STS, 10 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1982

Núm. 159.- Sentencia de 10 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 31 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Estafa. Consumación de este delito.

En el resultando fáctico de la resolución impugnada se consigna con el carácter de probado que en la primera operación de compraventa de madera, que luego no se consumó, el perjudicado anticipó

a uno de los procesados, en entregas parciales, la cantidad de 3.750.000 pesetas, que no le fue devuelta en metálico al resolverse la operación, sino sustituida por las letras falsificadas por el procesado, quien puesto de acuerdo previamente con el otro procesado, ahora recurrente, que trabajaba para él, obrando con unidad de propósito y acción y con intención de obtener un beneficio económico, compareció este último ante Notario, utilizando documentación falsa y suplantando la personalidad del supuesto librado para aceptar las letras, cambiales que entregaron en garantía al perjudicado, el que confiando en que la firma adverada notarialmente era efectivamente la del aceptante de las mismas, procedió a instancia del primer procesado al descuento de ellas, entregando a éste un talón por valor de 2.000.000 de pesetas y en días posteriores y para hacer la liquidación de la operación de descuento del saldo resultante a su favor y que recibió en metálico, no puede quedar la menor duda, aún dejando aparte la debatida cuestión doctrinal de si la estafa puede consumarse a través de la transmisión de títulos valores cuando no consta si éstos han sido o no hechos efectivos, en el caso de autos la estafa se consumó a través de las entregas en metálico y que aparecen acreditadas, consumación que hay que hacer extensiva en todo el hecho por tratarse de un delito continuado y al recurrente por haber sido cometido el mismo en régimen de coautoría.

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo y otro por delitos de falsedad y estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Carlos Rodríguez Uña; siendo también parte en concepto de recurrido don Roberto , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y defendido por el Letrado don Joaquín García Jiménez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente pronunciamiento: Primero. Resultando probado y así se declara, que en fecha 2 de febrero de 1972, el procesado Mauricio pactó con la Sociedad Benéfica "La Esperanza", domiciliada enDúrcal, propietaria de la finca denominada "Monte Dúrcal", la resolución de un contrato concertado por él y el señor Gonzalo con dicha entidad, y estipuló un nuevo contrato de ejecución de obras para la construcción de una carretera en la referida finca, fijando como precio la adjudicación al procesado de la corta, por cuenta y riesgo del mismo, de los pinos de la mencionada finca, que autorizaran los Organismos oficiales, durante el período de diez años. Como para la financiación de esta operación el procesado Mauricio necesitaba dinero, se puso en contacto con don Alonso , al que vendió el 50 por 100 de la madera del referido monte, quien en entregas parciales le anticipó hasta 3.750.000 pesetas, pero ante el incumplimiento del procesado Mauricio se resolvió la compraventa, pactándose que en garantía de la cantidad que Alonso había anticipado, quedaría el 50 por 100 de todas las maderas existentes en el monte. En el mes de marzo de 1973 Mauricio le manifiesta a Alonso que el monte lo tenía vendido a don Juan Pedro , residente en Bilbao, persona de gran solvencia económica, quien efectuaría el pago con letras aceptadas por el mismo. El señor Alonso después de comprobar la solvencia moral y económica del supuesto comprador, para recuperar el dinero que tenía entregado a Mauricio , se prestó a recibir las letras de referencia, siempre que viniesen intervenidas por Corredor de Comercio o Notario. A cuyo efecto el procesado Mauricio , puesto de acuerdo con el también procesado Luis Antonio , quien desde varios meses antes trabajaba para él, obrando ambos con unidad de propósito y acción y con la intención de obtener un beneficio económico, confeccionaron un documento, fechado en Madrid, a 12 de marzo de 1973, por el que don Juan Pedro compra a Mauricio /2.000 metros cúbicos de madera de los pinos, cuya corta y saca tenía éste concedida por el contrato de 2 de febrero de 1972, en el Monte de Dúrcal, fijando como precio el de 8.400.000 pesetas, de las cuales 6.750.000 pesetas, se pagarían en nueve letras de cambio aceptadas por el comprador, con vencimientos sucesivos cada 30 días, a partir del 10 de junio del mismo año, y el resto deprecio de

1.650.000 pesetas, se retendría por el comprador hasta que la carretera no estuviese terminada y en consecuencia se libraron nueve letras de cambio por un importe de 750.000 pesetas, a las que correspondían los números 1.347.025, 1.347.026, 1.347.027, 1.347.028, 0.394.630, 0.394.631, 0.394.632,

0.394.633 y 0.404.410, cuyo libramiento, así como el contrato en concepto de vendedor firmó el procesado Mauricio y como comprador firmó el procesado Luis Antonio , utilizando el nombre de don Juan Pedro , aunque sin imitar la firma de éste. Seguidamente y con el fin de dar a las letras mayor apariencia de veracidad, se personó Luis Antonio , acompañado de otra persona que no ha sido debidamente identificada, en la Notaría de Madrid de don Roberto , interesando el reconocimiento de su firma y exhibiendo un Documento Nacional de Identidad, que previamente había manipulado, en el que aparecía la fotografía de dicho procesado y el nombre de Juan Pedro , se hizo pasar por éste y aceptó ante dicho señor Notario las nueve letras de referencia consignándose por el Notario, al dorso de cada letra "Doy fe, de que la firma y rúbrica que antecede de don Juan Pedro , puesta en el acepto de la presente cambial, la conozco y considero legítima por haber sido puesta en mi presencia. Madrid, 12 de marzo de 1973". Conseguidas la legitimación de la firma en las referidas letras, el procesado Mauricio , le hace entrega de las mismas a don Alonso , quien en dicho acto entrega al procesado un talón por valor de 2.000.000 de pesetas y en dichas posteriores, después de hacer la liquidación de la operación entrega a Mauricio el saldo resultante a su favor. En el mes de mayo de 1973, el procesado Mauricio se puso en contacto con don Alonso para el descuento de otra remesa de letras de aquél que decía tener aceptadas por don Juan Pedro , como precio del resto de la madera del referido monte, que le había comprado, el señor Alonso , descontarlas siempre que estuviesen intervenidas por Notario. A tal fin dicho procesado, puesto de acuerdo con el también procesado Luis Antonio , obrando ambos con unidad de propósito y acción, y con intención de obtener un beneficio económico, confeccionaron un documento, fechado en Madrid a 17 de mayo de 1973, por el que don Juan Pedro compra a Mauricio el 50 por ciento de todos los pinos existentes en la Sierra de Dúrcal, deducidos los 12.000 metros cúbicos que anteriormente compró, en el precio de 6.250.000 pesetas, siendo la forma de pago en seis letras de cambio aceptadas, de 750.000 pesetas cada una, con vencimientos sucesivos en los meses de agosto de 1973 a enero de 1974, y el resto del precio de 1.750.000 pesetas, que abonaría mediante certificaciones de obra, a razón de 250.000 pesetas por kilómetro de camino terminado, cuyas letras correspondían a los números 1.342.423, 1.342.424, 1.342.425, 1.395.432, 0.416.554 y

0.367.250, cuyo contrato fue firmado como vendedor por el procesado Mauricio y como comprador por el procesado Luis Antonio , utilizando el nombre de don Juan Pedro , aunque sin imitar la firma de éste. Seguidamente y con el fin de dar a las tres letras mayor apariencia de veracidad, se personó Luis Antonio en la Notaría de Madrid de don Roberto , interesando el reconocimiento de su firma, y exhibiendo el Documento Nacional de Identidad a que anteriormente se hace referencia, se hizo pasar otra vez por don Juan Pedro y aceptó ante dicho Notario las seis letras relacionadas, consignándose en las mismas por el señor Roberto " Doy fe de que la firma y rúbrica que antecede de don Juan Pedro , puesta en el acepto de la presente cambial la conozco y considero legítima por haber sido puesto a mi presencia. Madrid, 17 de mayo de 1973." Conseguida la legitimación de la firma de la aceptación de las referidas letras, el procesado Mauricio llevó las mismas a don Alonso , quien le entregó en dicho acto un talón por importe de 2.000.000 de pesetas y unos días después le entregó un talón de 1.000.000 de pesetas, no haciéndole más entregas al citado Mauricio por haber sabido el señor Alonso que la letra de vencimiento 10 de junio había sido protestada, en cuya acta manifestaba el que figuraba como aceptante ser falsa dicha letra.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de dos delitos de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 306 en relación con el número segundo del artículo 302 del Código Penal, de dos delitos de falsedad en letra de cambio, previsto y penado en el artículo 303, en relación con el número segundo del artículo 302 del Código Penal , de un delito de falsedad en documento de identidad y penado en el artículo 308 del Código Penal , y de un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos 529, número primero, y 528, número primero, del Código Penal , siendo autores los procesados de los delitos de falsedad en documento privado y letra de cambio, así como del delito de estafa y además, Luis Antonio , del delito de falsedad en documento de identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Mauricio y Luis Antonio , como autores criminalmente responsables de dos delitos de falsedad en documento privado, de dos delitos de falsedad en letras de cambio, y de un delito consumado de estafa, y a Luis Antonio además como autor de un delito de falsedad en documento de identidad, a cada uno de los procesados a dos penas de un año de presidio menor, una por cada uno de los delitos de falsedad en documento privado, dos penas de tres años de presidio menor y multa de 10.000 pesetas, una por cada uno de los delitos de falsedad en letras de cambio, a siete años de presidio mayor por el delito consumado de estafa, y al procesado Luis Antonio , a una pena de tres meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por el delito de falsedad en documento de identidad, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas respectivas de presidio menor y arresto mayor y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas de presidio mayor con el apremio personal de dieciséis días de arresto si no hicieren efectivas cada uno las correspondientes multas en el plazo de quince audiencias, al pago por mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización mancomunada y solidariamente de 200.000 pesetas a don Roberto , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil. Firme esta resolución, oígase al Ministerio Fiscal a efectos de aplicación de los Decretos de indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Antonio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por violación del artículo 3, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con el artículo 529, número uno , del mismo Cuerpo legal, por su falta de aplicación, ya que en el primer resultando constaba que don Alonso , entregó diversos talones a Mauricio , como consecuencia de la conducta engañosa desplegada por el recurrente y el citado Mauricio , sin embargo, no constaba en ningún punto de los resultandos la fecha de los talones ni que los mismos fueran hechos efectivos, datos imprescindibles para determinar la existencia del elemento que conformaba como consumado el delito de estafa, es decir, el perjuicio en el patrimonio ajeno, por lo que los hechos debían calificarse en grado de frustración.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Roberto , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, el Letrado de dicho recurrido y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso, no concurriendo al indicado acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido en su totalidad el recurso interpuesto por el condenado en instancia Mauricio , el tema a resolver en casación queda reducido al examen del único motivo del recurso del otro condenado Luis Antonio , en el que se alega la infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , toda vez que el delito de estafa por el que ha sido juzgado no había sido consumado, sino que no había pasado del estado de frustración, pero tal alegación no puede ser compartida, puesto que en el resultando fáctico de la resolución impugnada se consigna con el carácter de probado que en la primera operación de compraventa de madera, que luego no se consumó, Alonso anticipó a Mauricio , en entregas parciales, la cantidad de 3.750.000 pesetas, que no le fue devuelta en metálico al resolverse la operación, sino sustituida por las letras a que se hace mención falsificadas por Mauricio , quien puesto de acuerdo previamente con el ahora recurrente Luis Antonio , que desde varios meses antes trabajaba para él, obrando ambos con unidad de propósito y acción y con intención de obtener un beneficio económico, compareció este último ante Notario que se expresa, utilizando documentación falsa y suplantando la personalidad del supuesto librado para aceptar las nueve letras que se reseñan por valor de 6.700.000 pesetas, cambiales que entregaron en garantía a Alonso , el que confiando en que la firma adverada notarialmente era efectivamente la del aceptante de las mismas, procedió a instancia del Mauricio al descuento de ellas, entregando a éste un talón por valor de 2.000.000 de pesetas y en días posteriores y para hacer la liquidación de la operación de descuento el saldo resultante a su favor que lógicamente hayque entender que fue la cantidad de 4.750.000 pesetas, y que la recibió en metálico, no sólo porque la palabra liquidación supone la entrega de dinero líquido, sino porque de haber sido de otro modo, como por ejemplo con otro talón la Sala lo hubiera hecho constar expresamente como lo hace en todas las demás ocasiones anteriores y posteriores a ésta, en las que ha mediado tal forma de pago y singularmente al relatar el segundo delito de estafa, en el que Alonso al descontar a Mauricio otras seis letras igualmente falsificadas, entregó a éste un talón por importe de 2.000.000 de pesetas, y días después otro 1.000.000 de pesetas, no habiéndole dado el resto por haber tenido conocimiento que una de dichas letras había sido protestada al haber alegado el figurado aceptante la falsedad de la misma; a la vista de todo lo cual, no puede quedar la menor duda, aún dejando aparte la debatida cuestión doctrinal de si la estafa puede consumarse a través de la transmisión de títulos valores cuando no consta si éstos han sido o no hechos efectivos, y prescindiendo por ello de las entregas del Alonso a Mauricio de los talones que se expresan que no aparece precisado sí se hallaran extendidos nominativamente o al portador; de que en este caso concreto la estafa se consumó a través de las otras entregas en metálico que se dejan consignadas, superiores a las 600.000 pesetas, cantidad que señala el tope máximo de la penalidad, según el artículo 528 del mentado Cuerpo legal; consumación que hay que hacer extensiva a todo el hecho por tratarse de un delito continuado y al recurrente por haber sido cometido el mismo en régimen de coautoría, por todo lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 31 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si fuese declarado solvente o si lo fuese insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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