la valoración de la antijuricidad se realice a través de toda la complejidad de la norma jurídico laboral -sentencias de 2 de febrero de 1980 y 5 de febrero y 18 de mayo de 1981 -. De conformidad con esta doctrina interpretativa, el cuarto y último motivo del recurso, igualmente se debe desestimar, porque, articulado por entender que el delito apreciado lo ha sido por aplicación indebida del precepto penal que lo tipifica, su fundamento de que la conducta del recurrente, únicamente, constituye diversas infracciones administrativas, no puede aceptarse, ya que el procesado, hoy recurrente, a sus tres empleadas, en lugar de afiliarlas al Régimen de Seguridad que les correspondía, lo hizo en afiliaciones concesionarias de menores derechos, lo que permite apreciar los elementos del delito examinado, en cuanto que esto implica el empleo de métodos malignos para imponer condiciones en el trabajo, con intención de perjudicar los derechos de quienes lo realizan, yviolar las disposiciones laborales, emanadas especialmente de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 13 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de mayo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Salamanca 118/1997, 4 de Diciembre de 1997
    • España
    • 4 Diciembre 1997
    ...enero de 1.984, la afiliación en un régimen de la Seguridad social distinto del que correspondía y que concedía menores derechos ( STS, de 26 de mayo de 1.982, la exigencia de firma en blanco del documento de finiquito ( STS. de 30 de abril de 1.980 ), y la prolongación, mediante la imitaci......
  • SAP Granada 163/1999, 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...como sinónimo de método perjudicial u otra ardid maligno o incluso la más frecuente, como abuso por parte de quien da trabajo ( STS, 26-5-1982, 15-3-1990 y 2-3-98 ); c) en cuanto al elemento anímico y culpabilistico del agente, que se tenga no solamente conciencia y voluntad de la conducta ......
  • SAP Granada 163/1999, 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...como sinónimo de método perjudicial u otro ardid maligno o incluso lo más frecuente, como abuso por parte de quien da trabajo (STS, 26-5-1982, 15-3-1990 y 2-3-98); e) en cuanto al elemento anímico o culpabilístico del agente, que se tenga no solamente conciencia y voluntad de la conducta de......
  • SAP A Coruña 465/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 Octubre 2008
    ...y Presidente de la Comunidad- sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos, y en igual sentido SSTS de 10 de junio de 1981, 26 de mayo de 1982, 5 de marzo de 1983, 9 de enero de 1984 y 16 de febrero de 1985 Por su parte, la STS de 31 de diciembre de 1996 señala que: "El president......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR