STS, 7 de Mayo de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:29
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 7 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Simón .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 8 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Documento público. Su valor a efectos probatorios. El privilegio inherente a la

naturaleza de documento público, así calificado en cuanto es testimonio o certificado expedida por

un funcionario idóneo, de documentos que obran en su poder, al que se refiere el número 4.° del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no alcanza el contenido del testimonio mismo, el cual

contenido, puede ser combatido por los medios probatorios admitidos en derecho y apreciada la realidad contraria al mismo, como resultado de dichas probanzas realizadas en el proceso civil y en el mismo caso el contenido de los documentos públicos, en general a que se refiere el artículo 1.218 del Código Civil.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ente el Juzgado de Primera Instancia de Verín por don Simón , mayor de edad, soltero, labrador y vecino de Villaseca, contra don Juan Alberto , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Villaseca, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Santos Nieves Saz.

RESULTANDO

RESULTANDO qué el Procurador don Arturo Benito Silva, en representación de don Simón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Verín demanda de mayor cuantía contra don Juan Alberto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El 19 de septiembre de 1976 nuestro representado fue agredido por el ahora demandado, Juan Alberto , habiéndose dejado a nuestro representado como muerto. Más tarde fue conducido en estado de suma gravedad a Ginzo, donde le asistió un doctor y luego se le trasladó a un Sanatorio, habiendo tardado setenta y dos días en su curación, pero se halla incapaz para el trabajo. Segundo. Por el Juzgado se siguieron diligencias previas, compareciendo esta parte perjudicada. El Ministerio Fiscal, en escrito de conclusiones, dirigió la acusación contra Juan Alberto y pidió la indemnización de 190.705 pesetas. La acusación particular interesó la indemnización de 649.245 pesetas.- Tercero. El Juzgado de Instrucción de Verín, por auto de indulto, decretó el sobreseimiento libre con reserva expresa de las acciones civiles que ahora se ejercitan.-Cuarto. La acción civil se ejercita dentro del plazo legal.-Quinto. Prescindiendo de otros inconvenientes y de la depreciación de la moneda y aumento del costo de vida, la casación enumera los referidos daños e indemnizaciones.-Sexto. Se estima el presente juicio o demanda exentos del acto de conciliación. Alega los fundamentos de Derecho que estima aplicablesy termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda con la acción civil ejercitada contra el culpable, se le condene al pago de los gastos e indemnizaciones que se habían reclamado en la calificación del delito referido por la acusación particular en la suma de 649.245 pesetas, y se siguen reclamando en esta acción civil, o de no estimarse totalmente dicha suma por el Juzgado, se le obligue al pago de la que proceda según aprobación judicial, conforme a relaciones de gastos e indemnizaciones por invalidez, incluso en ejecución de sentencia, con base a la documentación existente y la que pueda complementarse, siempre con la imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Alberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Taboada Chivite, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Es falso lo que se relata en el correlativo. La realidad de los hechos fue que don Simón , persona muy agresiva, que ya fue ejecutoriamente condenado cuatro veces por delitos de intento de violación, lesiones, desobediencia grave a la autoridad y asimismo por multitud de faltas contra las personas o las cosas, sufrió diversas lesiones, de las que curó a los setenta y dos días, no quedándole defecto físico ni deformidad alguna. El citado, por su carácter pendencioso, ha tenido desavenencias y líos con muchísimas personas, por lo que cualquiera de ellas pudo ser el autor de las lesiones, luego como quiera que odia a Juan Alberto , por haberle sido adjudicada a éste una frica de su propiedad, decidió culpar lo, a pesar de que el demandado, persona de intachable conducta, se encontraba en lugar bastante alejado de aquel en que ocurrieron los hechos, y bien claro se aprecia que el indulto representó para el hoy demandado una auténtica fatalidad, pues de haberse celebrado él correspondiente juicio oral, la sentencia penal hubiese dejado ya definitivamente aclarados los hechos.-Segundo. Cierto que en preparatorias el Ministerio Fiscal habría dirigido la acusación contra mi representado, pero en conclusiones provisionales, y ello no quiere decir que los hechos por él relatados en su escrito de calificación sean intangibles, pudiendo el Ministerio Fiscal modificar conclusiones, retirando incluso su acusación. Tercero. Cierto.-Cuarto. Nada que objetar.-Quinto. Con respecto a la valoración de los daños se fija en 500.000 pesetas los daños materiales, morales y de incapacidad laboral. Daños materiales se desconocen; daños morales, el demandante puede pedir lo que le parezca, pero en lo que ya se pasa es al exigir esa partida por incapacidad laboral, donde está acreditado que el demandante cura a los setenta y dos días, sin haber quedado defecto ni deformidad alguna.-Sexto. Ya en acto conciliatorio tratamos de hacer entrar en razón al demandante, pero en el fondo sabiendo que era inútil. Alega los fundamentos de Derecho que estima aplicables y termina suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se absuelva libremente al demandado de la pretensión de la demanda, con expresa imposición al actor de todas las costas de este proceso.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Verín dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Arturo Benito Silva, en nombre y representación de don Simón , mayor de edad, soltero labrador y vecino de Villaseca, contra don Juan Alberto , mayor de edad, casado, labrador y de la misma vecindad, representado por el Procurador don Antonio Taboada Chivite, y estimando la excepción de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda, debo absolver y absuelvo al demandado don Juan Alberto , mayor de edad casado, labrador y vecino de Villaseca del pago de los gastos e indemnizaciones en la cuantía de 649.245 pesetas, que por la parte actora le han sido reclamadas, no habiendo lugar a ex" presa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada, dictada con fecha 22 de junio de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia de Verín, desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Arturo Benito Silva, en nombre y representación de don Simón , mayor de edad, soltero, labrador y vecino de Villaseca, contra don Juan Alberto , mayor de edad, casado, labrador y de la misma vecindad, representado por el Procurador don Antonio Taboada Chivite, debemos absolver y absolvemos al demandado don Juan Alberto del pago de los gastos e indemnización en la cuantía de 649.245 pesetas,que por la parte actora le han sido reclamadas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas Instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Gabriel Sánchez Malinere, en representación de don Simón , ha interpuesto recurso de casación ñor infracción de ley contra la sentencia pronunciada ñor la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692. número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos, como infracción de ley y doctrina legal, infracción manifiesta de los artículos 596, séptimo, y 597, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus disposiciones complementarias: artículo 1.218 del Código Civil . Lo razonamos así: a) La parte demandante acompañó a la demanda como documento en que fundamentaba su derecho, la declaración del perjudicado en diligencias preparatorias que consta certificada en el rollo, sin que nadie la haya impugnado, y no admite impugnación alguna como documento que es público y solemne, dado por la Autoridad judicial. Pues bien, en dicho documento se describe con todo detalle al autor de las lesiones: el demandado. Y la declaración del perjudicado, prueba irrefutable de la autoría de los hechos, no se puede dejar pendiente de un juicio oral porque no dependía del mismo, y en todo caso tal prueba ha quedado firme. Y al amparo del mismo artículo y número, aleamos infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, este artículo prescribe que las sentencias sean congruentes. Pero no se falla en ambas sentencias sobre la prueba documental de las diligencias preparatorias en que consta como autor de las lesiones el demandado don Juan Alberto

Segundo

Al amparo del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , número séptimo, por error de Derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, alegamos: infracción de los artículos 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida pone en duda la declaración del testigo presencial don Carlos José , pero el demandado pudo haber tachado al testigo, pero optó por las preguntas que se le hicieron. Tal testigo ha de estimarse que no tiene tacha legal y sus afirmaciones son verdaderas, por no haber sido tachado ni estar declarado incurso en falso testimonio. Infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que la ley autoriza al Juzgador para apreciar la prueba, según las reglas de la sana crítica. Pero una cosa es la sana crítica y otra es el negar la validez de una declaración de un testigo que no tiene tacha legal. Artículo 1.248 del Código Civil . Este texto sustantivo veta toda interpretación que vaya en contra de cuanto consta en documentos públicos. Y como las sentencias recurridas contradicen las declaraciones de la causa penal seguida, tal duda debe ceder ante el imperativo legal de la validez de cuanto consta testimonio en documentos públicos y solemnes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, de 8 de febrero de 1980 confirmación de la del Juzgado de Primera Instancia de Verín (Orense), de 22 de junio de 1978, a través de dos motivos de casación, el segundo de los cuales, al denunciar, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un error de la Sala sentenciadora, obliga lógicamente a su examen prioritario, si bien que para declarar su improsperabilidad, no sólo porque se acusa, en el mismo motivo, el error de hecho y de Derecho, pretendidamente existentes, sin la debida precisión respecto de cada uno de ellos (sentencia de 30 de junio de 1981), sino, muy principalmente por la patente circunstancia de que las normas reseñadas como supuestamente infringidas en el error de Derecho expresado, constituidas por los artículos 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.248 del Código Civil , no pueden dar lugar, por su contenido, a la conculcación de precepto valorativo de prueba de obligada observancia, ya que atribuyen la apreciación discrecional de la testifical por el Juzgador de Instancia, conforme a las reglas de sana crítica, las cuales, una notoria doctrina jurisprudencia ha venido declarando que no pueden fundar la casación con independencia de que haya sido tachado o no el testigo o testigos cuya declaración se enjuicia (sentencias, entre otras muchas, de 5 de marzo de 1951, 23 de diciembre de 1954, 12 de noviembre de 1962 y 2 de junio de 1981).

CONSIDERANDO que entrando en el denunciado, acumulativo error de hecho de la sentencia impugnada, el rechazo de tal motivo es evidente sin más que indicar la falta de señalamiento por el recurrente del documento auténtico que conforme al número séptimo del artículo 1.692 de la ley, ha de Evidenciar la equivocación cometida, ya que no puede reputarse tal la cita hecha en bloque de las diligencias penales instruidas como preparatorias 17/76 por el Juzgado de Verín, ni mucho menos extraerde ellas la declaración de un testigo, para constituirla en base de la casación así intentada con tan vaga e inespecífica cita del documento auténtico supuestamente contradictorio de la sentencia impugnada (sentencias de 12 de mayo y 5 de junio de 1981).

CONSIDERANDO que en el primer motivo de los articulados por el recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por la Sala de Instancia de los artículos 596, séptimo, y 597, cuarto, de aquella ley, y 1.218 del Código Civil , a cuyos preceptos aún añade el recurrente, en el desarrollo del motivo, y bajo idéntico amparo, la del artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil , exponiendo así un motivo cuyo perecimiento es inevitable porque olvida: A) Que como se ha razonado anteriormente, es rechazable, por contrario a la existencia de claridad del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alegación conjunta de preceptos inconexos supuestamente infringidos en la re solución impugnada. B) Que el artículo 596, séptimo, que permite, desde luego, que lo actuado en un juicio penal puede tener eficacia en un proceso civil, no impone, necesariamente, que tales actuaciones, o alguna de ellas, se tomen en determinado sentido, ni mucho menos pueden ser obstáculo a la apreciación, en sentido opuesto, de la resultancia total de la prueba por el Juzgador civil y consiguiente fijación por éste de los hechos, que así establecidos son inmutables en casación, salvo que, en la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se acredite que hubo un error de apreciación en la probanza hecha (sentencias de 7 de enero, 27 de febrero, 15 de diciembre de 1981). C) Que el privilegio inherente a la naturaleza de documento público, así calificado en cuanto es testimonio o certificación, expedida por un funcionario idóneo, de documentos que obran en su poder, al que se refiere el número cuarto del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no alcanza el contenido del testimonio mismo, el cual contenido puede ser combatido por los medios de prueba admitidos en Derecho y apreciada la realidad contraria del mismo, como resultado de dichas probanzas realizadas en el proceso civil, y en el mismo caso el contenido de los documentos públicos, en general, a que se refiere el artículo 1.218 del Código Civil , (sentencias de 27 de mayo de 1971, 8 de octubre de 1966, 24 de mayo de 1973 y 8 de mayo de 1973), cuya cita se hace por el recurrente sin mayor precisión. D) Que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar una alegación de incongruencia, no puede, en modo alguno, ser traído a casación pretendiendo que impone al Juzgador resolver conforme al contenido de una prueba practicada en proceso penal incorporada documentalmente al juicio civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Simón , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 8 de febrero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos.-Mariano Fernández Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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