STS, 27 de Mayo de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:10
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 254.-Sentencia de 27 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Valentina .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 6 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Venta de cosa ajena. De bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria de la que

forma parte el transmitente. Su validez.

El coheredero al que se le adjudican determinados bienes por consecuencia de la partición

legalmente realizada no vienen afectados en su dominio sobre los mismos por los actos de

compraventa que con relación concreta a ellos haya efectuado otro coheredero, pero no que esa

compraventa carezca de validez, toda vez que el carácter meramente obligacional que la misma

tiene en nuestro derecho, por el acogido en el vigente Código Civil del sistema romano en tal

materia, determina, en cuanto es significativo que el vendedor se haya simplemente obligado a

hacer que el comprador obtenga unas determinadas cosas en el caso de que éstas sean ajenas,

dado que en ese aspecto la obligación de dar o entregar una cosa que en el momento de la

convención está fuera del patrimonio excluido del que vende, no es más imposible que el de dar o

entregar- una cosa que no existe de ninguna manera en este momento («rei speratae»), por la

sencilla razón de que mediante la construcción de la compraventa como contrato meramente

productor de obligaciones («inter contrahentes», mas no «erga dominum»), sólo impone al vendedor

la obligación de entregar una cosa, o sea, una obligación cuyo objeto inmediato no es la cosa en sí,

sino la prestación o entrega de la misma en su día, quedando cumplida esa obligación («vacuam

possessionem tradere»), una vez efectuada la tradición, aunque la cosa no fuera propia del

vendedor, en razón a que si respecto del «verum dominus» de las cosas vendidas por quien no es

todavía propietario de ellas la «venditio rei alienae» no producirá, en principio, efecto alguno, puespara él es una «res alips acta», que no puede repercutirle, por modo general, desfavorable ni

desfavorablemente («nobis nec nocet nec prodest»), sin embargo, en la relación jurídica entre el

vendedor y el comprador, si la tradición o entrega se consumó y el «verus dominus» priva

judicialmente al comprador de las cosas traídas, entonces el vendedor queda obligado a dejar

indemne a éste («habere uti ferni licere») al ser un valor del que el comprador se ve privado, como

consecuencia de la obligación «ut rem emptori habere liceat», manifestada en el caso de evicción

como efecto legal complementario de la «vacua possessionem tradere». Con base en el carácter

puramente consensual que, conforme a los términos de los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil ,

tiene en nuestro derecho positivo el contrato de compraventa, su validez es forzoso admitirla «inter

partes», desde el momento en que se perfecciona por el consentimiento de los contratantes sobre

la cosa y el precio, pues desde entonces surgen las respectivas obligaciones de las partes, sin que

el hecho de que la cosa no sea esa circunstancia, que únicamente afecta a la consumación del

contrato, podrá determinar, en sustitución de la cosa vendida, la obligación de indemnizar daños y

perjuicios por el incumplimiento si no quiere o no pudiere adquirir lo que libremente se comprometió

a entregar, o en su caso, la acción de saneamiento, con la consiguiente licitud de la venta de cosa

ajena, lo que proyectado al supuesto de comunidad hereditaria, resulta indudable que el heredero

podrá, incluso en estado de indivisión enajenar por sí mismo, no sólo la cuota o porción ideal que le

corresponde en el caudal sino igualmente las cosas determinadas en él, si bien con eficacia

puramente condicional, o sea, subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea

adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias y sin que ello suponga alteración alguna

en la cosa común, que es lo prohibido por el artículo 397 del Código Civil , y mucho menos en

cuanto que de ningún modo se perjudica con ello a los restantes integrantes de la comunidad,

porque si bien el coheredero no puede transferir el dominio de cosa específica de la herencia

indivisa, ello no afecta a la validez de la obligación, salvo que concurran circunstancias de otra

índole que provean de ineficacia al contrato, como pueden ser, entre otras, el error, intimidación o

dolo con eficacia, por general, anulabilidad contractual.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos a instancia de don Luis Andrés , mayor de edad, casado, carbonero, y de esta vecindad, DIRECCION000 , número NUM000 ; de la otra, como demandados, los esposos don Silvio , industrial, y doña Valentina , sus labores, mayores de edad, y de esta vecindad, calle de DIRECCION001 , número NUM001 , sobre ejercicio de acción contractual sobre cumplimiento de contrato de compra-venta de bienes inmuebles; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Valentina , asistida de su esposo don Silvio , representada por elProcurador don Agustín Gómez de Águeda y defendida por el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Luis Andrés , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 13 demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra los esposos don Silvio y doña Valentina , sobre cumplimiento contrato de compra-venta, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la demandada, con asistencia y licencia de su marido, otorgaron con fecha 16 de mayo de 1974 un contrato privado por el que vendían al actor unas fincas, que afirmaron ser de propiedad privativa de la demandada.-Segundo. Que en el expresado contrato se hacía constar que la demandada vendía y transmitía al actor, que adquiría y compraba, todas y cada una de las fincas reseñadas libres de cargas y con cuantos usos y derechos les eran inherentes y accesorios, obligándose el comprador al pago de la suma de 565.000 pesetas en total, y en concepto de precio que se habían de abonar, mediante la entrega de 300.000 pesetas, que fueron pagadas y recibidas por la vendedora en el momento de otorgarse la correspondiente escritura pública, que había de llevarse a efecto, en término de un año, a partir de la fecha del contrato privado.-Tercero. Que se pactaba igualmente que la vendedora manifestaba que las fincas quedarían libres de arrendatarios antes del plazo de un año señalado para el otorgamiento de la escritura y en el supuesto de que al término del mismo continuaran arrendadas, el comprador podría resolver la venta y recuperar el dinero entregado. Cuarto. Que su mandante presentó en el Juzgado Municipal de esta capital número 21 acto de conciliación con el objeto de recordar la existencia del referido contrato, cuyo acto tuvo lugar en 16 de mayo de 1975, con asistencia de todas las partes, pero sin avenencia. Terminaba suplicando se dictase sentencia declarando que los demandados estaban obligados a recibir la suma de 265.000 pesetas en concepto del pago del precio aplazado y además a otorgar la escritura pública de compra y venta, imponiéndoles expresamente las costas y el resarcimiento de los gastos causados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Silvio y doña Valentina

, compareció en autos en su representación el Procurador don Félix Gómez, que contestó a la demanda oponiendo en síntesis lo siguiente: Primero. Que negaba el correlativo en cuanto se opusiese o contradijese con lo que a continuación se consignaba; que es cierto que se concertó con el actor el contrato privado de compraventa a que se refiere el correlativo, siendo cierto que su representada afirmó que tales fincas eran de su propiedad privativa; que don Rafael y doña Cecilia , padre y madre de su representada, eran propietarias de una serie de fincas en la provincia de Oviedo, algunas de ellas adquiridas por herencia y otras compradas por ellos mismos para la sociedad conyugal; que el padre de su representada falleció otorgando testamento, en el cual confirmó la mejora de un tercio de su herencia hecha a favor de su representada, por lo tanto su representada sucedió a su padre en una mitad de la herencia; que a su vez la madre de su mandante falleció otorgando testamento, mediante el cual dispuso de sus bienes confirmando la mejora de un tercio de su herencia a favor de su hija doña Valentina , legando a la misma igualmente el tercio de libre disposición, y en el tercio de legítima estricta, instituyó herederas por iguales partes a sus dos hijas doña Valentina y doña Estela , por lo que computando el conjunto de la herencia de los padres de su representada, la misma le sucedió en cinco sextas partes del total caudal integrante de la sociedad de gananciales de aquéllos, y que en definitiva su representada había procedido a vender unas fincas que no le pertenecían y de las que no era dueña, aunque ostentase sobre la herencia de que formaban parte un derecho como heredera mayoritaria; por consecuencia, el negocio jurídico llevado a cabo era nulo de pleno derecho, o anulable al menos.-Segundo. Que de los hechos segundo y tercero de la demanda admitían la existencia del contrato de compraventa, con las estipulaciones que no se contenían, pero carente de valor ni efecto, dada la nulidad de pleno derecho del contrato cuestionado, al haber procedido la demandada con error que vicia el consentimiento a vender unas fincas de las que no era dueña.-Tercero. Que incierto el hecho cuarto de la demanda, y negaban que el acto de conciliación tuviera por objeto recordar a la demandada la existencia del contrato cuestionado, sino que se instó como trámite procesal inexcusable para la interposición de la demanda.-Cuarto. Que la falta de identificación de algunas de las fincas vendidas que no eran propiedad de su representada ni tampoco de la hermana adyacente de sus difuntos padres era de por sí suficiente para declarar nulo de pleno derecho el contrato de compraventa concertado, y que las fincas objeto de la compraventa identificadas sólo por sus nombres, formaban parte del caudal relicto las que a continuación se reseñaban, ya que existían en el caudal relicto otras varias fincas que no fueron objeto de la compra-venta; terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada de las peticiones contenidas en la misma, por ser nulo de pleno derecho, o alternativamente anulable el contrato de compraventa en que la misma se fundamentaba, con expresa imposición de costas a la parte actora, articulaba a continuación la reconvención, en la que después de establecer hechos e invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables a los mismos, terminaba suplicando se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos y condenando: Primero. Declarar nulo de pleno derecho, o alternativamente anulable, el contrato privado de compraventa que confecha 16 de mayo de 1974 celebraron doña Valentina , asistida de su esposo, y don Luis Andrés , con relación a todas y cada una de las fincas mencionadas en tal contrato, sitas en la aldea de Monteoscuro, Ayuntamiento de Tineo, provincia de Oviedo, por no pertenecer ninguna de dichas fincas al dominio de la vendedora, haber resultado por ello viciado por error el consentimiento por ella prestado a efectos de dicha venta y por carecer asimismo la propia compraventa de objeto cierto que sea materia de contrato.-Segundo. Por consecuencia de la anterior declaración, declarar asimismo que el comprador, don Luis Andrés , viene obligado a recibir de la vendedora, doña Valentina , las 300.000 pesetas por ella recibidas a cuenta del precio de la compraventa declarada nula, y la propia vendedora, obligada a la devolución de dicha cantidad al comprador. Tercero. Declarar asimismo que el reconvenido, don Luis Andrés , debe reintegrar a los herederos yacentes de don Rafael y de doña Cecilia la pacífica posesión de todas y cada una de las fincas que fueron objeto de la mencionada compraventa, de las que tomó posesión unilateralmente, que reintegrará a la vendedora para la comunidad hereditaria.-Cuarto. Condenar a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al reconvenido, además, al pago de las costas de la reconvención.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente o figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, y citadas las partes para sentencia, no se interesó la celebración de vista pública, por lo que quedaron los autos en poder del ilustrísimo señor Juez para que dictase sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 13 dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1976 , por la que rechazando la petición cuarta de la reconvención y admitiendo las demás peticiones de las partes, debo estimar y estimo únicamente la referida a la condena de los demandados a la recepción del precio restante que debe pagar al actor, y en consecuencia condeno a los cónyuges doña Valentina y don Silvio a que reciban la suma de 75.000 pesetas, que el actor don Luis Andrés les abone en tal concepto; todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados doña Valentina y don Silvio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Valentina , que actúa en autos, asistida de su esposo, don Silvio , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 20 de octubre de 1976, por el señor Juez de Primera Instancia número 13 de los de esta capital, que condenaba a los indicados recurrentes a percibir de don Luis Andrés la cantidad de 265.000 pesetas, como resto del precio fijado en el contrato de compraventa formalizado en el documento privado de 16 de mayo de 1974, al propio tiempo que desestimaba la demanda reconvencional formulada por las apelantes; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el 19 de septiembre de 1978, el Procurador don Fernando Aguilar Galiana, en representación de doña Valentina , asistida de su esposo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, por falta de aplicación, del artículo 1.068 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1943, 4 de abril de 1904, 4 de abril de 1905, 19 de noviembre de 1929, 30 de abril de 1935, 30 de junio de 1947, 25 de noviembre de 1961, 26 de enero de 1906 y 20 de enero de 1958, entre otras. Al condenar la sentencia recurrida a la demandada vendedora, hoy recurrente, a recibir del comprador el precio aplazado por la venta de las fincas objeto del contrata privado de fecha 16 de mayo de 1974, reconoce y declara la validez de tal contrato, incluso a efectos traslativos del dominio, siendo así que tales fincas no eran propiedad de la vendedora, sino pertenecientes a las herencias yacentes de sus difuntos padres, de quienes aquélla no era única heredera, y sobre las cuales no se había practicado la correspondiente partición; e infringe por ello, por falta de aplicación, el artículo 1.068 del Código Civil . Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital, como la pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, explícitamente reconocen y dan por probado que las nueve fincas objeto del contrato privado de compraventa concertado en fecha 16 de mayo de 1974 entre la recurrente y el recurrido, no obstante la manifestación hecha poraquélla en tal contrato en el sentido de que dichas fincas les pertenecían con carácter privativo, por haberlas adquirido por herencia de sus padres, pertenecían en realidad a las herencias yacentes de don Rafael y doña Cecilia , padres en efecto de la vendedora, de cuyas herencias correspondían a la vendedora cinco/seis partes, y la sexta parte restante, a su hermana doña Estela , con ella coheredera, de cuyas herencias no se ha practicado la correspondiente partición. El reconocimiento explícito de que las fincas pertenecían a las herencias yacentes mencionadas, resulta, en efecto, de lo que sobre tal particular se consigna nº los Considerandos quinto y sexto de la sentencia de Primera Instancia, y en los Considerandos segundo y tercero de la pronunciada por la Audiencia Territorial; e implícitamente resulta además de todo el razonamiento doctrinal de ambas sentencias, que para declarar la plena validez del contrato de compraventa parten como premisa incuestionable del hecho cierto de que las fincas pertenecían a las herencias causadas por fallecimiento de los padres de la vendedora. Siendo ello así, al condenar la sentencia de Primera Instancia a que la vendedora recibe el resto del precio que al concertarse el contrato privado había quedado aplazado, ello presupone que ambas sentencias reconocen la plena validez del contrato cuestionado en su aspecto traslativo del dominio, y no meramente en su aspecto obligacional, supuesto éste en que ante la imposibilidad de que la compraventa llegara a consumarse, dado el carácter de ajenas de las fincas vendidas, ello se hubiera traducido en la condena a la indemnización de daños y perjuicios. Pues bien, es efectivamente cierto que la compraventa es un negocio puramente obligacional, en que la obligación del vendedor es simplemente la de entregar la cosa y garantizar su quieta y pacífica posesión, por lo que la validez del negocio dependerá no tanto de que la cosa sea propia del vendedor en el momento de celebrar el contrato, cuanto de las posibilidades del cumplimiento de esta obligación. Pero siendo ello así, no es menos cierto, por una parte, que normalmente la transmisión del dominio constituye la finalidad definitiva del contrato, que en tal supuesto no llega a nacer, si resulta absolutamente irrealizable aquella transmisión dominical, como ocurre si la cosa resulta totalmente inasequible al vendedor; y, de otra, que aquella simple obligación de entrega de la cosa y garantía de su quieta y pacífica posesión, en el caso de autos devino imposible por no haberse practicado la partición hereditaria antes ni después de concertado el contrato privado de compraventa, como tampoco se ha practicado en el momento presente. En el caso de autos es lo cierto: Primero. Que la transmisión del dominio fue el objeto definitivo y mediato del contrato, y Segundo. En todo caso, que al momento de instar judicialmente el comprador el cumplimiento de contrato, pasado más de un año de haberse concertado éste, las fincas vendidas eran inasequibles a la vendedora, al no haberse practicado la partición, lo que no dependía de su sola voluntad, sino que para ello había de contar con el concurso y aquiescencia de la hermana y coheredera. Habiendo decretado la sentencia recurrida, por tanto, la validez del contrato, ha infringido el artículo 68 del Código Civil . El artículo 1.068 del Código Civil , y la jurisprudencia vienen claramente a expresar que en tanto la partición no se realice, el heredero sólo posee en relación con la herencia de un derecho impreciso, no individualizado en bienes ciertos y concretos, que no han ingresado en su patrimonio particular, y que por ello no puede disponer, o lo que es igual transmitir, ningún bien concreto perteneciente a la masa hereditaria, sino en todo caso su cuota ideal o indivisa sobre la herencia misma; pero esto, en definitiva, no facultaría al comprador del derecho hereditario para constituirse a su vez en dueño exclusivo de bienes determinados pertenecientes a la herencia, hasta tanto el comprador no practique con los coherederos la correspondiente partición y en ella le resulten adjudicados precisamente tales bienes, sino que al adquirir tales derechos, el comprador se constituiría en heredero subrogado, con idénticos derechos a los que tenía su transmitente. Consciente sin duda la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de la imposibilidad de que un coheredero transmita bienes concretos y determinados de la masa hereditaria en tanto no se practique la partición, en el segundo Considerando de su sentencia viene a afirmar, con palmario error, que el objeto del contrato en el caso de autos no recae tanto sobre bienes concretos y determinados de la herencia, sino sobre el derecho hereditario mismo. La cierto es que no han sido objeto de la compraventa cuestionada fincas concretas y determinadas, y no el derecho hereditario correspondiente a la vendedora; compraventa aquélla a la que no obstante su condición de heredera mayoritaria no le da derecho el testamento. Al no reconocerlo así la sentencia recurrida, y dar validez a tal contrato en su aspecto traslativo del dominio, infringe el precepto y doctrina jurisprudencial que se invocaron en el encabezamiento de este primer motivo del recurso.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.271 del Código Civil , y de la doctrina establecida en sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1957, e infracción por el concepto de violación, por falta de aplicación, de los artículos 1.281, 1.283 y 1.285. también del Código Civil . Al expresar la sentencia de la Audiencia Territorial recurrida que el objeto de convenido en el discutido contrato de compraventa de 16 de mayo de 1974, más que fincas concretas y determinadas fue el derecho hereditario mismo correspondiente a la vencedora en las herencias yacentes de sus padres, a las que las fincas pertenecen, al manifestar aquélla que transmite y vende las fincas con los usos y derechos que les sean inherentes y accesorios, infringe por aplicación indebida el artículo 1.271 del Código Civil, y la doctrina establecida en sentencia de 24 de enero de 1957, y por violación, por falta de aplicación, los artículos 1.281, 1.283 y 1.285 del mismo texto , invocados en el encabezamiento. Era clásica la doctrina de que al ser la interpretación predominantemente cuestión dehecho, la misión de interpretar las cláusulas litigiosas correspondía a los Juzgados de Instancia, sin que por lo general cupiera contra sus decisiones el recurso de casación, pero en una evolución posterior de la doctrina jurisprudencial se observó que el proceso interpretativo actúa sobre los hechos en punto a la declaración o exteriorización de la voluntad de los contratantes, para investigar después como «quaestio iuris», cuál haya sido su intención o voluntad interna, por aplicación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , y cuál la significación jurídica de esa voluntad, pues cuando se toman como punto de partida los indiscutibles términos en que ha sido hecha una declaración de voluntad, «la investigación del significado, sentido o alcance de ésta implica una cuestión jurídica, denunciable en casación como cuestión de derecho»; ya que desde el momento en que el Código Civil dicta reglas respecto a cómo han de interpretarse los contratos, existirá una infracción de norma legal siempre que el Tribunal de Instancia no se ajuste a las mismas. Con fundamento en tal doctrina se articula este motivo de casación al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encaminado a razonar y justificar el evidente error interpretativo en que incurrió la Sala sentenciadora al entender que en el caso de autos, más que de una transmisión de bienes concretos y determinados, «el convenio recae sobre el derecho hereditario», pues la vendedora no sólo transmite las fincas adquiridas por herencia de sus padres, «sino también los usos y derechos que les sean inherentes y accesorios», pacto que hay que estimar lícito «al tratarse de un derecho abstracto o de una vocación a determinados bienes de la herencia». Es decir, que lo que la sentencia parece expresar es que no siendo válida la transmisión de bienes determinados de la herencia por uno de los coherederos antes de practicada la partición, sí es válida la transmisión del derecho hereditario, por tratarse de un derecho abstracto y no de bienes concretos, pero no es cierto en cambio que la supuesta venta del derecho hereditario constituya el caso de autos. A efectos de poner de manifiesto el evidente error en que incurrió la Sala sentenciadora al determinar qué es lo que fue objeto de compraventa en el cuestionado contrato de autos, hemos de referirnos a la doctrina establecida por esta Sala a efectos interpretativos en la sentencia de 28 de septiembre de 1965, como compendio de la doctrina jurisprudencial en tal materia. Al no entenderlo así, la Sala sentenciadora infringe por aplicación indebida el artículo 1.271 del Código Civil, que no guarda ni remota relación con el caso de autos, y por falta de aplicación el artículo 1.281 del mixto texto, e infringe, por último, el artículo 1.285 del propio Cuerpo legal , pues aunque se admitiese a efectos hipotéticos que la mención a que las fincas se venden con los derechos que les son inherentes y accesorios pudiera ofrecer alguna duda sobre lo que fue objeto del contrato, la misma se desvanece poniéndola en relación con las restantes manifestaciones de aquél, como el artículo 1.285 ordena, de las que claramente resulta que el objeto del mismo fueron fincas concretas y determinadas y no ningún supuesto derecho hereditario, en abstracto o concretado a dichas fincas. Igualmente resulta infringida, por aplicación indebida, la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1957.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Denunciada en el motivo segundo de casación, que antecede, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la errónea interpretación del contrato de compraventa de derechos hereditarios, y no fincas concretas y determinadas pertenecientes a las herencias yacentes causadas por fallecimiento de los padres y causantes de la vendedora, «ad cautelam», y para el supuesto de que tal errónea interpretación de la prueba, se articula este motivo al amparo del artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada y unánime la doctrina establecida en sentencias de esta Sala, en el sentido de que cuando se estima erróneamente interpretado un contrato por infracción notoria de alguna de las normas legales de hermenéutica contractual, tal denuncia debe ser realizada por el cauce y al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consciente de tal doctrina, esta parte articuló el anterior motivo segundo de casación, que antecede, encaminado a poner de manifiesto la equivocación a nuestro juicio evidente en que incurrió la Sala sentenciadora al estimar que el objeto de convenio en el contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 1974, fue la venta de derechos hereditarios, y no las fincas concretas y determinadas a la herencia pertenecientes, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero ello no obstante, se articula este motivo. Siendo en esencia reproducción del anterior, sin otra modificación que la mención del precepto a cuyo amparo se articula, citando como documento erróneamente interpretado el contrato de compraventa de 16 de mayo de 1974, concretamente en cuanto a lo que en él se consigna en su exponente primero, epígrafe «Título» del propio exponiendo y primera de sus estipulaciones, y como preceptos infringidos, los artículos 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 1.271 del mismo Cuerpo legal , por aplicación indebida, damos en lo demás por íntegramente reproducido cuanto se consignó en el motivo segundo.

Cuarto

Al amparo del articulo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, por falta de aplicación, de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias de ésta Sala de 4 de abril de 1903, 1 de julio de 1915, 16 de diciembre de 1923, 7 de julio de 1950, 20 de noviembre de 1925, 11 de abril de 1912, 26 de julio de 1924 y8 de marzo de 1929, entre otras; e infracción por aplicación indebida del artículo 1.266 del Código Civil . Denunciado en el motivo primero de casación de este recurso la invalidez del contrato de compraventa de fecha 16 de mayo de 1974, en el aspecto traslativo del dominio de las fincas objeto de tal compraventa, este motivo cuarto se encamina a denunciar la nulidad de pleno derecho de tal contrato también en su aspecto meramente obligacional, por falta de consentimiento de la vendedora, al haberse prestado este viciado por error. Alegaba mi parte al contestar la demanda la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa concertado en 16 de mayo de 1974 entre doña Valentina , como vendedora, y don Luis Andrés , como comprador, por falta de consentimiento en la vendedora, al haber prestado éste viciado por error, generado por su creencia de que por su condición de heredera mayoritaria de cinco/seis partes de la herencia, las fincas le pertenecían, y en consecuencia podía disponer de ellas como dueña única, liquidando a metálico a su hermana y coheredera su participación en la herencia. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia reconoce que la ignorancia de que la cosa vendida es ajena vicia, en efecto, el consentimiento del vendedor, haciendo anulable la compraventa, si bien hace constar que no se alegó este vicio, sino el «error iuris» en cuanto a la posibilidad de conseguir la adjudicación de las fincas hereditarias vendidas como propias; y continúa que la vendedora, por una parte, no probó satisfactoriamente este «error juris», y, además, que tampoco se demostró que la errónea prefiguración de las facilidades que creía tener para adquirirá las fincas mediante la liquidación de su hermana a metálico, fuera lo que principalmente hubiera dado motivo a celebrar el contrato, único supuesto en que este vicio consensual es invalidante, conforme al artículo 1.266 del Código Civil . Por su parte, y sobre este mismo aspecto, la sentencia de la Audiencia Territorial expresa que descartado que haya sido el comprador quien indujo a error a la vendedora, convenciéndola de que como heredera mayoritaria podía sin consentimiento de su hermana y coheredera adjudicarse la totalidad de los bienes inmuebles, liquidando a aquélla a metálico su porción hereditaria, en todo caso, el error que vicia el consentimiento se requiere para producir sus efectos que sea sustancial, derivado de hechos desconocidos para el que se obliga y al tiempo excusable, puesto que los efectos del error propio sólo son imputables a quien lo padece. Y sigue el propio Considerando: que ni atendiendo al error de hecho, que versa sobre el objeto del contrato, ni siquiera al de derecho, referido al concepto jurídico de existencia, interpretación o aplicación de una norma jurídica, es posible llegar a la conclusión de la concurrencia en el contrato de una falsa representación de la realidad en la vendedora que la indujese a la formación de una voluntad distinta de la declarada. Entendemos que tanto la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia. No todo error, cualquiera que sea su entidad, es invalidante del consentimiento prestado, haciendo ineficaz el contrato, pues si no se puede distinguir sobre la naturaleza del error, es decir, que sea de hecho de Derecho, sí es obligado hacerlo sobre el grado o entidad del error sufrido, y sólo invalida el consentimiento aquel error que es sustancial, como así lo exige el artículo 1.266 del Código Civil . En el caso de autos, ambas sentencias vienen a reconocer que la vendedora procedió a vender las fincas de autos como propias, en la creencia de que su condición de heredera mayoritaria le permitía adjudicárselas liquidando a metálico a la coheredera su cuota hereditaria. No es otro el significado que tienen las manifestaciones contenidas en el contrato, expresivas de que «es dueña con carácter privativo» (Exponendo primero) y que «dichas fincas le pertenecen por herencia de sus padres». Siendo ello así, tal error, consistente en suponer propia la cosa ajena, cualquiera que fuese el motivo que lo generó, afecta a la sustancia de la cosa, es decir, que el error consistente en suponer propia la cosa ajena es error sustancial, y de los que por ello invalidan el consentimiento prestado, haciendo nulo el Así lo proclamó una reiterada jurisprudencia de esta Sala. En la aplicación del artículo 1.266 del Código Civil al caso de autos, por último, es erróneo lo que viene a sostener. Al no haber declarado la sentencia recurrida la nulidad del contrato incluso en su aspecto obligaciones, por falta de consentimiento al margen de su nulidad en el aspecto traslativo del dominio, conforme se denunció en el motivo primero , ha incurrido en infracción de ley y doctrina legal, por lo que debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dados los términos en que ha sido centrado por la parte recurrente el presente recurso, con manifestación en los cuatro motivos en que el mismo se basa, la cuestión queda reducida a determinar si el contrato de compraventa otorgado, como vendedora, por la citada recurrente doña Valentina , asistida de su esposo, don Silvio , y como comprador don Luis Andrés , el 16 de mayo de 1974, por el que la primera, manifestando pertenecerle por herencia de sus padres, lo que se obliga a acreditar donde sea menester, vende al último las ocho fincas que se expresan, es nulo de pleno derecho, o alternativamente anulable, cual solicita la mencionada demandada recurrente, por no pertenecer ninguna de dichas fincas a su dominio, haber resultado viciado por error el consentimiento por aquélla prestado aefectos de dicha venta y carecer asimismo la propia compraventa de objeto cierto; y todo ello a causa de pertenecer las indicadas fincas, según la tan repetida vendedora, al tiempo de su enajenación, no a su privativo y exclusivo patrimonio, sino al de la comunidad hereditaria derivada de la herencia hasta ahora indivisa de sus padres, don Rafael y doña Cecilia , en la que son partícipes la precitada doña Valentina en cinco sextas partes (correspondiente a los tercios de mejora y de libre disposición íntegros, a más de una mitad del tercero de legítima corta que le corresponde por institución testamentaria), y a su hermana doña Estela , en una sexta parte (la mitad del tercio de legítima corta también a causa de institución testamentaria).

CONSIDERANDO que como cuestión previa al examen de los indicados cuatro motivos en que se apoya el recurso, es de tener en cuenta que en los supuestos de venta de cosa ajena, lo que supone vender como propios bienes que pertenecen a una comunidad hereditaria de la que forma parte el transmitente, cuya validez proclamaban las Partidas, al prevenir que «cosa ajena vendiendo un orne a otro valdrá la vendida» (Partida Cinco, Libro Quinto, Ley 19), admitió el Fuero Juzgo y negó el Fuero Real , disponiendo que «ningún orne venda casa, ni tierra, ni otra cosa, sin mandado o voluntad de su señor, e si alguno lo ficiera, no vala», que en rigor era la regla vigente al promulgarse el vigente Código Civil , tiene solución afirmativa en éste, pues si ciertamente no contiene precepto alguno que declare válida la venta de cosa ajena, no obstante cabe admitirla, debido a que dicho ordenamiento jurídico en vigor construye fundamentalmente el contrato de compraventa bajo el patrón del Derecho romano, como revela el disponer que «por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa...» (artículo

1.445), «la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hagan entregado» (artículo 1.450), «el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la compraventa» (artículo 1.461), y las específicas normas referentes a la evicción contenidas en los artículos

1.474, 1.475, 1.476, 1.477, 1.480 y 1.502, determinante todo ello de que, siguiendo sustancialmente el sistema romano sobre la compraventa, en que ésta es sólo generadora de obligaciones, de modo que el vendedor contrae únicamente la obligación de proporcionar una cosa al comprador, sin que ningún precepto obligue al primero a que sea propietario de la cosa vendida, puesto que este extremo es indiferente de momento para la eficacia de la compraventa en sí, de tal manera que si el vendedor es dueño, la tradición transferirá el dominio al comprador, y si no lo es, todo el poder y posesión que él tuviera sobre la cosa, con la posible consecuencia de que sumando el tiempo de posesión del vendedor con el del comprador, puede producirse usucapión a favor de éste, antes de consumarse usucapión, es reivindicada por el verdadero dueño («verus domino»), entonces el vendedor está obligado a sanear, o sea, a dejar indemne al comprador.

CONSIDERANDO que la solución acogida en el precedente es consecuencia de que, por esa orientación del Derecho romano, la compraventa en el Código Civil español es meramente una relación jurídica obligacional, de modo que el vendedor exclusivamente está obligado directamente a la entrega y, en su caso, al saneamiento por evicción, porque el legislador estima que aunque nadie puede transmitir la cosa de otro («nemo dat quod non habet»), nada impide que el vendedor se obligue a entregar más tarde una cosa que al tiempo del contrato era de otro, lo que es consecuencia del negocio meramente obligatorio que supone la venta romana, inspiradora del citado Código Civil español , significativo de un sistema en que la compraventa es un simple contrato productor de obligaciones, o sea en el que la «emptio venditio» no puede engendrar otra cosa que la "obligatio», a diferencia del negocio transmisorio o de disposición, en que su objeto inmediato o directo es la cosa transmitida o de que se hace disposición, con la consecuencia de que en la «venditio rei aliena» en el sistema adaptado al Derecho romano, seguido por nuestro precitado ordenamiento jurídico general, y que tiene específico reflejo en ordenamientos forales que también mantienen esa orientación, es indiferente que las cosas vendidas sean o no del vendedor, ya que el ser suya ó ajena la cosa vendida no es condición o requisito incorporado al contrato, al limitarse la obligación del que vende a tener como objeto directo e inmediato la prestación, es decir, su actividad propia de suministrar al comprador las cosas especificadas en la compraventa, pero sin ser éstas propiamente objeto directo de la obligación asumida por aquél, puesto que si bien es cierto que en el Derecho romano la obligación del vendedor que imponía sólo a éste el entregar o apoderar de la cosa vendida al comprador («vacuam possessionem tradere»), por la invocada circunstancia de la construcción de la compraventa como contrato meramente productor de obligaciones («inter contrahentes», mas no «erga dominum»), no impedía finalidad traslativa de dominio, sin embargo aquel carácter meramente obligacional de la compraventa determinaba que con relación a la «traditio», en que había una intención de transferir la propiedad a fin de que el comprador se hiciera dueño de las cosas tradidas («animus tranferendi et accipiendi dominu»), creando una obligación a cargo del vendedor de hacer todo lo necesario para que el comprador pueda tener las cosas vendidas como propias, o sea, que se porte respecto de ella como dueño, a causa de que en la «traditio» no sólo hay un «corpus», consistente en el acto real del traspaso meramente posesorio, sino que además existe un «animus», que consiste en querer hacer dueño al comprador, sin embargo, en la compraventa romana, que sigue el Código Civil español , mediante la tradición, el vendedorcumple su obligación de momento con desprenderse, desapoderarse o desinvestirse del poder o señorío que pudiese tener sobre las cosas tradidas, atribuyéndolo, invistiéndolo, incorporándolo o traspasándolo a la persona del comprador, pues una cosa es afirmar que un negocio jurídico tiene finalidad traslativa del dominio, y otra que un negocio sea de transmisión del dominio.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los dos Considerandos que anteceden conduce a la desestimación del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por falta de aplicación, del artículo 1.068 del Código Civil , y de las sentencias de esta Sala que se citan, porque si efectivamente dicho precepto legal y orientación jurisprudencial conducen, con toda claridad, a entender que solamente por consecuencia de adjudicaciones llevadas a cabo en particiones legalmente hechas es cuando los herederos pueden tener atribución dominical de bienes concretos pertenecientes a la herencia, y consiguiente comunidad hereditaria, afectada por la actividad particional, de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas, y adecuadamente aprobadas en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a dichas herencia y comunidad hereditaria, de ello lo único que cabe deducir, de hecho y jurídicamente, es que el coheredero al que se adjudiquen determinados bienes por consecuencia de la partición legalmente realizada no vienen afectados en su dominio sobre los mismos por los actos de compraventa que con relación concreta a ellos haya efectuado otro coheredero, como ha sucedido en el presente caso, pero no que esa compraventa carezca de validez y consiguientes efectos entre el vendedor y el comprador, toda vez que el tan referido carácter meramente obligación que tiene en nuestro Derecho, por el acogido en el vigente Código Civil del sistema romano en tal materia determina, en cuanto es significativo de que el vendedor se haya simplemente obligado a hacer que el comprador obtenga unas determinadas cosas en el caso de que éstas sean ajenas, dado que en ese aspecto la obligación de dar o entregar una cosa que en el momento de la convención está fuera del patrimonio excluido del que vende, no es más imposible que el de dar o entregar una cosa que no existe de ninguna manera en este momento («rei speratae»), por la sencilla razón, tan citada, de que mediante la construcción de la compraventa como contrato meramente productor de obligaciones («inter contrahentes», mas no «erga dominum»), sólo impone al vendedor la obligación de entregar una cosa, o sea, una obligación cuyo objeto inmediato no es la cosa en sí, sino la prestación o entrega de la misma en su día, quedando cumplida esa obligación («vacuam possessionem tradere») una vez efectuada la tradición, aunque la cosa no fuera propia del vendedor, en razón a que si respecto del «versus dominus» de las cosas vendidas por quien no es todavía propietario de ellas, la «venditio rei alienae» no producirá, en principio, efecto alguno, pues para él es una "res inter alios acta», que no puede repercutirle, por modo general, desfavorable ni favorablemente ("nobis nec nocet nec rodest»), sin embargo, en la relación jurídica entre el vendedor y el comprador, si la tradición o entrega se consumió, y el "verus dominus» priva judicialmente al comprador de las cosas tradidas, entonces el vendedor queda obligado a dejar indemne a éste ("habere uti ferni licere») al ser un valor del que el comprador se ve privado, com consecuencia de la obligación "ut rem emptori habere liceat», manifestada en el caso de evicción como efecto legal complementando de la "vacua possessionem tradere».

CONSIDERANDO que esta tesis de no situación jurídica de nulidad o anulabilidad sostenida por la recurrente como fundamento del primero de los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata, y cuya tesis es en definitiva consecuente derivación de que si la venta de cosa ajena es nula en su aspecto real, como elemento del acto transmisivo, complementado por la tradición, es en cambio válida en su aspecto personal, como fuente de obligaciones, pues cabe que esa venta llegue a transmitir el dominio si alcanza el vendedor a adquirir la cosa, y que si el vendedor no lo consigue, produzca el contrato otras deudas y obligaciones, puesto que insistiendo en lo ya dicho, además de posibles efectos de índole prescriptiva adquisitiva, en favor del comprador, si el verdadero dueño de las cosas vendidas no las reclama, la obligación de entregar las referidas cosas se convertirá en obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato, porque quien compra, no compra una cosa, sino una obligación», conforme viene reconocido por esta Sala en sentencias de 6 de diciembre de 1898 y de 2 de septimbre de 1902, que la presuponen, y en la de 31 de enero de 1921, que declara no afecta a la validez de la promesa de venta que la cosa objeto de la misma no sea propia del que se obliga a venderla; y sin que en ello sea obstáculo la mención que hace la sentencia de 26 de junio de 1924 a «imposibilidad material y jurídica», respecto del vendedor que no era dueño, pues el llegar a la conclusión de que esa aseveración significa el privar de toda validez a la compraventa de cosa ajena, y carencia de todo efecto de ella, es confundir las consecuencias de la imposibilidad jurídica originaria con las del incumplimiento por imposibilidad subjetiva subsiguiente, como tampoco las sentencias de 11 de abril de 1912, 8 de marzo de 1929 y 19 de diciembre de 1946, situadoras del problema de la venta de cosa ajena en el campo del error, porque en tal supuesto nada tiene que ver el error, al no ser de la clase que el artículo 1.266 considera apto para viciar el consentimiento, y, por otra parte, al resultar ajena la cosa, produce, según ya viene puesto de relieve, efectos compatibles con la validez del contrato, ya que la obligación de sanear por evicción es efecto del mismo, pero no de su nulidad, pues ésta daría lugar a consecuencias de muy distinto y más restringido contenido que los delsaneamiento, cual sería simplemente, la de devolver el precio.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta ya ha tenido ocasión de ser acogida en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1958, que con base en el carácter puramente consensual que, conforme a los términos de los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil , tiene en nuestro Derecho positivo el contrato de compraventa, su validez es forzoso admitirla "Ínter partes», desde el momento en que se perfecciona por el consentimiento de los contratantes sobre la cosa y el precio, pues desde entonces surgen las respectivas obligaciones de las partes, sin que el hecho de que la cosa no sea de la propiedad del vendedor impida el nacimiento de la obligación que asume de entregarla, porque esa circunstancia, que únicamente afecta a la consumación del contrato, podrá determina, en sustitución de la cosa vendida, la obligación de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento si no quisiere o no pudiere -salvo que en este último supuesto concurran circunstancias especiales- adquirir lo que libremente se comprometió a entregar, o en su caso la acción de saneamiento de los artículos 1.475 y siguientes del Código Civil , con la consiguiente licitud de la venta de cosa ajena, como al igual que en dicha sentencia, fue reconocido en las resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 6 de diciembre de 1898 y de dos de septiembre de 1902, y sancionado también por sentencias de esta Sala de primero de marzo de 1949 y 27 de mayo de 1957, lo que proyectado en orden a la disposición de bienes hereditarios específicos antes de practicarse la división, y sea cualquier el concepto que se acepte sobre la naturaleza traslativa o simplemente declarativa de la partición, no pudiendo desconocerse que, conforme a los artículos 657 y 667 del Código Civil, los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, desde el momento y por él solo hecho de su muerte, y que, a tenor de lo normado en el artículo 969 del mismo Cuerpo legal sustantivo , con la aceptación de la herencia se retrotraen siempre sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede, que es lo mismo que, en relación con la posesión, establece el artículo 440 del precitado Código Civil, al declarar que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia, unido a que, según él artículo 450, por un lado, cada uno de los partícipes en una cosa poseída en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse la cosa le correspondiera durante todo el tiempo de la indivisión, y por otro, conforme al artículo 399 , que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la podrá ceder o enajenar, pero quedando limitada la enajenación a la porción que se le adjudique en la división de la cosa, conduce a que en el supuesto de comunidad hereditaria sea indudable que el heredero podrá, incluso en estado de indivisión, enajenar por sí misimo, no sólo la cuota o porción ideal que le corresponda en el caudal hereditario, sino igualmente las cosas determinadas comprendidas en él, si bien con eficacia puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias, como ya vino a entenderse en la sentencia de esta Sala de primero de marzo de 1949, en un supuesto de posible adquisición de la cosa en subasta judicial, y sin que ello suponga alteración alguna en la cosa común, que es lo prohibido en el artículo 397 del Código Civil y mucho menos en cuanto que de ningún modo se perjudica con ello a los restantes integrantes de la comunidad hereditaria, ni en consecuencia originando la violación del artículo 1.068 del Código Civil , pretendida por el recurrente, porque, insistiendo en lo ya razonado, si bien el coheredero no puede transferir el dominio de cosa específica de la herencia indivisa, ello no afecta a la validez de la obligación, salvo que concurran circunstancias de Otra índole que provean de ineficacia al contrato, como pueden ser, entre otras, el error, intimidación o dolo con eficacia por general anulabilidad contractual, que en la sentencia recurrida no se aprecian, puesto que, como ya queda puesto de manifiesto, en tesis general, la venta otorgada en situación de indivisión sólo ha de reputarse condicional, pero no nula.

CONSIDERANDO que entrando en el examen de los motivos Segundo y tercero, que la recurrente doña Valentina fundamenta, respectivamente, en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho segundo motivo por modo principal y él tercero «ad cautelam» de aquél, por pretendida aplicación indebida del artículo 1.271 del Código Civil y de la doctrina consignada en las sentencias que cita, e infracción, en concepto de violación, de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del mismo Cuerpo legal sustantivo , y error de Derecho en la apreciación de la prueba resultante del contrato de compraventa de 16 de mayo de 1974 en cuestión, y, cuyas infracciones en que se apoyan tales motivos se trata de deducir del razonamiento que contiene la resolución impugnada derivado de entender la Sala sentenciadora de Instancia que la dictó que más que una transmisión de bienes concretos y determinados «el convenio recae sobre el derecho hereditario», en cuanto que en la estipulación segunda del meritado contrato se consigna que la venta y transmisión de las fincas objeto de litis es «con cuantos usos y derechos le sean inherentes y accesorios», carece de consistencia, aun acogiendo el criterio sostenido al respecto por dicha recurrente, que establece que de esa estipulación contractual no cabe entender que lo vendido por doña Valentina a don Luis Andrés no fue el derecho hereditario que a la primera correspondía en la herencia quedada al fallecimiento de sus padres, don Rafael y doña Cecilia , si que a las ocho fincas relacionadas expresamente como objeto de la mencionada compraventa y que la vendedora manifestó, al tiempo de concertarla, le correspondían por herencia de sus dichos padres, lo que se obligaba a acreditardonde fuese menester, puesto que tal referencia a «derechos que les sean inherentes y accesorios» vienen referidos a los que correspondiesen a las fincas vendidas, y no de los que proviniesen de la citada doña Valentina en las herencias de sus aludidos padres, es lo cierto que la errónea apreciación que en este último sentido contiene la tan repetida sentencia recurrida es intrascendente a efectos de generar casación de ella, como se pretende, por tratarse de un aspecto razonador meramente complementario o «ex abundantia» de los esenciales fundamentadores efectuados por la Sala sentenciadora de Instancia para llegar a la solución que acoge, habida cuenta qué, al reconocer tanto al aceptar los Considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de Primera Instancia que no difieran de los contenidos en la de Segunda Instancia, la validez de la compraventa de cosa ajena, como negocio puramente obligacional (Considerando quinto de la sentencia de Primera Instancia y Considerando segundo de la de Segunda Instancia), está contemplando la eficacia de tal vínculo jurídico, como tal compraventa de cosas determinadas, desproveyendo en consecuencia de efecto canalizador de casación de los invocados motivos segundo y tercero, pues que al no alterar la solución que la sentencia recurrida reconoce, y a la que además habría que llegar en este extraordinario recurso, son inoperantes a tal fin, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en doctrina sancionadora de que aquellos motivos que aun siendo de acoger no modifiquen la consecuencia decisoria del debate jurídico, tal como ha sido debatido y resuelto en la sentencia recurrida, no pueden generar consecuencia de casarla.

CONSIDERANDO que tampoco es eficaz para llegar a la estimación del recurso de casación examinado el motivo cuarto, amparado por la recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender suprime que han sido violados, por falta de aplicación, los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil y doctrina de esta Sala que se cita, así como aplicado indebidamente el citado artículo 1.266 del meritado ordenamiento jurídico sustantivo, lo que se fundamenta en alegar dicha recurrente que el consentimiento por ella prestado como vendedora se encuentra viciado por error, generando en su creencia de que por su condición de heredera mayoritaria -de cinco sextas partes de la herencia de sus mencionados padres- las fincas le pertenecían, y en consecuencia podía disponer de ellas como heredera única, liquidando en metálico a su hermana y coheredera doña Estela su participación en las indicadas herencias -una sexta parte de dichas herencias-, y en su virtud, a su entender, creándose defectuosamente la formación de su voluntad, tanto por error de circunstancias de hecho, como por ignorancia, defectuoso conocimiento o equivocada interpretación de norma legal, significativo de error de Derecho, porque si es cierto que, con relación al error que vicia el consentimiento, reflejado en la normativa que sancionan los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil , puede derivar tanto de la ignorancia del error de hecho como del error de Derecho, dado que dichos preceptos no distinguen a estos efectos (sentencias de 4 de abril de 1903 y 7 de julio de 1950), sin embargo, para ello se precisa que se trate de circunstancias de tal índole que sean ignoradas en el momento de celebrarse el contrato (sentencias de primero de julio de 1915, 16 de diciembre de 1927, 26 de diciembre de 1944 y 21 de junio de 1958), y que tal error sea excusable, a casa de que el error podido evitar con una normal diligencia no puede ser invocado por el que alegue haber incurrido en él (sentencias de 14 de junio de 1943, 16 de diciembre de 1953 y 5 de marzo de 1962), ninguno de cuyos aspectos se dan en el supuesto ahora contemplado, desde el momento que la propia recurrente, como presupuesto de la exposición fundamentadora de su invocación al respecto, reconoce que al llevar a cabo él contrato de compraventa en cuestión conocía tanto que las fincas a medio de él vendidas pertenecían a la herencia quedada al fallecimiento de su padres, como que en ella tenía también parte su hermana doña Estela -en la proporción ésta de una sexta parte y cinco sextas partes le recurrente, doña Valentina -, pues ello está poniendo de manifiesto, de una parte, que no se dio el error de hecho pretendido, al requerir su existencia el desconocimiento de esa pretendida pertenencia a la masa hereditaria de tales herencias; de otra parte, que no concurre el error de Derecho alegado, por tratarse de una lógica consecuencia de esa invocada adscripción a los correspondientes caudales hereditarios, en atribución conjunta e indivisa, caso de no haber hecho distribución los dos mencionados herederos doña Valentina y doña Estela y consiguiente participación dominical de ambos en sus respectivas cuotas, sin posibilidad de atribución exclusiva de bien alguno del correspondiente caudal hereditario entre tanto no se hiciere legal concreta adjudicación a aquéllos, circunstancias normal y notoriamente cognoscible o cuando menos fácilmente de conocer empleando una normal y regular diligencia, y más cuando se pretende actuar con facultades dispositivas exclusivas, incluso con ofrecimiento al vender de acreditar, donde fuere menester, que las fincas pertenecían a dicha vendedora recurrente por herencia de sus padres; y puesto que esa actividad dispositiva, aunque la hubiese realizado en la creencia, que indica, de que por su condición de heredera mayoritaria le permitía adjudicarse las fincas en cuestión liquidando en metálico a su hermana coheredera doña Estela su cuota hereditaria, no puede estimarse con otro alcance que un mero error de cálculo o combinaciones en el negocio, o motivo que le decidió a llevarlo a cabo, que como de tal naturaleza no es determinante de vicio invalidante del consentimiento por causa de error, pues error de tal índole no tiene eficacia a tal fin pretendido, ya que los motivos que un contratante haya tenido al expresar su voluntad no afectan a la causa principal o determinante del negocio, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 22 de diciembre de 1908, 15 de enero de 1910, 16 de febrero de 1935 y 30 de septiembre de 1963.CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Valentina , contra la sentencia que en 6 de marzo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena y López. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este. Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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