STS, 14 de Junio de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1982:60
Fecha de Resolución14 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 289.-Sentencia de 14 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S.A.» e «Iniesa Alimentación, S. A.»

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 23 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Recusación. Recurso contra el auto de la Audiencia denegatorio del incidente.

Al disciplinar la recusación de los Jueces y Magistrados basada en el pretendido temor de que no

desempeñarían con independencia su trascendental misión («iudex suspectus»), por la existencia

de sentimientos afectivos que abonan la desconfianza en la garantía de imparcialidad indispensable

para el ejercicio de la Jurisdicción "e porque es mucho peligrosa cosa de aver orne su pleyto

delante de judgador sospechoso», en palabras de la legislación histórica (Partida tercera, título

cuarto, ley 22), la Ley Procesal no concede recurso contra el auto denegatorio pronunciado por la

Audiencia resolviendo el incidente y sólo autoriza «el de casación en su caso» (artículo 208, 2°),

esto es, a la terminación del negocio o litigio principal con arreglo a lo establecido en el artículo

1.693, causa séptima, que contempla como submotivo del de quebrantamiento de forma el hecho

de "haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa

legal e intentada en tiempo y forma... se hubiere denegado siendo procedente»; por lo que es

manifiesto que no viene permitido un recurso de casación directo e independiente contra la

resolución denegatoria, y al resolverse el incidente de recusación no se decide ninguna cuestión de

fondo ni se pone término al pleito principal y no tiene la resolución el carácter de definitiva, como

tampoco hace imposible su continuación, debiendo interpretarse la facultad del párrafo segundo del artículo 208 de la Ley Procesal en el sentido de que está reducida al supuesto exclusivamente del

quebrantamiento de forma y al pleito principal en que la recusación se plantea en el caso de que

éste sea por su propia naturaleza susceptible del indicado recurso, como se comprueba con laspalabras en su caso empleadas por el legislador.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda De lo Civil

de la Audiencia Territorial de la misma, por "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A. (Inibsa)», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», contra «Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios», y "Nestlé, S. A.» (Suiza), sobre incidente de recusación en autos de mayor cuantía; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Luis Granizo y García-Cuenca y dirigida por el Letrado don Gregorio Peces-Barba del Brío; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida representada por la Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia y dirigida por el Letrado don Francisco Galván Cabanas, sin que lo haya verificado "Nestlé, S. A.», Suiza.

RESULTANDO

RESULTANDO que en autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, entre partes "Industrial Ibérica Química-Farmacéutica, S. A. (Inibsa)» e "Inibsa Alimentación, S.

A.», como actora, y "Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios», y "Nestlé, S. A.» (Suiza), recayó auto por el que, "admitiendo en parte el recurso de reposición interpuesto por la representación de "Nestlé, AEPA.», contra el auto de fecha 26 de septiembre pasado y la subsiguiente providencia de fecha 6 de los rrientes, debo reponer y repongo en parte aquella resolución en el siguiente sentido: "Que para asegurar el fallo que en su día pueda dictarse en la sentencia por «Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», para anagrama Inibsa, y de "Inibsa Alimentación, S. A.», contra "Baker Beechnut Corporation», hoy denominada Beech-Nut Foods Corporation», contra "Nestlé, S. A.», y contra su filial en España, "Sociedad Nestlé, AEPA.», debo decretar y decreto las siguientes medidas aseguraticias, siempre que las actoras presten fianza, mediante aval bancario, por una cuantía de 30 millones de pesetas. La suspensión de toda fabricación y venta en España por parte de las demandadas, y más concretamente por "Sociedad Nestlé, AEPA.», o por terceras personas, o por entidades con ellas relacionadas directa o indirectamente, de los productos alimenticios infantiles envasados en potitos de cristal, que bajo la marca "Beech-Nut» u otra marca cualquiera, procedan de la firma "Beech-Nut Foods Corporation», similares a los autorizados a "Inibsa» o "Inibsa Alimentación, S. A.», cualquiera que sea su composición, y en su consecuencia debo acordar y acuerdo la anotación de dicha suspensión en los Registros correspondientes en la Dirección General de Sanidad, en los que aparezca autorizada dicha fabricación y venta a la referida sociedad, dirigiéndose para ello los correspondientes despachos a la indicada Dirección General de Sanidad, al Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, para que participen a todas las farmacias de nuestro país la prohibición y venta de los artículos antes citados, así como a los almacenistas y representantes de los mismos, para que se abstengan de distribuirlos hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en el presente procedimiento. Esta medida de suspensión quedará sin efecto en cuanto a la recurrente "Sociedad Nestlé, AEPA.», si presta una contracaución o fianza mediante aval bancario, en cuantía de 300 millones de pesetas, en cuyo momento se librarán los oportunos despachos para dejar sin efecto la suspensión antes acordada. Desestimando el resto de las peticiones formuladas por las partes y sin efecto la suspensión antes alegadas por las partes y sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra el referido auto, por la representación de "Inibsa Alimentación, S. A.», y de "Industrial Ibérica Química-Farmacéutica, S. A. (Inibsa)», se interpuso recurso de apelación, antes de resolverse el cual por el Juzgado, por las precitadas entidades se presentó nuevo escrito, en 21 de octubre de 1980, instando se diese curso a la apelación promovida, a lo que recayó providencia admitiendo en un solo efecto la apelación, lo que promovió nuevo escrito de la propia parte instando "la admisión de la apelación en ambos efectos».

RESULTANDO que previa constitución de fianza, por el Juzgado, en 23 de octubre de 1980, se dictó providencia admitiendo la apelación en ambos efectos y mandando librar fotocopia testimoniada de todos los escritos, documentos y resoluciones para formar pieza separada en dicho Juzgado, y por el Procurador don Eusebio Sans Coll, en nombre de "Sociedad Nestlé, AEPA.», se interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 1980, admitiendo a trámite por el Juzgado, que dispuso la elevación de los autos a la Superioridad.

RESULTANDO que sustanciadas las actuaciones ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, por la misma, con fecha de 4 de marzo de 1981, se dictó auto resolviendo no ha lugar a admitir a trámite el incidente recusatorio que en el escrito que se provee se solicita, por apreciarse en el mismodefectos de procedibilidad que le hace inviable; y no ha lugar tampoco a adoptar las medidas procesales que en el mismo escrito se piden como complementarias, ni a abstenerse los Magistrados de esta Sala de seguir conociendo del asunto a que esta apelación se refiere.

RESULTANDO que por el Procurador señor Girona Casagres, en representación de "Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», se interpuso recurso de nulidad, en base al siguiente motivo:

Único. Que aun cuando el recurso ha seguido tramitándose resulta que por los mismos hechos que motivan el pleito y el recurso se está instruyendo una causa penal ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, cuya instrucción se ha acreditado en estos autos, y que a pesar de ello y de haberse solicitado, la Sala no ha tenido a bien suspender el procedimiento, infringiendo el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, suplicó se tenga por denunciada la nulidad de pleno derecho por quebrantamiento de normas procesales de orden público en cuanto a la inobservancia de dichas normas, tanto en lo que respecto a no haber decretado la suspensión solicitada, como en lo que hace referencia a no haber tenido en cuenta la existencia de la recusación, y entre otros, los preceptos citados, de modo especial al artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso, admitir a trámite esa nulidad por la vía incidental y, en definitiva, tomar igual acuerdo, anulando todo lo actuado.

RESULTANDO que al anterior escrito recayó auto de fecha 5 de marzo de 1981, por el que la Sala de la Audiencia declaró no haber lugar a lo solicitado; y por la propia representación procesal de "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», se presentó escrito con fecha 4 de marzo de 1941 promoviendo recusación mediante escrito en el que suplica que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y cuyo escrito firman, además del Letrado, el Administrador único y representante legal de las sociedades que represento, y don Luis Pablo , los cuales se hallan dispuestos a prestar su ratificación si se les cita para ello, se sirva acordar la no actuación de todos los señores Magistrados, estimar procedente la causa de recusación alegada respecto a todos los componentes de la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Territorial, ilustrísimos señores don Rafael Gómez de Membrillera, don Jaime Amigó Bonet, don Toribio Salinas Abad, don Ignacio de Lecea Ledesma y don José María Amorós Guillen, dándose los mismos por recusados en el presente procedimiento -recurso de apelación, rollo núm. 883/80-S y sus incidencias-, con entrega del mismo a quien proceda para continuarlo, en todas sus piezas e incidencias, a las que se lleve la oportuna certificación o nota testimoniada de la recusación promovida, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente, y en su caso contrario, ordenar la formación de pieza separada con este escrito y el auto denegatorio de la recusación, o de no tenerse por recusados, dejando nota testimoniada en todas las piezas e incidencias del presente juicio, absteniéndose de seguir conociendo del mismo y sus incidencias, hasta que el Tribunal al que reglamentariamente corresponda lo haga.

RESULTANDO que por auto de 7 de marzo de 1981, por la Sala de la Audiencia se dictó resolución declarando no haber lugar a tramitar la recusación «insistida» en el escrito del Procurador señor Girona «por resultar extemporánea», y notificado el auto anterior de la Sala de la Audiencia, con fecha 10 de marzo de 1981, por la propia Sala, integrada por los tres señores siguientes: Don Toribio Salinas Abad, don Ignacio de Lecea y Ledesma y don José María Amorós Guillen, se dictó la siguiente resolución: "Confirmando el auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital, con fecha 18 de octubre de 1980 , en las actuaciones a que la presente resolución se contrae, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Y firme que sea este auto, remítase al Juzgado testimonio literal del mismo con carta-orden para su cumplimiento, y remítase asimismo la pieza formada.

RESULTANDO que por auto de 11 de marzo de 1981, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona , dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «... No ha lugar al recurso de súplica formulado por el Procurador don José Girona Casagran en nombre y representación de "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», contra la providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero pasado, en las presentes actuaciones, cuya providencia mantenemos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta incidencia."

RESULTANDO que mediante nuevo auto de la Sala de igual fecha de 11 de marzo de 1981, se acuerda no haber lugar al recurso de súplica formulado por el Procurador don José Girona Casagrán, en nombre de sus patrocinadas "Industrial Ibérica» y de "Inibsa Alimentación», o interpuesto por el Procurador señor Girona, recurso de súplica contra el auto, con anterioridad meritado, de 7 de marzo de 1981, y en 13 de los propios mes y año, contra el auto de 10 de marzo del mismo año, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante auto de 21 del propio mes y año , denegó dicho recurso "contra el auto de la Sala de fecha 5 de este mismo mes», y por medio de auto de 23 del mismo mes de marzo delpropio año, denegó el recurso de súplica contra auto de la Sala de 4 del repetido mes de marzo; desestimando igualmente con fecha 24 de los repetidos mes y año el recurso del señor Girona contra el auto de 7 de los mismos.

RESULTANDO que por el Procurador señor Girona, en la referida representación de "Industrial Químico-Farmacéutica, Sociedad Anónima», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», se promueve recurso de casación por quebrantamiento de forma, basándose en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de recibimiento a prueba en esta Segunda Instancia, no obstante ser la misma procedente en razón a la existencia de hechos nuevos relacionados con el recurso y de influencia notoria en el mismo, según así consta en nuestro escrito de 15 de diciembre de 1980.

Segundo

Por denegación de diligencias de prueba - causa quinta del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - propuestas en el propio escrito de 15 de diciembre de 1980, y cuya denegación ha producido indefensión a esta parte, respecto a la cual ha reclamado.

Tercero

Basado en la causa prevista en el número séptimo del artículo 1.693, al haber concurrido a dictar sentencia los señores Magistrados cuya recusación fundada en causa legal fue instada en tiempo y forma, fue denegada «inlimine litis», aun siendo procedente; concluyó en súplica de que se ponga por interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el auto de 10 de marzo de 1981 a que el presente escrito se refiere, dictar auto admitiendo el recurso, dentro de tercero día, y mandando se emplace a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo dentro del término legal, y ordenando que se remitan los autos a dicho Tribunal con certificación de los votos reservados si los hubiere respecto a la infracción en la forma negativa en otro caso; haciendo protesta formal de interponer en su caso y lugar ante el Tribunal Supremo el relativo a la infracción de ley y doctrina legal.

RESULTANDO que por auto de fecha 25 de marzo de 1981, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se acordó no ha lugar a admitir el recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», en su escrito de fecha 21 de los corrientes, contra el auto de esta Sala de fecha 10 de este mismo mes, resolutorio de la apelación, y que no había lugar a tener por hechas las manifestaciones contenidas en el otrosí del mencionado escrito a que se provee.

RESULTANDO que por el Procurador señor Girona Casagrán se suplicó la expedición del auto procedente "a efectos de tener por preparado recurso de casación por infracción de ley, a que se refiere el otrosí de su escrito de 21 de marzo de 1981» (sic). Y al propio tiempo, mediante otros escritos consecutivos de fecha 26 de marzo de 1981, solicitó de la Sala de la Audiencia "se libre y entregue a esta parte certificación acreditativa de su escrito y del auto de 25 de marzo actual, a los fines del recurso de queja previsto en el artículo 1.755, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; recayendo sendas providencias de la Sala Segunda de la Audiencia, fechas ambas 31 de marzo de 1981, acordando la entrega de las certificaciones interesadas en orden a las manifestaciones que dicha parte hizo en el otrosí de su escrito de 21 de marzo de 1981, así como la interesada a efectos de su escrito de 21 de marzo de 1981 y del auto de la Sala de fecha 25 del propio mes y año, a fin de que pudiera recurrir en queja ante este Tribunal Supremo.

RESULTANDO que tras nuevo escrito de fecha 3 de abril de 1981, interesando las certificaciones del auto de 23 de marzo en curso, a efectos de tener por preparado recurso de casación por infracción de ley, así como la disposición de emplazamientos para la comparecencia de las partes ante el Tribunal Supremo, se presenta, con la misma fecha, por la representación de "Sociedad Nestlé, AEPA.», escrito instando la continuación del procedimiento, "remitiendo los autos constituyentes de esta pieza incidental al Juzgado para que proceda a la ejecución de las medidas acordadas en auto de 10 de marzo último, confirmatorio del auto re 10 de octubre de 1980, dictado por dicho Juzgado», y por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 9 de abril de 1981, se dictó auto declarando no ha lugar a expedir ni entregar la certificación solicitada al amparo del artículo 1.700 de la Ley Procesal para acudir en casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo; y entréguese a la parte proponente copia certificada de esta resolución, cuando le sea notificada, por si le interesa acudir en queja ante el Tribunal Supremo.

RESULTANDO que obra asimismo en los autos de la Sala de Apelación certificación expedida por este Tribunal Supremo, en la que se hace constar que por esta Sala del Tribunal fue resuelto en 4 de junio de 1981, declarando no haber lugar al mismo, el recurso de queja interpuesto por "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. Á.» e "Inibsa Alimentación, S. A.».RESULTANDO que elevados a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con fecha 14 de julio de 1981, los autos a las dos Instancias, con motivo del recurso de casación por infracción de ley promivido por parte de "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.», "Inibsa» e "Inibsa Alimentación, S. A.», se ha personado ante la propia Sala, en concepto de recurrente, el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

A) Enunciado: Se interpone por el cauce del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto por razón de la materia ha habido por parte de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, al dictar la resolución recurrida, abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción que le está atribuida, conociendo en un asunto cual es el incidente de recusación de todos los Magistrados que componen la misma, que no es de su competencia, sino que por razón de la materia y la jerarquía, tal conocimiento y competencia está atribuido por la Ley a la Audiencia en pleno de Barcelona, constituida en Sala de Justicia.

Segundo

A) Enunciado: Por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción en concepto de violación del artículo 6, número tres, del Código Civil (se formula con el carácter subsidiario para el caso de no ser acogido el motivo anterior.

RESULTANDO que en el propio escrito del recurso de casación, por las precitadas partes recurrentes, se formula el siguiente tercer otrosí; por el que se pasa a denunciar la existencia de actuaciones nulas de pleno derecho que habrán de ser sin duda apreciadas por esta Sala al contar en este momento procesal con los autos que le han sido remitidos por la mencionada Sala de la Audiencia de Barcelona; en base a que en la fecha fijada para la celebración de la vista de la apelación sometida a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, 2 de marzo de 1981, no solamente se había producido en la propia fecha y con anterioridad a la hora fijada para la vista la presentación de la recusación, sino que existían pendientes de tramitación y resolución dos recursos de súplica, que fueron admitidos a trámite, después de la celebración de la vista, o sea en 4 de marzo de 1981, y un incidente de nulidad de actuaciones que aunque interpuesto en fecha 2 de marzo de 1981, todavía no había sido proveído al tiempo de la celebración de aquella vista; que el fallo referente al asunto principal que motivó la vista, se produjo por auto de 10 de marzo de 1981, notificado en la misma fecha, y en cambio, al tiempo de dictase este auto, no habían sido resueltos otros diversos recursos pendientes, a saber: no estaban resueltos dos recursos de súplica contra las providencias de 26 y 27 de febrero, y cuyos recursos se admitieron a trámite por providencias de 4 de marzo de 1981, y no estaba resuelto tampoco un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por esta parte en escrito de 2 de marzo de 1981, que si bien había sido rechazado por auto de 5 del mismo mes, estaba pendiente del trámite de resolución del recurso de súplica formalizado en escrito de 10 de marzo de 1981; que después de resuelto el asunto de fondo por auto de 10 de marzo de 1981, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, sigue dictando resoluciones de incidentes que debieron ser resueltas con anterioridad, las súplicas contra resoluciones que denegaron la suspensión del procedimiento civil, por la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, y deja sin resolver un recurso de súplica contra una providencia de 5 de marzo de 1981, que denegó la admisión a trámite de un recurso de nulidad de actuaciones; que en 11 de marzo de 1981, después de haber perdido la jurisdicción al resolver la cuestión de la apelación por auto del día anterior, dicta otro auto denegando un recurso de súplica sobre la denegación de suspensión por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se hallaba pendiente de resolver antes de la celebración de la vista; y el propio día 4 de marzo, y en las mismas circunstancias, se dicta otro auto resolutorio de otro recurso de súplica en cuanto a la denegación de la propia suspensión instada en virtud de un suplicatorio acreditativo de la suspensión en los autos principales; que se deja de resolver el recurso de súplica contra aquel otro auto relativo a la nulidad de actuaciones y se produce luego la denegación de certificaciones para la interposición del presente recurso, y otro recurso de casación que motivaron los recursos de queja, entre las cuales está la que fue , resuelta por este Tribunal ordenando la expedición de las certificaciones para la interposición del presente recurso. Que la carta-orden de este Tribunal ordenando la expedición de la certificación se recibe en 19 de junio de 1981, y hasta el 26 de dicho mes no se dicta la providencia ordenando el libramiento de las certificaciones y el emplazamiento en mérito de la misma; que no se entrega la certificación, sino que hasta el 13 de julio de 1981 no se dicta otra providencia que estuvo a la espera del conocimiento de la resolución de otra queja sobre la preparación de otro recurso de casación en cuanto al auto de 10 de marzo de 1981, dictado en la apelación principal, y que, cualquiera que fuera su decisión, hubiera debido suspender el recurso de actuaciones, por virtud del resultado de la queja antes mencionada, puesto que de acuerdo con el artículo 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse uno de los recursos de queja, y en especial aquel con el que se preparó el presente recurso, debían suspenderse los procedimientos; que sin tener ello en cuenta e infringiendo esta norma, se retiene el trámite dispuesto en la mencionada providencia de 26 de junio; no se practica el emplazamiento ni se entregan las certificaciones, y en 13 de julio de 1981 se dicta otra providencia en la que sin tratarse de ningún género de ejecución provisional, laSala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dispuso que habiendo quedado firme el auto de 10 de marzo de 1981 , al no admitirse la queja por la denegación de la preparación de la casación respecto al mismo, a pesar de la existencia de este recurso y de la obligación de remitir los autos originales al Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 708, éstos no se remiten, sino que se espera a la providencia últimamente mencionada y en ella se dice: a) Que en primer lugar se ordena al Juzgado inferior de Primera Instancia número 3 de Barcelona la ejecución del auto de 10 de marzo resolviendo el fondo de la apelación, entregando la correspondiente carta-orden a la parte demandada, y b) Que una vez efectuado esto, se remitan los autos originales y rollo a este Tribunal Superior; con lo que se dice infringidos los preceptos de orden público citados y ha sido ordenada la ejecución de un auto, aun hallándose pendiente y preparado el presente recurso de casación; que, por razón, al notificarse a esta parte la providencia últimamente mencionada de 13 de julio de 1981, se hubo de interponer contra ella el correspondiente recurso de súplica, solicitando la rectificación de lo actuado y que en su lugar se dejase sin efecto el acuerdo ordenando la ejecución del auto de 10 de marzo hasta tanto no haya sido resuelto el presente recurso y en su momento el incidente de recusación cuyo trámite se reclama; que a este recurso de súplica ha recaído una providencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22 de julio de 1981, en la que dicha Sala se abstiene de resolver en razón, según dice, a haber perdido jurisdicción, y tras ello se abunda en que al no haberse dado cumplimiento a los artículos 1.704 y 1.708 de la ley, de suspender toda actuación en méritos de la presentación de este recurso, se han infringido normas procesales de orden público y que procede:

  1. O que se resuelva por este Tribunal el recurso de súplica del que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona se abstuvo de conocer, alegando la pérdida de jurisdicción, o

  2. Que, en cualquier caso, por darse infracción de normas procesales de Derecho público, previamente al trámite del presente recurso, de oficio, acuerde la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, a partir de la providencia de 27 de junio de 1981, y por tanto de lo dispuesto en las providencias posteriores y de modo especial la nulidad de la providencia de 13 de julio de 1981, en aquella parte en la que dispuso la declaración de haber quedado firme el auto de 10 de marzo de 1981, y que se remitirá carta-orden al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona , para cumplimiento y ejecución del mismo; e igualmente esta Sala Primera del Tribunal Supremo ordene la expedición de carta-orden a dicha Sala para que así lo guarde y cumpla, y remita a su vez carta-orden al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, dejando sin efecto la anteriormente dispuesta en la providencia mencionada de 13 de julio de 1981, a quien además se comunique que se abstenga de ejecutar el auto de 10 de marzo de 1981, y deje sin efecto cuanto respecto a dicha ejecución haya acordado en virtud de la anterior carta-orden que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona le remitió en virtud de la tantas veces citada providencia dictada por la misma en 13 de julio de 1981.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para su posible estudio en el recurso de casación lo sea por infracción de ley o por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, han de reunir las decisiones jurisdiccionales una específica idoneidad y únicamente las que alcancen el indispensable rango material y funcional habrán de estimarse susceptibles de censura ante el Tribunal Supremo, pues como norma general tan sólo cabe tal vía impugnativa contra las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias ( artículo 1.789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en su precisa acepción de resoluciones que contengan los pronunciamientos finales del proceso, y las que legalmente están equiparadas a ellas porque al recaer sobre una cuestión previa que veda entrar en el fondo del tema básico controvertido, hacen imposible la continuación, cerrando las actuaciones del debate (artículo 690, número primero).

CONSIDERANDO que al disciplinar la recusación de los Jueces y Magistrados basada en el pretendido temor de que no desempeñarían con independencia su trascendental misión («iudex suspectus»), por la existencia de sentimientos afectivos que abonan la desconfianza en la garantía de imparcialidad indispensable para el ejercicio de la jurisdicción, "e porque es mucho peligrosa cosa de aver orne su pleyto delante de Judgador sospechoso», en pelabras de la legislación histórica (Partida Tercera, Título IV, ley 22), la Ley Procesal no concede recurso contra el auto denegatorio pronunciado por la Audiencia resolviendo el incidente y sólo autoriza "el de casación en su caso» (artículo 208, párrafo segundo), esto es, a la terminación del negocio o litigio principal, con arreglo a lo establecido en el artículo

1.693, causa séptima, que contempla como submotivo del de quebrantamiento de forma el hecho de "haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma..., se hubiere denegado siendo procedente»; por lo que es manifiesto que no viene permitidoun recurso de casación directo e independiente contra la resolución denegatoria, y en este sentido las sentencias de 10 de mayo de 1968 y 24 de abril de 1972, tienen declarado que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.689, en relación con el 1.690, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo son admisibles los recursos de casación, tanto el de infracción de ley y doctrina legal, como el de quebrantamiento de forma, contra las sentencias definitivas, dentro de las que deberán incluirse aquellas resoluciones que recaigan sobre un incidente o artículo que pongan término al pleito haciendo imposible su continuación, requisito de ineludible observancia que no concurre en el auto recaído en un incidente de recusación, porque según la inalterada doctrina del Tribunal Supremo, no sólo la antigua - contenida especialmente en los autos de 19 de enero de 1885, 19 de octubre de 1889 y 27 de diciembre de 1895-, sino también la más moderna, recogida en las sentencias de 2 de julio de 1947, así como en los autos de 28 de junio de 1929 y 16 de enero de 1930, una resolución como la aquí contemplada no tiene el carácter de definitiva, puesto que al resolverse sobre la recusación no decide ninguna cuestión de fondo ni se pone término al pleito principal, como tampoco se hace imposible su continuación, debiendo interpretarse la facultad del párrafo segundo del artículo 208 de la Ley Procesal en el sentido de que está reducida al supuesto exclusivo del quebrantamiento de forma y al pleito principal en que la recusación se plantea en el caso de que éste sea por su propia naturaleza susceptible del indicado recurso, como se comprueba con las palabras en su caso empleadas por el legislador, todo lo cual hace incurrir (el presente) en causa de inadmisión que en el actual trámite procesal lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que a la luz de la fundamentación expuesta, y con independencia del criterio que pueda mantenerse en orden a si la inobservancia de lo prevenido en el artículo 194, último párrafo, de la propia ley , al exigir la indicación de los hechos concretos justificativos de la recusación, sin que baste la referencia genérica a uno de los supuestos del artículo 189, permiten la repulsa "a limine» de la pretensión deducida con arreglo a la doctrina mantenida por las añejas sentencias de 14 de noviembre de 1896 y 27 de enero de 1897, tesis esta que alguna voz autorizada acepta para las "recusaciones sistemáticas y masivas (recusación de Salas enteras)», es evidente que el recurso de casación por infracción de ley entablado por las entidades "Ibérica Químico- Farmacéutica, S. A. (Inibsa)», e "Inibsa Alimentación, S. A.», contra los autos de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 y 23 de marzo de 1981 , denegatorios de la admisión a trámite del incidente de recusación "que alcanza a todos los componentes de la misma», adolece de vicio de inadmisión que en la presente fase constituye causa de desestimación, por las siguientes razones: Primera. A los efectos de la licitud de acudir al recurso de casación no existe argumento válido para hacer distingos entre la hipótesis de un auto denegatorio recaído ultimando el incidente y la de una resolución de la misma clase que rechaza la apertura del procedimiento por apreciar esenciales defectos de forma (omisión de todo relato de los hechos singulares subsumibles en la causa alegada), pues en ambos casos se trata de la materia de recusación y con idéntico desenlace, o sea, la intervención del Magistrado que se dice sospechoso en la resolución que pone fin al litigio principal.-Segunda. Confirmado por esta Sala el auto denegatorio de la de Instancia respecto a la improcedencia de dar paso al recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el de 10 de marzo de 1981, que decidió sobre la cuestión principal de la medida cautelar, no dejaría de entrañar un contrasentido atribuir el valor de resolución definitiva a la que atañe a un incidente de recusación cuando se entendió ya que la decisoria de la controversia básica carece de tal condición, lo que impidió su examen por este Tribunal.-Tercera. Son repetidas las declaraciones del mismo de que todo lo concerniente a la adopción de las medidas provisionales o de aseguramiento se halla sustraído al análisis casacional por no reunir las resoluciones a ellas referentes la nota de definitivas (autos de 7 de julio de 1903, 26 de enero de 1911, 21 de junio de 1954 y 12 de mayo de 1982), que menos aún ofrecerán las decisiones tomadas en un procedimiento -subordinado al cautelar- de recusación, aun cuando se trate de desecharlo «a limine».

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento, al margen de la calificación que merezcan las resoluciones de que se trata, es decir, carezcan o no de la condición de definitivas, y dando por sentado que deba tenerse por inapropiada la actitud del Tribunal «a quo» de proceder a la celebración de la vista sin haber proveído al escrito de recusación, en todo caso la posterior repulsa de su admisión a trámite habría de tenerse como fundada por incurrir la solicitud en el apuntado grave defecto de procedibilidad de carecer de toda referencia a los hechos en que podría basarse la causa invocada, de la que se hace cita de una manera abstracta y sin especificación de datos extralitigiosos en que apoyarla; siguiéndose, en consecuencia, la convalidación de lo indebidamente actuado y, por lo tanto, la falta de argumentación válida para dejar sin efecto los autos combatidos, el primero de los cuales tiene, por otra parte, fecha anterior al resolutoria sobre la medida asegurativa que era materia del recurso.

CONSIDERANDO que por todo lo anterior, ha de ser rechazado el recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y haciendo devolución del depósito innecesariamente constituido ( artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Industrial Ibérica Químico-Farmacéutica, S. A.» (Inibsa)», y de "Inibsa Alimentación, S. A.», contra el auto que, con fecha 23 de julio de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito que indebidamente constituyó, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro García . Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de junio de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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