STS, 4 de Mayo de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:55
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 4 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Olga .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos, de 18 de enero de 1980.

DOCTRINA: Hacer supuesto de la cuestión debatida.

En los motivos del recurso, interpuesto al amparo del artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace supuesto de la cuestión debatida, partiendo de la tesis, no admitida por la resolución

recurrida, de que los bienes objeto de la litis fueron adquiridos con dinero pertenecientes al caudal común de los esposos litigantes, quedando incólume en casación la afirmación en contrario sentada por la sentencia de la Audiencia, al no haber sido atacada por la vía adecuada al efecto del número 7." del artículo

1.692 de la expresada Ley Procesal.

En la villa de Madrid, a 4 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial ce Burgos, a instancia de don Jose María , empleado y vecino de Bilbao, contra su esposa, doña Olga , sin profesión especial y de la misma vecindad, representada por el Procurador don José María Bartau Morales, sobre declaración de bienes privativos del actor; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Olga , representada por el Procurador don José Murga Rodríguez y defendida por el Letrado don Marcial Fernández Montes, habiendo comparecido como recurrido don Jose María , representado por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya y defendido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Olaizola Seguróla, en representación de don Jose María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 3 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Olga sobre declaración de bienes propiedad del actor, estableciendo, en síntesis, los siguientes hechos: Primero. El actor heredó de su padre un piso en la calle DIRECCION000 , de Bilbao, por testamento de fecha 11 de mayo de 1973, falleciendo el causante el 13 de marzo de 1975, y aceptándose la herencia el 2 de junio de 1975.-Segundo. En el mes de julio de 1975 el actor compró en Laredo un apartamento en la Torre Atlántica por el precio de 550.000 pesetas, formalizándose la escritura pública el 29 de dicho mes, pero al no disponer de efectivo, solicitó un préstamo del Banco de Bilbao de 600.000 pesetas para su pago.-Tercero. En el mes de mayo de 1976 también el actor compró una plaza de garaje por 200.000 pesetas, aun cuando las escrituras no se formalizaron hasta diciembre del mismo año.-Cuarto. El día 30 de abril de 1976 el actor vendió en 900.000 pesetas el piso que había heredado de su padre, lo que se documentó el 14 de mayo del mismo año, aplicando el precio obtenido a la cancelación del préstamo pendiente del Banco, termina con la súplica de que se declare que los bienes de referencia son privativos del marido por haber sido adquiridos con dinero de la misma naturaleza con costas a quien se opusiere.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Olga , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Bartau Morales, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. De conformidad, pero añadiendo que el piso heredado se encontraba en deficientes condiciones y se invirtieron 100.000 pesetas en arreglarlo a cargo de la sociedad de gananciales.-Segundo. El apartamento de Laredo fue adquirido también para la sociedad de gananciales con el importe del préstamo que se solicitó y formalizó en letra de cambio con intervención de la esposa como libradora.-Tercero. También la plaza de garaje se compró con el referido préstamo.-Cuarto. Incierto el correlativo.- Quinto. Termina con la súplica de que se desestime la demanda con costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número 3 dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por don Jose María contra su esposa doña Olga , debo declarar y declaro bienes privativos del actor el apartamento de Laredo y la parcela de garaje que se reseñan en la demanda, decretándose se haga así constar en las escrituras correspondientes y asientos regístrales, para lo que se librarán los correspondientes mandamientos, sin imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña Olga y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en representación de doña Olga , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao , en los autos de que dimana este rollo de apelación, la mantenemos en el tenor literal de si parte dispositiva, al que nos remitimos; no hacemos una expresa condena en las costas del juicio y del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el 9 de abril de 1980 el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de doña Olga , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes hechos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil , relativo a las presunciones. Primero. La parte actora sostuvo en su demanda que los inmuebles comprados en julio de 1975 y febrero de 1976 vinieron a sustituir, por vía de subrogación real, el piso heredado de su padre, y bien privativo del actor, por consiguiente, por cuanto que el dinero pagado en concepto de precio de la compra de aquellos inmuebles procedía de la enajenación del piso heredado.-Segundo. El Juzgador de Primera Instancia estimó la pretensión del demandante y declaró el carácter de bienes privativos del actor de los inmuebles comprados en julio de 1975 y febrero de 1976, fundamentando esencialmente tal declaración en la afirmación de que efectivamente el dinero procedente de la venta del piso heredado por el demandante se empleó en el pago del precio del apartamento de Laredo comprado en julio de 1975 y de la plaza de garaje adquirida en febrero de 1976.-Tercera. La Sala de Apelación vino a desestimar el recurso deducido contraía sentencia de Primera Instancia y a confirmar íntegramente esta resolución, apoyándose para mantener la conclusión alcanzada por la vía de deducción o ingerencia propia de la presunción judicial en la insuficiencia de los ingresos profesionales del actor para hacer frente al pago del precio de los inmuebles comprados,-Cuarto. Tanto en la sentencia de Primera Instancia como en la Apelación, el Juzgador descalifica la virtualidad obstativa que supone el hecho cierto de la formalización de los préstamos concedidos al matrimonio y la no menos acreditada circunstancia de la cancelación aperada con anterioridad al cobro por el marido demandante del precio de venta del piso heredado.-Quinto. Pues bien: sostenemos en este motivo que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil en cuanto que la presunción judicial, en virtud de la cual se afirma que el precio de los inmuebles comprados por el demandante se pagó con dinero procedente de la herencia de su padre, carece del necesario engarce o nexo preciso y lógico que debe existir entre el hecho base probado y aquel otro que se trata de demostrar.-Primero. El hecho demostrado es la venta del piso heredado efectuada por el marido demandante, hecho que debecontemplarse en sus circunstancias concretas, a) La determinación cronológica del acontecimiento, que tuvo lugar el día 30 de abril de 1976. b) La percepción por el vendedor del precio de la venta cuyo importe, cifrado en 900.000 pesetas, se hizo efectivo por el comprador en dos momentos. El mismo día 30 de abril pagó 25.000 pesetas, y el 15 de mayo, también de 1976, hizo efectivo el resto de 875.000 pesetas.-Segundo. El hecho que se pretende demostrar es que la adquisición por compra de los inmuebles en cuestión operó la sustitución o subrogación real de estos inmuebles en lugar del piso heredado vendido, lo que presupone afirmar que el precio de su compra se pagó con el dinero de la venta de este último piso.-Tercero. Entre ambos hechos, el demostrado y el deducido, no se da el engarce preciso y directo con arreglo al criterio humano que el artículo 1.253 del Código Civil exige como indispensable para poder apreciar la presunción aplicada en este caso. En resumen, lejos de existir el engarce lógico preciso y directo exigible para apreciar la presunción aplicada por la Sala sentenciadora, concurren hechos y circunstancias que sobre estar reconocidos por el demandante, el Tribunal Juzgador acepta y declara como probados que vienen a hacer ilógica por absurda, inverosímil y contraria a hechos ciertos incompatibles con la misma conclusión afirmada por aquél en vía de deducción, injerencia o presunción, ya que mal puede sostenerse que el precio de un apartamento comprado y pagado en julio de 1975 se ha satisfecho con el dinero obtenido de una venta realizada nueve meses después y no cobrado hasta el 15 de mayo de 1975, máxime cuando está reconocida y declarada probada la formalización, coetáneamente a la compra del apartamento, de un préstamo bancario a favor del matrimonio y de su sociedad de gananciales, con cuyo importe se pagó efectivamente el precio de la compra, y que fue amortizado y cancelado antes de realizarse la venta del piso heredado y de recibirse su precio. En consecuencia, la falta de aquel engarce lógico indispensable para la aplicación del artículo 1.259 determina la indebida aplicación de la regla contenida en dicho precepto legal y, por tanto, la infracción del mismo por el indicado concepto, cuya violación en tales términos fundamenta la estimación de este motivo de casación.

Motivo segundo. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.396, cuarto, del Código Civil . Primero. Sostenemos en este motivo la infracción en el concepto indicado de aplicación indebida del citado precepto letal al declarar bienes privativos del marido demandante el apartamento y la plaza de garaje comprados con base en que el dinero pagado como precio de tales adquisiciones onerosas era el cobrado en la venta del piso heredado, y, por tanto, de la pertenencia exclusiva del dicho cónyuge. Conforme se expuso anteriormente, el Juzgador ha declarado probados los siguientes hechos: Primero. Los inmuebles en cuestión se compraron y pagaron en 28 de julio de 1975 a 10 de mayo de 1976, respectivamente.- Segundo. El piso heredado se vendió en 30 de abril de 1976 y su precio no se cobró hasta el 15 de mayo siguiente.-Tercero. El 6 de julio de 1975 se formalizó un préstamo bancario a favor del matrimonio y de su sociedad de gananciales por importe de 600.000 pesetas, con cuyo dinero se pagó la suma de 550.000 pesetas a que ascendió el precio del apartamento de Laredo.- Cuarto. El referido préstamo bancario fue amortizado y cancelado con anterioridad al cobro del precio de la venta del piso heredado. Probado, como lo está, que precisamente pocos días antes de formalizar la compraventa del apartamento se obtuvo por el matrimonio, con participación directa y eficiente de ambos cónyuges, un préstamo bancario concedido a la sociedad de gananciales con cargo a cuyo importe de 600.000 pesetas se pagó el precio de 550.000 pesetas en dicha compra, resulta indiscutible que el dinero con el que se adquirió a título oneroso el citado apartamento no era de la pertenencia exclusiva del marido, y mucho menos procedente de la venta del piso heredado por el mismo, venta que aún no se había efectuado, y cuyo precio todavía no se había cobrado, puesto que ello no tuvo lugar hasta seis meses después. Por otro lado, la amortización y cancelación de dicho préstamo llevada a cabo antes de realizarse la venta y cobrar el precio del piso heredado, excluye por sí solo el empleo de este dinero en dicha amortización. La aplicación por la Sala sentenciadora del artículo 1.396, cuarto, pese a no concurrir en el caso contemplado el presupuesto exigido por dicho precepto, consistente en la pertenencia exclusiva del dinero al marido, implica la indebida aplicación de dicho artículo, y consecuentemente, la infracción del expresado precepto legal que funda este motivo de casación.

Motivo tercero. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por violación, del artículo 1.407 del Código Civil , en relación con el artículo 1.401, primero, del mismo Cuerpo legal. Primero. Del juego armónico de ambos preceptos se sigue con toda claridad que la Ley establece como principio general la calificación de gananciales para los bienes del matrimonio, protegiendo la atribución de tal condición con la eficacia propia de una presunción cuya virtualidad implica la necesidad de que deba probarse la pertenencia privativa a favor de alguno de los cónyuges como exigencia imprescindible para atribuir a un bien carácter diferente del de gananciales. Cabalmente, aquel de los esposos que pretenda negar la calidad de ganancial de un bien concreto para afirmar la exclusiva pertenencia del mismo a su favor en concepto de privativo, habrá de probarlo cumplidamente, demostrando que dicho bien es propio del cónyuge por concurrir alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 1.396 del Código Civil . El actor se ha limitado a acreditar la venta de un piso heredado de su padre, y tal dato no sólo no ha sido objeto de probanza alguna que lo advere, sino que muy por el contrario, hay constancia sobrada de circunstancias incompatibles y excluyentes, como son, sin duda, el dato probado delpago del precio del apartamento con cargo al préstamo con anterioridad a la venta del piso y la realización de esta enajenación y el cobro de su precio realizados con posterioridad a la compra, al pago del precio de la misma y a la amortización del préstamo. En consecuencia, mal puede admitirse que el marido demandante haya cumplido con la carga de la prueba que pesaba sobre el mismo para destruir la presunción legal establecida en el artículo 407 del Código Civil , sin que tampoco quepa aceptar la procedencia de la presunción aplicada por la Sala sentenciadora precisamente para desvirtuar la presunción legal a favor del carácter de gananciales de estos bienes, pues que adquiridos los mismos por título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal común que constituía el préstamo bancario concedido al matrimonio y cancelado antes de venderse el piso heredado por el marido, su condición de bienes privativos no puede basarse en esa presunción que, por otra parte, el Juzgador de instancia trata de apoyar en tan fútil argumento como la entidad de los ingresos profesionales del actor, o en tan ajena motivación como el pretendido saldo favorable de las compras y ventas efectuadas por el marido. Al no haberse acreditado la pertenencia privativa de los bienes comprados por el marido durante el matrimonio, no cabe dejar de aplicarse la presunción legal del artículo 1.407 del Código Civil , por lo que no habiéndose aplicado en las sentencias de Instancia se ha infringido por violación el citado precepto legal, cuya no aplicación en este caso constituye fundamento para la estimación del presente motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por la recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil , relativo a las presunciones, con olvido, al que no es óbice la brillantez con que el motivo se desarrolla, de que, tanto la sentencia del Juzgado, cuyos Considerandos acepta la de la Audiencia, como la resolución de ésta, aquí recurrida, para llegar a las conclusiones que establecen no lo efectúan con base en la aplicación del sistema de presunciones que, como verdadero medio de prueba de carácter supletorio, consagra la preceptiva contenida en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , ya que en los razonamientos de una y otra sentencia se contiene la incondicional afirmación de que los bienes, cuyo carácter de privativos o gananciales se cuestiona en la litis, fueron adquiridos por el actor con numerario procedente de la venta de otros heredados de su padre, consignándose dicha afirmación con apoyo en lo que resulta de una apreciación racional y conjunta de las pruebas practicadas, sin necesidad de inferir de un hecho conocido otro que no lo es, sino, antes por el contrario, sentando explícitamente que el hecho litigioso tiene por prueba directa demostración suficiente en autos, todo lo que abona la conclusión de que la sentencia recurrida no pudo infringir por aplicación indebida un precepto que no conjugó para fundamentar su fallo y, en su consecuencia, la procedente desestimación del motivo analizado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde a los motivos segundo y tercero del recurso en que por idéntica vía que el anterior, se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.396, apartado cuarto, del Código Civil -motivo segundo- y la violación del artículo 1.407, en relación con el 1.401, apartado primero, del propio Código -motivo tercero-, en su anterior redacción, ya que en uno y otro se hace supuesto de la cuestión debatida, partiendo de la tesis, no admitida por la resolución recurrida, de que los bienes objeto de la litis fueron adquiridos con dinero perteneciente al caudal común de los esposos litigantes, quedando incólume en casación la afirmación en contrario sentada por la sentencia de la Audiencia a que se ha hecho mérito en el razonamiento que antecede, al no haber sido atacada por la vía adecuada al efecto del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil o, en su caso, por la base que hubiera ofrecido la estimación del primer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos en que el recurso se fundamenta lleva anejas las consecuencias que para el supuesto determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Olga , contra la sentencia que en 18 de enero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 4 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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