STS, 27 de Febrero de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:1213
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 257.-Sentencia de 27 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de G. de 9 de julio de 1980.

DOCTRINA: Violación y rapto. La denuncia ante la Policía o ir la ofendida extranjera desconocedora

del idioma español, permiten al Juez proceder de oficio, por cuanto ha de considerársela como

desvalida o desamparada.

Si bien en el artículo 443 del Código Penal , el Legislador exige para proceder por los delitos de

violación y rapto la denuncia de la persona agraviada, es lo cierto que la declaración prestada por la

ofendida mayor de edad, ante la Policía como más completa "noticia criminis", que el aviso del

taxista y su ratificación posterior por carta desde Alemania, constituyen o por lo menos equivalen a

la denuncia exigida, puesto que tales actos demuestran la voluntad de la víctima de que la justicia

actúe y el proceso siga adelante pues en otro caso le hubiera bastado otorgar su perdón; pero

aunque así no fuera, tratándose de una mujer alemana en viaje de turismo y desconocedora casi

por completo de nuestro idioma, no acertando tampoco explicar a sus raptores que era casada,

más que enseñándoles un anillo que llevaba puesto, resulta evidente que se hallaba desvalida y

desamparada en nuestro país, lo que según lo preceptuado en el artículo citado, permiten al Juez

de Instrucción proceder de oficio, como en efecto lo hizo.

En la villa de Madrid, a 27 de febrero de 1982

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Everardo . y Pedro . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 9 de julio de 1980, en causa contra dichos procesados por delito de violación y rapto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Mario Fermín García Ochoa y dirigido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 2 horas del día 21 de julio de 1979, los procesados Everardo , Fidel . y Pedro ., de 32, 28 y 31 años de edad, los dos primeros sin antecedentes penales y el tercero condenado por sentencias firmes del Juzgado de Instrucción de G., número 2, de fecha 10 de Febrero de 1969, por un delito de hurto de uso, a multa de 5.000 pesetas, y por esta Audiencia, en 20 de junio de 1973 , por una falta de hurto, a dos días de arresto menor, decidieron, desde la localidad de A., donde vivían trasladarse, en el turismo, matrícula D-.... , propiedad y conducido por Pedro ., hasta la villa de Ll. M. a pasar unas horas de esparcimiento, y cuando tras dar varias vueltas por la localidad pasaban con el coche, sobre las 5 horas, frente al "Hotel Cl.", al ver el procesado Everardo , que iba en la parte de atrás del coche, a la joven de 19 años de edad Marisol ., de nacionalidad alemana que caminaba por la acera, movido de un deseo lúbrico, le dijo a Pedro ., que conducía el vehículo: "Para, que a ésta me la cargo yo", deteniendo dicho procesado el automóvil en el que Everardo . introdujo, agarrándola fuertemente de un brazo, a la mencionada mujer, pese a la resistencia que ésta hacía, diciéndole a Pedro . que dirigiese el coche hacia las afueras, lo que efectuó el susodicho, mientras el procesado, Fidel ., les recriminaba su conducta, al tiempo que les decía que él quería bajarse, pues no deseaba tomar parte en lo que hacían, pese a lo cual Pedro . continuó la marcha del coche hasta unos 20 kilómetros, mientras Marisol ., a la que Everardo , besaba a la fuerza y pretendía quitarle la ropa, les decía en alemán que la dejaran, pronunciando palabras tales como "hotel, hotel", dando a entender que quería regresar al que se hospedaba y les enseñaba un anillo para hacerles ver que estaba casada. Una vez llegados a un paraje boscoso, se había dado perfecta cuenta de los propósitos de su compañero citado, paró el coche, del que obligó a Everardo , a bajar a la joven, a la que había logrado quitar los pantalones arrastrándola del brazo hasta un lugar próximo al vehículo -en el que se quedaron Pedro . y Fidel ., éste reiterando sus protestas y diciendo que si tuviera dinero para un taxi, se volvería a A., pues no estaba conforme con lo que ocurría-, donde tras derribarla al suelo, quitarle las bragas y bajarse él los pantalones y los calzoncillos, trató, echándose encima de la muchacha, de realizar el coito con ella, pero como Marisol . ofreciera tenaz resistencia y gritara y acudieran Pedro . y Fidel ., quitándole de encima de la joven, no pudo lograr su propósito Everardo ., al que Fidel . afeó su conducta, regresando los cuatro en el coche hasta Ll. M., donde detuvo a los procesados una pareja de la Policía Nacional alertada por un taxista de la forma como Everardo . y Pedro . la habían llevado en el vehículo de referencia, cuya matrícula anotó. Marisol . sufrió ligeros hematomas en un brazo y la marca de sus lentes en la nariz, que no exigieron asistencia médica.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de rapto, previsto y penado en el artículo 440 del Código Penal y de un delito también de violación en grado de tentativa, definido y castigado en el artículo 429 , en relación con los artículos 3, 51 y 71 del texto punitivo citado, siendo responsables de dicho delito de rapto en concepto de autores los acusados Everardo . y Pedro ., a tenor de los números primero y tercero del artículo 14 del Código Penal y siendo autor del delito de violación en grado de tentativa, a tenor del número primero del citado artículo 1 del procesado, Everardo ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Everardo . y a Pedro ., como autores responsables de un delito de rapto, y el primero, además, como autor de un delito de violación en grado de tentativa, sin la responsabilidad criminal, a las penas a Everardo . y a Pedro ., como autores responsables de un delito de rapto, y el primero, además, como un delito de violación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a Everardo , de seis años y un día de prisión mayor por el delito de rapto, y a la de dos años y un día de prisión menor por el delito de violación en grado de tentativa, y a Pedro ., a la pena de seis años y un día de prisión mayor por el delito de rapto, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales, así como a que abone a Marisol . 150.000 pesetas Everardo , y la cantidad de 50.000 pesetas Pedro ., todo ello como indemnización de perjuicios. Absolviendo libremente a Fidel ., de los delitos de rapto y complicidad de tentativa de violación de que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales, y absolviendo también a Pedro . del delito de complicidad en la tentativa de violación de que el mismo venía siendo acusado. Reclámese del Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Everardo . y Pedro ., basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse penado un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, al no haber procedido previamente el Tribunal como determina el artículo 733 de la Ley citada. ElFiscal, en sus conclusiones definitivas, sólo para Pedro . dos años y cinco meses de prisión, y, sin embargo a sentencia le condena a la pena de seis años y un día de prisión mayor, sin haber procedido previamente como determina el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo 443, párrafo primero del Código Penal . Para proceder por los delitos de violación y rapto, entre otra, basta, pero también es necesaria denuncia de la persona agraviada. Aquí la denuncia se formula por un taxista. La supuesta persona agraviada se limitó a prestar declaración ante la Policía. Por ello, ha de proceder la casación de la sentencia, con la nulidad de todo lo actuado. Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 440 del Código Penal . El delito de rapto que se configura en el artículo 440 del Código Penal no es el simple acto de fuerza ejercido sobre una persona; la prueba de ellos es que el rapto puede ejercitarse con anuencia de la ofendida (artículo 441 ); el rapto que se condena en estos preceptos es el hecho de sustraer a una mujer de la casa de sus padres o guardadores legales, sea por la fuerza o sin ella; y no es éste el supuesto previsto en los hechos probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión de su primer motivo, por haberse penado un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, toda vez que tal motivo de recurso no fue objeto de la adecuada preparación, expresándose además para que no haya equívoco, que se estima que existe contradicción entre los hechos probados y que con exactitud no se recogen ni estimen en los resultandos y considerandos de la sentencia recurrida y por cuanto la sentencia recurrida no resuelve todos los hechos alegados por la defensa, cuya inadmisión se solicita en base al número cuarto del artículo 884 de la Ley Procesal .

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Antonio Montesinos Villegas, Letrado de los recurrentes, mantuvo los tres motivos de su recurso. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el límite impuesto a la Sala sentenciadora de instancia por el número cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de no poder castigar al reo por un delito más grave que el señalado en el escrito de calificaciones del Fiscal o el acusador privado sin plantear la tesis en la forma preceptuada en el artículo 733 de la mentada Ley Adjetiva , no resulta aplicable en el presente caso en el que los recurrentes figuran acusados de haber cometido los siguientes delitos: Everardo . un delito de violación en grado de tentativa y otro de rapto consumado y Pedro . como coautor de un delito de rapto y cómplice de otro de tentativa de violación, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal para los mismos y por dichos delitos las penas de: cuatro años de prisión menor por un delito de violación en grado de tentativa y seis años y un día de prisión mayor por el delito de rapto para el primero de los procesados y dos penas de dos años y cinco meses de prisión menor por cada uno de los delitos imputados al segundo de ellos; habiéndose impuesto por el Tribunal "a quo" en la resolución que ahora se recurre al Everardo . las penas solicitadas por el Fiscal y al Pedro . la de seis años y un día por el delito de rapto, absolviéndole de la tentativa de violación, por lo que el motivo examinado habrá de circunscribirse solamente a la de seis años y un día impuesta a éste último, por el mismo delito calificado por el Ministerio Público, por lo que resulta de todo punto improcedente el planteamiento de la tesis que sólo debe producirse cuando el Tribunal entendiere que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error y debe ser incardinado en una figura legal diferente o distinta a la invocada y que lleve aparejada una penalidad más grave, supuesto que aquí no se produce en manera alguna, puesto que la calificación del Fiscal no es diferente de la efectuada por la Sala, pudiendo ésta imponer la pena señalada al delito de rapto o sea la de prisión mayor en el grado que estime conveniente, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, sin que le vincule la petición fiscal de una pena menor que no corresponde a dicho delito, en el que no se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad, razones por las que procede la desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que si bien en el artículo 443 del Código Penal , el Legislador exige para proceder por los delitos de violación y rapto la denuncia de la persona agraviada, es lo cierto que la declaración prestada por la ofendida mayor de edad, ante la Policía como más completa "noticia criminis", que el aviso del taxista y su ratificación posterior por carta desde Alemania, constituyen o por lo menos equivalen a la denuncia exigida (sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1955 y 27 de mayo de 1971 ), puesto que tales actos demuestran la voluntad de la víctima de que la justicia actúe y el proceso siga adelante pues en otro caso le hubiera bastado otorgar su perdón; pero aunque así no fuera, tratándose de una mujer alemana en viaje de turismo y desconocedora casi por completo de nuestro idioma, como puede deducirse de la narración fáctica, ya que en la apurada situación en la que se hallaba, sólo sabía decir "hotel, hotel" para que la dejasen allí; no acertando tampoco a explicar a sus raptores que era casada, más que enseñándolesun anillo que llevaba puesto, resulta evidente que se hallaba desvalida y desamparada en nuestro país, lo que según lo preceptuado en el artículo anteriormente citado permiten al Juez de Instrucción proceder de oficio, como en efecto lo hizo; por lo que el segundo motivo del recurso, tampoco puede ser estimado.

CONSIDERANDO que el delito violento previsto y penado en el párrafo primero del artículo 440 es por definición legal o contextual, un delito que atenta contra la libertad sexual de las personas, diferenciándose de los delitos de coacción o detención ilegal, en constituir un delito de los llamados de intención en tanto en cuanto tal privación de libertad tiene que ser causada con miras deshonestas como se precisaba en la redacción anterior del precepto, conteniendo por tanto dicha figura un elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de privar o menoscabar la libre elección sexual de la víctima intención o propósito que de faltar eliminaría el tipo delictivo, incardinando la conducta objetiva en el tipo de la detención ilegal, también dirigida a la privación de la libertad pero no específicamente contra la sexual, sino de la general ambulatoria o existencial, propósito que hay que estimar existente en el caso que nos ocupa, al haber quedado comprobado, no sólo por las manifestaciones iniciales del procesado Everardo , quien al ver a la joven alemana que caminaba por la acera dice al conductor del vehículo: "Para, que a ésta me la cargo yo", procediendo acto seguido a dicha parada a introducirla a viva fuerza en el automóvil para una vez en el interior de éste besarla a la fuerza pretendiendo despojarla de la ropa que llevaba puesta y diciendo a Pedro . que dirigiese el coche hacia las afueras, sino de su conducta posterior que el móvil del rapto fue el propósito del acusado de yacer con la raptada, aún contra la voluntad de ésta, cometiendo con ello un delito de violación en grado de tentativa, calificación que no absorbe el anterior delito como pretende el recurrente y sucedía en la legislación anterior, sino que da lugar a un concurso material o en su caso instrumental o teológico, cuando el rapto hubiera sido el medio para cometer la violación, por lo que el tercero de los motivos del recurso tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Everardo

. y Pedro . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de G. en fecha 9 de julio de 1980 , en causa contra dichos procesados por delito de violación y rapto, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas Marzal. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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