STS, 12 de Junio de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:36
Fecha de Resolución12 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 286.-Sentencia de 12 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Agustín .

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 30 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Negocio jurídico. El error, productor de vicio en el consentimiento, ha de ser esencial.

Para apreciar error invalidante del consentimiento ("errantis nulla esse voluntas»), se requiere que

sea esencial y excusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del

error propio son imputables a quien lo padece, así como que el error productor de vicio en el

consentimiento ha de ser sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y

además inexcusable, esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo

sufrió, o sea, por haber dejado de poner en la celebración del negocio la mínima diligencia exigible,

y así no vicia el consentimiento el error que se hubiese podido evitar con una regular diligencia y

mucho menos es admisible el error cuando quienes contratan son personas peritas y conocedoras

del respectivo negocio.

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de

lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Luis Pablo , mayor de edad, casado, Médico, vecino de Madrid, contra don Agustín , mayor de edad, casado, editor, de la misma vecindad que el anterior; sobre pago de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador doña María Luisa Aguilar Goñi y dirigido por el Letrado don Luis Aparicio Sacrestán; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigida por el Letrado don Antonio Al- modóvar Díaz-Cordobés.

RESULTANDO

RESULTANDO Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Luis Pablo , se dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Agustín , quien previo emplazamiento al efecto, compareciórepresentado por la Procuradora doña Eulalia Ruiz de Clavijo Aragón, aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que don Luis Pablo , Presidente del Comité Organizador del IV Congreso Internacional deRadiología en O. R. L., que se celebró en el año 1973, contrató con dos Agustín , propietario de la Editorial Marbán, la edición y publicación de una obra basada en las ponencias y trabajos del referido Congreso.-Segundo. Que la financiación de la obra corrió a cargo del demandante y de su compañero don Alberto , que entregaron al demandado señor Agustín el día 18 de octubre de 1973 un talón contra cuenta corriente de la Sucursal Urbana del Banco Español de Crédito, calle ODonnell, número 26 de Madrid, por un importe de 375.000 pesetas, como se acredita con el recibo que se acompaña y con la certificación de la sucursal bancaria también acompañado.-Tercero. Que durante la aplicación y lanzamiento de la obra surgieron discrepancias entre el actor y la "Editorial Marbán», el demandado exigió una cantidad mayor para la publicación y edición de la obra y se llegó al acuerdo de que el actor entregase 625.000 pesetas más, como así hizo el día 23 de julio de 1975 por medio de cheque nominativo contra la misma cuenta en que entregó anteriormente. Este segundo talón lo recibió el demandado y lo hizo efectivo, como se acredita con el correspondiente recibo que se acompaña, número 3 de documentos y con el certificado de la sucursal bancaria; resulta que el actor hizo entrega al demandado de 1.000.000 de pesetas.-Cuarto. Que el día 23 de julio del año 1975, demandante y demandado se reunieron en la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional del Libro y suscribieron el documento que se presenta distinguido con el número 5 y que recoge el hecho cierto de la entrega al demandado de la suma total de 1.000.000 de pesetas para" la financiación de la obra "Procesos en Radiología, O. R. L.»; en dicho documento el demandado se compromete a reintegrar en el plazo de un año, prorrogable a dieciocho meses, la referida suma; que dicho documento se suscribió el 23 de julio de 1975, y el plazo de dieciocho meses terminó el día 23 de enero de 1977; de dicho documento se extendieron tres ejemplares; uno se presenta con esta demanda, otro está en poder del demandado señor Agustín y el tercero quedó archivado en el Instituto Nacional del Libro.-Cuarto. Que han sido innumerables las gestiones hechas cerca del demandado para el cumplimiento de su obligación de pago y todas ellas sin resultado; es más, se promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de esta capital diligencias preparatorias de ejecución que se tramitaron contra don Agustín con el número 187/77, y el demandado puso en evidencia su mala fe declarando, en cuanto a la firma, "que no puede afirmar que lo sea, es más le parece que no lo es»,negando en absoluto la deuda, como se acredita con el número 6 de documento; que la existencia de este procedimiento, sobre el mismo asunto entre demandante y demandado, releva a esta parte de la celebración del acto de conciliación inútil dada la postura ya manifestada judicialmente por el demandado, y después de invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicó al Juzgado, sentencia que declara que el demandado adeuda al actor la suma de 1.000.000 de pesetas, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a pagar al actor la referida suma, con los intereses legales desde la interposición de esta demanda y las costas y gastos que se causen en este juicio.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Eulalia Ruiz de Clavijo Aragón, en representación del demandado don Agustín , se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que nada tiene que oponer al correlativo del escrito de demanda; únicamente aclarar, que efectivamente, en el año 1973, y con anterioridad al 18 de octubre, se contrató entre las partes hoy contendientes la edición y publicación de la obra a que se refiere la parte adversa; se redactó un contrato, que por la confianza que existía entre los contratantes, no fue firmado en dicha fecha, pero cuya existencia reconoce la parte demandante.-Segundo. Se acepta el hecho do este número de la demanda. Cierto que la financiación de la edición de la obra ocurrió a cargo del señor Luis Pablo ; que es lógico que los gastos que pudiera representar la edición y confección de la obra, sean pagados por quien provoca el servicio Sin embargo, ahora pretende que los satisfaga totalmente el editor.-Tercero. Que si bien es cierto que el demandado recibió del señor Luis Pablo las 625.000 pesetas a que hace referencia el correlativo de la demanda, el contenido del mismo en su primera parte está redactado en forma tendenciosa, que no se ajusta a la estricta verdad al afirmar que el demandado exigió una cantidad mayor para la edición y publicación de la obra que la realidad fue que, en principio, se estimaron los gastos de edición y publicación en unas 800.000 pesetas aproximadamente, calculando unas 600.000 pesetas de gastos de imprenta, para un volumen de 300 a 400 páginas y otros 200.000 pesetas para grabados; que lo prueba la copia de la carta que el demandado envió a los actores Alberto y Luis Pablo , dirigida a la "Clínica de la Concepción» en 24 de abril de 1973; que ese presupuesto se calculó para un volumen de 300 a 400 páginas y la obra resultó de una considerable mayor extensión, los gastos indefectiblemente, lo superaron. Téngase en cuenta que la obra consta de dos volúmenes, con 610 páginas en conjunto, más otros dos de índice. Que el señor Luis Pablo quiso fueran utilizados materiales de primerísima calidad, con gran cantidad de grabados e incluso fotografías; que la edición se ha hecho publicando los trabajos en tres idiomas: español, inglés y francés. En fin, que todo ello exige unos gastos muy superiores a la cantidad presupuestada; que no es de extrañar que el editor tuviera necesidad de una mayor cantidad para atender a los mismos.- Cuarto. Que el demandado y el demandante firmaron el documento que sirve de única base a sus pretensiones; el que consta de dos partes: una en la que se reconoce la cantidad aportada por el Comité Organizador del IV Congreso Internacional de Radiología O. R. L. que es de 1.000.000 de pesetas, para la edición del libro, aceptando eldemandado la devolución de esta cantidad en el plazo de dieciocho meses, y otra segunda, firmada en párrafo a continuación en la que se reconoce la recepción por el demandante de 125 ejemplares para propaganda y otros diez más, en separatas y al final, se consigna: "este documento resume el contrato suscrito anteriormente», y tras hacer un análisis exhaustivo de este documento, se añade que ha habido otras motivaciones para la firma del documento, que por parte del demandante, poseído de un exagerado optimismo, se convenció al señor Agustín de que se venderían los 1.000 ejemplares de la edición en las próximas reuniones o congresos y en especial en el de Copenhague, y así, ante don Mariano con estas promesas de venta fácil de la obra, se indujo al demandado a firmar el documento; que la posterior conducta del doctor Luis Pablo descubre un engaño del que fue objeto el señor Agustín , para arrancarle la firma de este documento, lo que se dice es constitutivo de dolo; que el actor no dice nada sobre el valor de los 125 ejemplares, y la aparente extraña conducta del actor, es sencillamente que en el contrato es estipularía así y el doctor Luis Pablo se arroga los derechos dimanantes del contrato, haciendo caso omiso de las obligaciones que contrajo a la firma del mismo, y al final del documento se consignan: "este documento resume el contrato suscrito anteriormente», lo que pone de manifiesto que hubo un contrato anterior, el ejemplar del mismo, que debía obrar en poder del demandado, fue entregado al señor Luis Pablo para que lo firmara y lo devolviera, sin que a pesar de todos los requerimientos que verbalmente se le hicieron lo haya devuelto; que no obstante se espera se porte un ejemplar firmado del contrato, aunque sea traído a los autos; que según consta en el documento, quien aporta el 1.000.000 de pesetas, es el Comité Organizador del Congreso Internacional y por ello, esta parte, propondrá que se interese del antiguo Ministerio de Información y Turismo que comunique al Juzgado la subvención económica que concediera y entregara para la celebración del Congreso en Santiago de Compostela y la justificación de la inversión de los fondos recibidos, puesto que al inicio de las conversaciones entre las hoy partes contendientes, para llevar a efecto la edición, el actor expresó y aseguró, que el problema económico no existiría. Sin embargo existió y señala los archivos de este Ministerio, hoy de Cultura, así como los del Ministerio de Educación, de la Gobernación, hoy del Interior y de la antigua Dirección General de Sanidad.-Quinto - Que si el demandado no accedió a servir un procedimiento ejecutivo a la parte actora, esta actitud no significa la consecuencia que, con bastante superficialidad deduce el actor; hay razones que le llevaron a adoptar esa postura, no venía ni viene obligado al pago o devolución de esa cantidad que se le reclama, por cuanto el actor tiene a su cargo la financiación de la edición de obra; que en el improbable supuesto de que no se apreciara el dolo que fue víctima el señor Marbán, está reconocida y probada la entrega de 135 ejemplares de la obra, que al precio de venta arrojan un total de 607.500 pesetas que habrían de ser rebajadas de la cantidad reclamada.-Sexto. Que no se ha vendido el libro y la culpa no es del demandado; que mientras el hoy demandado hace diversas propuestas para solucionar amistosamente y de un modo justo y equitativo, el actor se aferra a que como existe el tan reiterado documento, él significa un reconocimiento de deuda y debe, a toda costa, cumplirse. Es más, pretende implicar al Instituto para que obligue al señor Agustín a la devolución de la referida cantidad, y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables al caso, se terminó suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado de todos los pedimentos del escrito de demanda, o alternativamente, si así no se reconociera, declarar la compensación de la cantidad reclamada, con la cantidad expresada de 607.500 pesetas que el demandante adeuda al demandado, que vendría obligado al pago de la diferencia, condenando expresamente en costas al actor en el primer caso, o sin hacer expresa declaración de las mismas en el segundo.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica así como el de conclusiones evacuado por ambas partes; con fecha 13 de julio de 1978 por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando la demanda presentada por don Luis Pablo , debo declarar y declaro que el demandado don Agustín , adeuda al actor la cantidad de 1.00.000 de pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a pagar al actor la referida suma, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena al demandado don Agustín , al pago de las costas procesales».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don Agustín , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta capital, confirmamos su fallo, por el que se condena a dicho litigante a pagar a don Luis Pablo , Presidente del Comité Organizador del IV Congreso Internacional de Radiología en O.R.L. la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, imponiéndole asimismo las del recurso.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Eula Ruis de Clavijo, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Agustín ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley al no aplicar los artículos 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley al no aplicar los preceptos de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación de los artículos 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil , reguladores del dolo en materia contractual, es de tener en cuenta que para apreciar error invalidante del consentimiento ("errantis milla esse voluntas»), se requiere que sea esencial y excusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien lo padece (sentencia de 21 de octubre de 1932), así como que el error productor de vicio en el consentimiento ha de ser sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, y además inexcusable (sentencia de 16 de diciembre de 1943), esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo sufrió, o sea, por haber dejado de poner en la celebración del negocio la mínima diligencia exigible, y así no vicia el consentimiento el error que se hubiese podido evitar con una regular diligencia, y mucho menos es admisible el error cuando quienes contratan son personas peritas y conocedoras del respectivo negocio (sentencias de 15 de enero de 1910 y 14 de junio de 1943).

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta en el precedente claramente conduce a la desestimación de dicho primer motivo que el recurrente don Agustín fundamenta en que al suscribir el contrato en cuestión referido a la edición obra "Progresos de Radiología O. R. L.» (Otorrinolaringología) en 23 de julio de 1975, novando otro anterior, lo hizo inducido a engaño por las "halagüeñas promesas del actor -el ahora recurrido don Luis Pablo - de que el libro se vendería de forma masiva»; porque esa afirmación además de no darla como probada la sentencia recurrida, siempre sería insuficiente como certeramente aprecia la Sala sentenciadora de instancia de una parte por ser razonable que quien pretende como autor o colaborador publicar un libro esté convencido de su valor así lo ponga de manifiesto al que lo ha de editar, y, de otra parte, debido a que las condiciones de editor del referido recurrente, especializado precisamente en obras de medicina, de terminan, lógicamente, que en su actuar contractual no influya como causa esencial motivadora de la prestación de su consentimiento aquellas afirmaciones, sino la consideración de entender que lo concertado convenía a sus intereses siguiendo la más elemental diligencia de que quien conviene en la edición de una obra por su profesión de editor.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo segundo, que al amparo también del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta el mencionado recurrente en violación de los artículos 1.195 y 1.196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en su parecer, al producirse la novación generadora del contrato definitivamente reflejado en el documento de 23 de julio de 1975, venía a cargo de los autos los 125 ejemplares destinados a propaganda y envío a colaboradores de la obra, así como diez capillas de cada trabajo, toda vez que, como con evidente acierto pone de manifiesto la Sala sentenciadora de instancia, el referido documento no conduce a tal apreciación, tanto porque tal entrega ni fue supeditada a pago alguno, que además mal se compagina con su destino específico a propaganda y envío a colaboradores, que es hecho notorio usual sea sin efectividad de su importe, en contrato de edición, cuanto porque de ser preceptivo su abono lo lógico había sido, como también ponderadamente se indica en la sentencia recurrida, que se estableciere como cantidad a deducir del reintegro del 1.000.000 de pesetas convenido a devolver y que ahora es objeto de reclamación.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Agustín , contra la sentencia que, con fecha 30 de noviembre de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Beltrán de Heredia. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro García. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que come Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de junio de 1982-José Sánchez Oses-Rubricado.

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