STS, 28 de Enero de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:1205
Fecha de Resolución28 de Enero de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 77.-Sentencia de 28 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 28 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Delito de desobediencia. No es punible el comportamiento de quien sin haber sido ni

siquiera detenido procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. El «autoencubrimiento

impune».

En aquellos supuestos en los que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los

efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido por la Autoridad o por sus Agentes para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huida, se ha planteado el problema de si tal conducta entrañaría desobediencia del artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente a la naturaleza humana el ansia de libertad, entendiendo que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación de tal delito, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical, pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detenerintegra un supuesto de «autoeximición», referida a la natural y no patológica reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente, que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión, quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que el desvalor de la infracción procedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio «del copenado acto posterior impune»; y además es evidente que el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española abona esa tesis, toda vez que: a) la presentación espontánea y tempestiva del imputado confesando la acción cometida supone, para él, la atenuación de su conducta (circunstancia novena del artículo 9 del Código Penal ), pero si no se presenta no por ello se le agrava su comportamiento o se le persigue por la comisión de un nuevo delito; b) en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , la huida se contempla como un epílogo o episodio final de un delito que se pune con independencia; c) de acuerdo con los artículos 486 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el inculpado citado no comparece, la citación es convertida en orden de detención, pero sin que la referida incomparecencia determine la existencia de un nuevo delito; d) al procesado no se le exige previo juramento de decir verdad para declarar (artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y si miente no incurre en el delito de falso testimonio, no teniendo, además, ni obligación de comparecer ni de declarar; e) a diferencia de los testigos, que si desoyen el llamamiento judicial para comparecer a declarar, pueden cometer el delito de denegación de auxilio, y si seniegan o resisten a declarar se les reputa reos de desobediencia grave, para los procesados e inculpados no existen tales prescripciones; y f) finalmente, el infractor que se halla en ignorado paradero y que llamado por requisitorias (cuyo contenido puede perfectamente conocer) no se presenta y entrega, se le declara en rebeldía, archivándose la causa (como previenen los artículos 834 y siguientes de la Ley Procesal ), pero sin que tal contumacia determine la incoación de una nueva causa fundada en supuesto delito de desobediencia. Por todo lo expuesto, en el supuesto de autos, en que el acusado había sustraído un automóvil ajeno, y circulando con él hizo caso omiso a los apercibimientos para que se detuviera, emprendiendo veloz huida, la negativa a obedecer las órdenes de los Agentes de la Autoridad, no fue sino el estadio o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz, en fecha 28 de noviembre de 1980, en causa seguida al mismo por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y desobediencia grave, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigido por el Letrado don Antonio Pina Escalas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 5 de febrero de 1980, el procesado Eugenio tras hacer soltar el pivote del cierre del desvíabrisas izquierdo y dispositivo anti-robo del turismo «Seat» modelo 1.430, matrícula H-....-OG propiedad de Armando , que lo tenía estacionado en la calle General Sanjurjo de la Línea de la Concepción, lo puso en marcha y comenzó a circular con la idea de dar una vuelta por dicha población; al llegar a las inmediaciones de la calle Isabel la Católica, fue reconocido por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que se encontraban de servicio patrullando en automóvil a los que infundió sospechas por lo cual le dieron el alto a la vez que encendían la luz destellante del vehículo policial; el procesado hizo caso omiso a los apercibimientos para que se detuviera continuando la marcha con el turismo, siendo perseguido por los Inspectores de policía que dando una vuelta a la manzana le cerraron el paso bajándose del vehículo y yéndose a pie hacia el coche que conducía Eugenio quien efectuó una brusca maniobra emprendiendo veloz huida a pesar de que los funcionarios de Policía dispararon contra las ruedas del automóvil «Seat» que desapareció por las calles de los alrededores; el automóvil «Seat» fue recuperado momentos después en una calle adyacente, con desperfectos ascendentes a 23.818 pesetas, Eugenio ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias 20 de octubre de 1976, 2 de octubre de 1969 y 21 de noviembre de 1975 en la que se apreció la reincidencia simple, y está en posesión del pertinente permiso de conducir.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis párrafos primero, segundo y sexto y un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad que tipifica y sanciona el articulo 237 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con arreglo al número primero del artículo 14 del citado Código, concurriendo en ambos delitos las circunstancias modificativas agravantes quince del artículo 10 en el primer delito y la catorce del mismo artículo en el segundo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, agravado por la doble reincidencia a las penas de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación por seis meses del permiso de conducir, y, como autor de un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad, agravado por la reiteración a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con accesoria de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de no satisfacerla y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Armando en la cantidad de 23.818 pesetas, siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberlo servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Eugenio basándose en el siguiente motivo: Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal . Los hechos declarados por la Sala de Instancia no son constitutivos del delito tipificando en el artículo 237 del Código Penal por no reunir losrequisitos objetivos y subjetivos que el mencionado tipo delictivo, en su construcción legal y doctrinal, exige. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el artículo 237 del Código Penal, se emparejan dos infracciones, la resistencia no grave y la desobediencia grave, hallándose, este último delito, equidistante, por encima, con las figuras de atentado insertas en el número segundo del artículo 231 de dicho Código , y, por debajo, con la falta de desobediencia leve descrita en el número cinco del artículo 570 del mismo Cuerpo legal, siendo, a veces, difícil, hallar una línea divisoria a frontera segura que distinga los hechos punibles citados de otros semejantes. Desobedecer equivale a incumplir una orden dictada por la Autoridad o por sus Agentes, y como dicha orden, puede ser positiva o negativa, también la desobediencia podrá consistir en hacer lo vedado o poscrito, o, por el contrario, en abstenerse o no hacer lo que conmina y ordena. Los requisitos de este delito son los siguientes en cuanto al sujeto activo, lo puede ser cualquiera que sea imputable, incluso un funcionario público, pero, en este último caso, es preciso que aquel no sea inferior jerárquicamente de quien imparte la orden, pues si lo fuere la figura aplicable sería la inserta en el artículo 369 del Código Penal ; sujeto pasivo, lo pueden ser las autoridades -véase artículo 119 del Código Penal - y sus Agentes, es decir, las personas encargadas de cumplir y ejecutar los dictados y órdenes de aquellas mientras que los meros funcionarios públicos que no se hallen constituidos en autoridad ni sean agentes de la misma, no pueden ser sujetos pasivos del delito analizado; la dinámica comisiva consiste, en, por acción u omisión, incumplir las órdenes de la Autoridad o de sus Agentes, órdenes que deben ser de carácter personal y concreto, que se encuentren dentro de los poderes que correspondan a quien las da, que se hallen revestidas de las formalidades legales, debidamente comunicadas al administrado con los apercibimientos de rigor, y que se de una voluntad o un acto de oposición, al cumplimiento de la orden, persistente y reiterado -véanse sentencias de 12 de julio de 1901, 6 de marzo de 1915, 5 de enero de 1933, 16 de junio de 1942, 12 de diciembre de 1950 y 20 de octubre de 1965 -, o, como declaró la sentencia de 16 de marzo de 1963 , concurra manifiesta y reiterada oposición, firme actitud de rebeldía, persistencia de la negativa e incumplimiento firme y voluntario de la orden; debiéndose valorar el hecho perseguido conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la importancia de la orden y las consecuencias de su incumplimiento -véanse sentencias de 20 de febrero de 1912, 22 de junio de 1920, 30 de mayo de 1922, 10 de junio de 1963 y 23 de mayo de 1965 -; finalmente, en lo intencional o subjetivo, es preciso que, el sujeto activo, obre o se abstenga con el especial ánimo de desprestigiar, desacreditar o menospreciar de Autoridad que el sujeto pasivo encarna o representa.

CONSIDERANDO que en aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus Agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huida, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañara desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de «autoeximición» referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente, que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio «del copenado acto posterior impune»; y además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis, toda vez que: a) la presentación espontánea y tempestiva del imputado, confesando la infracción cometida, supone, para él, la atenuación de su conducta -circunstancia novena del artículo 9 del Código Penal - pero si no se presenta, no por ello se agrava su comportamiento o se le persigue por la comisión de un nuevo delito; b) en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , la huida se contempla como un epílogo o episodio final de un delito de robo, sin que se puna con independencia; c) de acuerdo con los artículos 486 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si, el inculpado citado, no comparece, la situación se convertirá en orden de detención pero sin que, la referida incomparecencia, determine la existencia de un nuevo delito; d) al procesado no se le exige previojuramento de decir verdad para declarar -artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y, si miente no incurre en el delito de falso testimonio, no teniendo, además, obligación de comparecer ni de declarar, a diferencia de los testigos que si desoyen el llamamiento judicial para comparecer a declarar, pueden cometer delito de denegación de auxilio, y si se niegan o resisten a declarar se les reputa reos de delito de desobediencia grave -véase artículo 420 de la citada ley -, para los procesados inculpados no existen tales prescripciones; f) finalmente, el infractor que se halla en ignorado paradero y que llamado por requisitorias -cuyo contenido puede perfectamente conocer- no se presenta y entrega, se le declara en rebeldía, archivándose la causa como previenen los artículos 834 y siguientes de la mentada ley , pero sin que, tal contumancia, determine la incoación de una nueva causa fundada en el supuesto delito de desobediencia.

CONSIDERANDO que estudiando, con mayor concreción las declaraciones de la jurisprudencia, ya es sabido que, conforme las sentencias de 7 y 23 de mayo de 1975 y 3 de febrero de 1977 , si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el artículo 237 , haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo, que, el delincuente, no se limitó a huir; por otra parte, las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo, mientras que las de 2 de mayo de 1958, 20 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1963, 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 , sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huida o fuga aunque, a ella, preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huida y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huida, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y según se describe en el «factum» de la sentencia recurrida, el acusado, había sustraído un automóvil ajeno, poniéndolo en marcha y circulando con el para dar una vuelta, y habiendo infundido sospechas a Inspectores del Cuerpo General de Policía, hizo caso omiso a los apercibimientos para que se detuviera, a la voz de alto y hasta a las señales destellantes del vehículo policial, continuando la marcha y emprendiendo, de nuevo veloz huida, cuando intentaron cerrarle el paso los Inspectores referidos, aunque poco después se recuperó el vehículo sustraído siendo procedente, a la luz de lo antes expuesto, entender que la fuga o huida reiterada del acusado y su virtual negativa a obedecer las órdenes enmanadas de los agentes de la autoridad, no fue sino una sentencia terminal de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno que, el acusado, rehuyendo la acción policial, trataba de agotar, debiendo, por lo tanto, quedar embebida o absorbida en dicho delito, reputando, la fuga, mero epílogo de otra infracción y no hecho punible distinto e independiente. Reforzándose, la procedencia dicha, con sólo reparar en que, el ánimo del recurrente no fue el de desprestigiar o desacreditar el principio de Autoridad sino simplemente el de eludir la responsabilidad criminal ya contraída, debiéndose, a virtud de todo o expuesto, estimar el único motivo del presente sustentado en el numero primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 237 del Código Penal , casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 28 de noviembre de 1980 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eugenio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 28 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y desobediencia grave, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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