STS, 26 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1982

Núm. 248.-Sentencia de 26 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 16 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Desatención a las incidencias del tráfico.

Conducir un vehículo de motor, que ya de por sí es peligroso en verdad, con total desatención a su

funcionamiento y a las incidencias del tráfico y de la ruta, y a velocidad superior a la que se debe

circular en carreteras de tramos dificultosos por las curvas del trazado, constituye un actuar

gravemente imprudente que debe ser reprimido y castigado como imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez y defendido por el Letrado don Carlos Vázquez Cobos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando de Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 19 horas del día 3 de abril de 1980, el procesado Jose Carlos , conduciendo el automóvil de su propiedad «Citroen Dyane-6», H-.... -f(asegurado por «DAPA.»), circulaba por la carretera comarcal 322 Ayora-Grao de Gandía en el sentido expresado, y al llegar al kilómetro 30,250 -calzada de cinco metros de anchura, doble sentido de circulación, desprovista de arcenes-, donde existe una curva hacia la derecha, carente de señalización, marchando a la velocidad de 70 kilómetros por hora (aún cuando en el último momento redujo esta -, por no estar atento a su cometido y por la velocidad que llevaba, se salió de la calzada por su lado derecho, y tras recorrer unos cuatro metros volcó el vehículo, sufriendo Alvaro , ocupante del asiento delantero derecho del automóvil, la fractura de la base del cráneo, falleciendo a consecuencia de la misma, a las 14,30 horas del día 7 del precitado mes y año. El fallecido, de estado soltero, de profesión Profesor de Enseñanza Media, contaba 24 años de edad, y era hijo de Francisco y de Daniela . El procesado observa buena conducta, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de un delito de simple imprudencia, con infracción de reglamentos, que de mediar malicia sería constitutivo de un delito de homicidio de los artículos 565, párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, y 407 del Código Penal , en relación con los artículos 17, apartados primero C) y dieciocho, inciso primero , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos, que al mediar malicia, constituiría un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor y cuatro meses de privación del permiso de conducción, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los cónyuges Francisco y Daniela , por mitad, la suma total de 2.594.868 pesetas, por el fallecimiento del hijo de ambos, don Alvaro , cantidad que será abonada hasta el límite legal del Seguro Obligatorio por «DAPA., S. A.», como indemnización de daños y perjuicios. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la inmediata devolución de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Carlos , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción por indebida aplicación del artículo 565, segundo, del Código Penal , por cuanto de la relación de hechos probados en la que se establecía que el procesado «marchaba a velocidad de 70 kilómetros a la hora, que redujo esta velocidad», no constando que la misma fuera excesiva o rebasase los límites establecidos, no se deducía la existencia del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos por el que fue condenado el recurrente y la calificación más correcta, dada la relación de hechos probados, parece sería la de simple imprudencia como falta prevista y señalada con pena en el artículo 586, tercero, del Código Penal , al no ir atento el procesado, como debiera, a su cometido de conducir un vehículo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , castiga a quien por simple imprudencia o negligencia, y cometiendo infracción de los Reglamentos, causa un mal que, de mediar malicia en su ejecución, constituiría delito; y declarándose probado por el Tribunal «a quo» que Jose Carlos , conducía el automóvil de su propiedad, V-4447-F, con más velocidad que la aconsejada por el lugar en curva de la carretera por la que discurría, haciéndolo además sin estar atento a su cometido -lo que determinó se saliese de la calzada y volcase a continuación, con el resultado dañoso que los Juzgadores describen-, es evidente que cometió el delito que benévolamente la Sala de Instancia define y sanciona en su sentencia, porque conducir un vehículo de motor, que ya de por sí es peligroso en verdad, con total desatención a su funcionamiento y a las incidencias del tráfico y de la ruta, y a velocidad superior a la que se debe circular en carreteras de tramos dificultosos por las curvas del trazado, constituye un actuar gravemente imprudente que debe ser reprimido con mayor severidad que con la que lo ha sido en éste caso.

CONSIDERANDO que declarándose lo que antecede, no es necesario hacer indicación ni comentario alguno a la pretensión de incardinar la conducta referida en el número tercero del artículo 586 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 16 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando de Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando de Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de febrero de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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