STS, 28 de Mayo de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1982:97
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 256.-Sentencia de 28 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Aviación Agrícola de Levante, S. A.".

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla, de 21 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Litisconsorcio pasivo necesario. Solidaridad entre todos los sujetos pasivos.

La solidaridad surgida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo,

con pluralidad de sujetos pasivos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse

contra cualquiera de ellos, como deudor que es por entero de la obligación de reparar en su

integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil , excluye toda

posibilidad de oponer y de apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias, siendo

obvio que si ha existido error en su interpelación la consecuencia indeclinable será no la

desestimación total de la demanda, sino la absolución de los indebidamente llamados al proceso,

por falta de legitimación y consiguiente carencia de la obligación de soportar la carga de ser

demandados.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, seguidos a instancia de don Esteban , que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de bienes constituida con su hermano don Alfonso, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico y vecino de Sevilla, contra doña Luisa , viuda de Narciso , en situación de rebeldía, y su hijo don Cesar , mayores de edad, vecinos de Jerez de la Frontera, con domicilios en plaza de DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 . contra la "Compañía Mercantil Avialsa", en su representación legal con domicilio social en Sagunto (Valencia), calle de Puzol, número 8, contra don Luis Pablo , mayor de edad, piloto civil de la anterior demandada, con el mismo domicilio, y contra la compañía mercantil "La Equitativa (Fundación Rosillo), Sociedad Anónima de Seguros-Riesgos Diversos", con domicilio en Madrid, calle de Alcalá, número 63, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Aviación Agrícola de Levante, S. A.", representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendido por el Letrado don Luis Carlos González Vega, habiendo comparecido don Esteban representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Antonio Cortés Jiménez.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Rodríguez Troncoso, en representación de don Esteban , que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de bienes constituida con su hermano don Alfonso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Luisa y sus hijos don Cesar y doña María Virtudes , y contra la compañía mercantil "Aviación Agrícola de Levante, S. A. (Avialsa)", don Luis Pablo y "La Equitativa, S. A. (Fundación Rosillo)", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi representado y su hermano don Alfonso, en beneficio de cuya comunidad de bienes se demanda, ostentaban derechos arrendaticios en el año agrícola 1974-1975, sobre la finca " DIRECCION001 ", sita en el término municipal de Arcos de la Frontera. En referida finca arrendada, por las circunstancias concurrentes en la misma de calidad y clima, se había procedido a la siembra de remolacha. Referida finca es colindante con la denominada " DIRECCION002 ", propiedad que fue de don Narciso , hoy de sus herederos, aquí demandados en primer- término.-Segundo. El 22 de marzo de 1975, el demandado señor Luis Pablo piloto civil y empleado de la demandada "Avialsa", procedía por cuenta y orden de la propiedad de " DIRECCION002 " a la realización de un tratamiento aéreo, con una avioneta "Aerocomandar" EC-CCS, con herbicida de cereales concretamente trigo sembrado en " DIRECCION002 " , y por causas no específicamente determinadas, pero ajenas totalmente a su representado e impactables al mismo, el herbicida utilizado en " DIRECCION002 " y específico para el trigo, cayó sobre una haza de tierra de la finca arrendada por mi conferente de extensión de 30 hectáreas y sembrada de remolacha, afectándola de forma sintomática desde un primer instante, habida cuenta la incompatibilidad manifiesta del herbicida utilizado para el trigo, con el cultivo de remolacha colindante.-Tercero. El expresado día 22 de marzo de 1975, resultaba ostensible, para cualquier persona, incluso ajena al terreno agrícola, la existencia de cultivó de trigo en " DIRECCION002 ", y de remolacha en la finca colindante " DIRECCION001 ", por lo que la utilización de herbicidas específicos para cereales (trigo) debieron ser utilizados con toda clase de garantías, dada su incompatibilidad con la siembra de remolacha colindantes, e incluso no haberse utilizado si no existía absoluta seguridad de indemnidad para el cultivo remolachero.-Cuarto. Por el contrario, el demandado piloto, trabajando por cuenta de su "Compañía Avialsa", por cuenta y cargo de la propiedad de " DIRECCION002 ", realizó la fumigación del trigo con "herbicida hormonal derivado de ácido dos, cuatro, D, sin tener en cuenta ni la temperatura ambiente, ni la dirección del viento, ni la peligrosidad y agresividad del producto que utilizaba, cubriendo con el mismo no sólo la finca cuyo tratamiento se le había encargado, sino una parcela de 30 hectáreas, sembrada por mi conferente, de remolacha, que quedó seriamente afectada, hasta el punto de que la producción de la misma ha sido teóricamente nula. Estos hechos, si bien ocurrieron hace cerca de un año, fueron inmediatamente advertidos no sólo por los empleados de mi representado, sino incluso por todos los demandados, ya que la afección del cultivo de remolacha fue inmediata, y así: A) El piloto demandado, al advertir el daño causado, dio inmediata cuenta a la "Gestoría Vidal de Lema", domiciliada en Jerez de la Frontera (Cádiz), representante en la zona de la compañía de seguros demandada "La Equitativa" aseguradora del riesgo de fumigación y de cuantos otros pudiera ocasionar la avioneta que efectuó el tratamiento. B) La "Gestoría Vidal de Lema" dio inmediata cuenta del siniestro a la Dirección Central de "La Equitativa" en Madrid. C) "La Equitativa -demandada- numeró, el siniestro correspondiente a la póliza 60.242, concertada con; "Avialsa", igualmente demandada, bajo el número "Siniestro 15 de 1975"; envió a un Ingeniero Agrónomo dependiente de la misma, llamado señor Fidel , a la finca, a fin de comprobar personalmente los daños. D) Mi representadora través de la interpósita persona el Letrado don Francisco Agredano Rojas , recabóla concurrencia del fedatario de Arcos de la Frontera don Rafael González de Lara y Alférez, quien en acta recogió todos y cada uno de los pormenores que hasta aquí hemos relatado, e: incorporó el acta, a instancia del requirente, no sólo el plano-acreditativo de la situación, extensión y colindancia de la parcela afectada, y otra menor que se significó como "testigo de futuro", a comparar al momento de la recolección, sino incluso dictamen pericial sobre el siniestro ocurrido, autorizado por la firma de don Juan Pablo , Colegiado número 222 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Andalucía Occidental, y además, declaraciones de testigos presenciales que habían comprobado coetáneamente e "in situ" la realidad de los hechos ocurridos y daños ocasionados.- Quinto. El acta notarial anteriormente relacionada la realizó mi conferente como culminación de sugestiones amistosas ante los demandados, a fin de que no sólo reconocieran el daño causado, sino que, en el futuro próximo de la resolución, atendieran la disminución del rendimiento que sobre la remolacha hubiere producido el tratamiento con herbicida de la finca colindante, o bien que a su elección, hubieren dado permiso a mi conferente para desmontar el haza de tierra afectada -con cargo a los demandados- y proceder a montar otro cultivo que, aunque de menor rentabilidad, evitara los grandes perjuicios de la inproducción por el herbicida afectante. Pues bien, los demandados no sólo no atendieron las justas razones de mi conferente, a pesar de haber intervenido la propia representación de la Compañía Aseguradora en Jerez, el Ingeniero Agrónomo: de la Aseguradora, Don Fidel , y los peritos agrícolas, directores técnicos de ambas explotaciones agrícolas " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 "), culminando su negativa con carta que en 29 de abril de 1975 hicieron llegar a mi conferente, procedente de lademandada "La Equitativa", la que de forma poco ortodoxa, se desentendía del asunto, no obstante habérsele por memorizado con los detalles antes expuestos, y con carta notarial, comprensiva de los mismos, que a través del Notario de Sevilla don Laureano Velasco Márquez, se le remitiera en 24 de abril de 1975.-Sexto. Con carácter previo, mi conferente solicitó inspección de la finca " DIRECCION001 ", a fin de que, por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la. Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de Cádiz, se certificara la realidad de la "afección por herbicida y la no posibilidad de determinación de cuantía de daños basta la evolución del cultivo.-Séptimo. No terminaron aún las gestiones de mi representado, quien, y a su cargo, requirió la fe del Notario de Arces, don Rafael González de Lara y Alférez, quien en 16 de junio de 1975 comprobara de forma personal y directa la extracción de la remolacha de la parcela afectada, y de la que quedó reservada como testigo, así como la comprobación de los pesajes y destinos de la remolacha a la "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.", titular de la "Azucarera de Jédula", quien, en definitiva, debería deducir la diferencia azucarera entre ambos productos, el afectado por herbicida y el no afectado, procedente de la parcela testigo. En referida acta queda constancia de lo hasta aquí expuesto, es decir, de la levantada o arrancada remolacha, su carga en camiones, que incluso fueron nominados en el instrumento notarial -trasladándose el fedatario a la Azucarera, así como del sacrificio que supuso a mi conferente no sólo recabar la atención notarial por dilatado tiempo, sino hacer permanecer en lo posible a los productores, no obstante el calor reinante, por lo que el acta hubo de ser terminada en 21 de julio siguiente, compareciendo a la misma los señores Carlos Francisco , Eduardo , Carlos Manuel y Diego , a fin de corroborar la totalidad de las faenas realizadas, terminando el acta el 23 de julio con la constancia de los tíquets de pesada y de muestra, y certificación del perito de la "Agrupación Provincial Sindical Remolachera de Cádiz". A referidas operaciones aludidas, y no obstante la garantía de la intervención notarial, mi representado invitó expresamente a la demandada "Avialsa" para que el 16 de julio de 1975, y a las 9,30 horas, pudiera estar presente y comprobar en el terreno las realidades que se iban a producir, en relación con la parcela afectada por el herbicida, consecuencia del tratamiento aéreo (recolección, transporte, pesaje, análisis, etc.). Tal invitación la efectuó mediante carta notarial, de la que queda constancia en el acta número 464/75 del protocolo del repetido Notario de Arcos, don Rafael González de Lara. "Avialsa" no compareció, ni hasta el momento se ha vuelto a preocupar del asunto.-Octavo. Realizadas todas las gestiones aludidas, mi conferente encargó a don Juan Pablo informe sobre valoración de daños en el cultivo a que nos hemos venido refiriendo. Referido técnico, en 1 de septiembre de 1975, realizó las consideraciones técnicas oportunas, dictaminando que los daños originados al actor ascendieron a la suma de 933.078,40 pesetas, teniendo en cuenta para ello la comparación entre la parcela afectada y la parcela testigo no afectada, así como la producción de las mismas y su riqueza mediante determinación analítica.-Noveno. Han resultado inútiles no sólo la objetividad de mi conferente en el siniestro ocasionado, su pulcritud y minuciosidad en los trámites que se ha visto precisado realizar hasta la total comprobación de los daños y los innumerables requerimientos que de toda índole ha realizado con los demandados, en especial con "Avialsa" y "La Equitativa", para el reintegro legítimo de los daños que le fueron ocasionados, sin obtener ni un solo céntimo de reintegro o reparación, viéndose obligado al ejercicio de la acción que plantea, que, como se puede apreciar, se ha separado hasta un tiempo próximo a la prescripción, interesándose por vía judicial la justa compensación del patrimonio dañado, por acciones y omisiones de los demandados, que de forma benigna calificamos tan sólo de negligentes y realizadas sin las precauciones debidas. Terminaba suplicando del Juzgado que dictase sentencia por la que: A) Declare que el tratamiento con herbicida de la plantación de trigo de la DIRECCION002 ", propiedad de los primeros demandados, realizado por su embargo por la segunda demandada y ejecutado personalmente por el tercer demandado, amparos por la Aseguradora demandada en cuarto lugar, causó daños en la cosecha de remolacha de la finca arrendada por mi conferente, " DIRECCION001 ", colindante con aquélla. B) Declarando que tal tratamiento de herbicida se realizó con negligencias y sin la cobertura específica de los riesgos dimanantes de las condiciones atmosféricas y producto utilizado, incompatible con la remolacha. C) Declarando que los daños se materializaron en merma de la producción de la riqueza azucarera, que ocasionaron pérdida económica para el actor ascendente a 933.078,40 pesetas. D) Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abonen al actor la expresada suma de los perjuicios ocasionados, con importe de las expresadas 903.078,40 pesetas. E) Condenando a los demandados a un pago de las costas y gastos que se causan desde la interpelación judicial.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Luisa y su hijo don Cesar , ambos en situación de rebeldía, y doña María Virtudes , la compañía mercantil "Aviación Agrícola de 'Levante, S. A. (Avialsa)", don Luis Pablo y la compañía mercantil "La Equitativa, S. A. (Fundación Rosillo), de Seguros y Riesgos Diversos", compareció en los autos en representación de todos los personados el Procurador don Francisco Antonio Palma Palma, siendo declarados en rebeldía doña Luisa y su hijo don Cesar , y contestó dicho Procurador a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Incierto el correlativo de la demanda por las razones que expone.-Segundo. Incierto el correlativo de la demanda en su totalidad por lo que indica.-Tercero. Cuanto se expone de contrario en el correlativo ha quedado contestado en el epígrafe anterior.-Cuarto. Incierto el correlativo, en tanto en cuanto se oponga a lo indicado en lospárrafos antecedentes y a lo que alegaba.-Octavo: Se impugna y niega la certeza de cuanto se expone de contrario por lo que indica, y Noveno. Se niega cuanto de contrario se afirma sobre objetividad y demás, por lo que expresa. Terminó suplicando que se tuviese por articulada la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y en definitiva se dictase sentencia estimando la excepción alegada de prescripción de la acción ejercitada por el actor y subsidiariamente para el caso de que no prosperara dicha petición, desestimación de la demanda y de su suplico, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de su escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Arcos de la Frontera dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1977 , cuyo fallo es corrió sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador señor Troneoso en nombre y representación de don Esteban , contra doña Luisa , don Cesar y doña Frida , don Luis Pablo ", "Avialsa" y "LÁ Equitativa, S. A.", por falta de litis-consorcio pasivo necesario, sin entrar a resolver en el fondo del asunto y sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante don Esteban , en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes constituida con su hermano don Alfonso, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1979

, con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada, que con fecha 14 de octubre de 1977, dictó el señor Juez de Primera Instancia de Arcos de la Frontera , en cuanto estimó la falta de litis-consorcio pasivo necesario, y entrando a conocer el fondo del litigio, debemos absolver y absolvemos de la demanda originaria a los demandados doña Frida ; y debemos condenar y condenamos a los otros demandados, don Luis Pablo , "Aviación Agrícola de Levante, S. A. (Avialsa)" y "La Equitativa, S.

A. (Fundación Rosillo), de Seguros y Riesgos' Diversos", a que abonen al actor don Esteban , con el carácter que litiga, la cantidad de 933.078,40 pesetas; sin especial imposición de las costas originadas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el 21 de noviembre de 1979 el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de "La Equitativa, S. A. (Fundación Rosillo)", y de la entidad "Aviación Agrícola de Levante,

S. A. (Avialsa)", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Se fórmula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido el fallo recurrido, por violación al no aplicarse, la doctrina, de esta Sala relativa a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. La indicada doctrina establece jurídico- procesal queda válidamente constituida y no sea apreciable, incluso de oficio, la excepción de litis- consorcio pasivo necesario, es imprescindible que el actor dirija su demanda contra cuantas personas tengan un evidente y, legítimo interés en impugnarla..., porque pueden quedar afectados por la decisión jurisdiccional que se pronuncie. Los actores en el presente procedimiento demandan a los titulares de la DIRECCION002 " y a otros en petición de que sean condenadas todas ellas a abonar a los demandantes una cantidad. El éxito o fracaso de la acción va a interesar a todos y cada uno de los demandados y por supuesto a todos y cada uno de los dueños de la DIRECCION002 ". Los actores pudieron demandar o no demandar a la propiedad de la finca, pero una vez que se decidieron a llamar al pleito á los propietarios de dicha finca, no pueden quedar fuera de la relación aquellos que siéndolo no han sido llamados al pleito. Esto ha ocurrido respecto a don Victor Manuel y don Narciso . La sentencia recurrida infringe la doctrina de la excepción del litis consorcio pasivo necesario al indicar que no procede en el caso debatido por razones que suponen el entrar a conocer del fondo del asunto, olvidando que es previo el examen de la cuestión de la relación jurídico procesal al del fondo del asunto. Primero hay que ver si han sido llamados al pleito la totalidad de los propietarios de la finca, y después si tal titularidad (ya es entrar en el fondo del auto) trae como consecuencia la existencia de una responsabilidad de resarcimiento o no. En este mismo orden de ideas la sentencia de 19 de diciembre de 1959. Tal doctrina, que quedó recogida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera ex oficio lo fue correctamente a tenor de la jurisprudencia de estaSala, que indica que pueden examinarse estas cuestiones de oficio. Por Ultimo, recordemos la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1978, que recoge un caso en el que no tiene aplicación dicha doctrina, y que viene a confirmar la doctrina antes mencionada, y que ha sido infringida por la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, y habiendo sido declarado decaído de su derecho de instrucción el recurrido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entablada demanda por los arrendatarios de la finca rústica denominada " DIRECCION001 ", sita en Arcos de la Frontera, contra doña Luisa , viuda de Narciso , y sus hijos don Cesar y doña Frida , como titulares de la finca nombrada " DIRECCION002 ", y la compañía "Aviación Agrícola de Levante, S. A. (Avialsa)", don Luis Pablo , piloto civil, y. "La Equitativa (Fundación Rosillo), S.A. de Seguros", instando la condena de todos los demandados a la indemnización de los perjuicios causados en el cultivo de remolacha de aquel predio al efectuar las operaciones de fumigación aérea con herbicida del trigo nacido en el fundo colindante, la sentencia recaída en la Primera Instancia estimó de oficio mal constituida la relación procesal, defecto en el contradictorio determinado por la demostración de los autos de que los demandados en tal concepto no son dueños de la DIRECCION002 ", donde las operaciones de fumigación se realizaron; mientras que la Sala "a quo" absuelve a quienes han sido indebidamente traídos al debate en su condición de propietarios y pronuncia sentencia de condena para los restantes.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso,- formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de Ja Ley Procesal denuncia violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de junio de 1944, 23 de marzo de 1962, 27 de mayo y 3 de julio de 1964 y 19 de diciembre de 1978, relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que la demanda no debe prosperar al carecer de la condición de dueños de la finca conocida por " DIRECCION002 " los demandados como tales propietarios; impugnación que no puede ser acogida, por cuanto aun admitiendo que sea dable subsumir en la norma del artículo 1.903 del Código Civil , por la vía sutil de una culpa "in vigilando" o tal precepto extensivamente como propugnó la sentencia de 23 de febrero de 1976, la relación creada por el contrato de arrendamiento de obras con una sociedad anónima que en su ejecución incurre en imprudencia con resultado de daños a tercero, es claro que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor que es por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil oportunamente invocado por la resolución de instancia y lo tiene declarado la jurisprudencia (sentencias de 28 de octubre de 1972, 20 de marzo de 1975, 9 de febrero de 1976, 26 de marzo de 1977, 3 de enero de 1979 y 30 de diciembre de 1981, entre otras), excluye toda posibilidad de oponer y de apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias (sentencia de 16 de marzo de 1971), según la propio parte recurrente no deja de reconocer ("los actores pudieron demandar o no a la propiedad de la finca"), y es obvio que si ha existido error en su interpelación, la consecuencia indeclinable será no la desestimación total de la demanda, sino la absolución de los indebidamente llamados al proceso, por falta de legitimación y consiguiente carencia de la obligación de soportar la carga de ser demandados, como así lo decidió la sentencia recurrida en cuanto a doña Luisa y sus hijos don Cesar y doña Frida , sin olvidar, a mayor abundamiento, que tratándose de una hipótesis del denominado por la doctrina litisconsorcio pasivo "cuasi necesario" y siendo permitido sustanciar la reclamación tan sólo frente a alguno de los interesados, bastaría no ha dirigir la acción -como se hizo contra el autor material del daño, el responsable civil por el hecho ajeno, y asegurado, y contra el asegurador voluntario, sino que sería suficiente incluso interponer la demanda únicamente contra la compañía aseguradora, ejercitando la acción directa reconocida por esta Sala (sentencias de 26 de marzo y 15 de abril de 1977) y al presente proclamada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, por no haberse constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Aviación Agrícola de Levante, S. A.", contra la sentencia que, en 21 de noviembre de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; se condena a dicha parterecurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Jaime de Castro García. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 28 de mayo de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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