STS, 5 de Abril de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1131
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 160- Sentencia de 5 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Galises, S.L.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 19 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Contrato mercantil: su existencia; prueba testifical. Prueba de presunciones. Mandato

mercantil: empleados.

Es eficaz la prueba testifical en contratos mercantiles, para establecer su existencia, cuando las

prestaciones o estipulaciones excedan de 1.500 pesetas y concurre con otros medios probatorios,

como tiene declarado esta Sala, dado que la limitación sancionada en el artículo 51 del Código de Comercio no afecta al aspecto de validez, y si solamente al principio de libertad de prueba, privado

de eficacia a la testifical en el caso de ser la única aducida.

Según tiene declarado esta Sala el error en la apreciación de la prueba de presunciones, no es

posible estimarlo cuando no se demuestre que no se acomoda a las reglas de la lógica del

conocimiento o razonar de la operación efectuada por el juzgador para formarla.

Desde el momento que el artículo 1.610 del Código Civil implica una normativa genética referente a

las modalidades del mandato, que se complementa específicamente en materia mercantil, en

cuanto a los empleados, con el artículo 292 del Código de Comercio , para los supuestos que el

mismo contempla, significativo, como manifiesta la sentencia de este Tribunal de 26 de diciembre de 1901 , de poder especial y expreso al respecto.

En la villa de Madrid, a 5 de abril de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera por "Compañía Española de Petróleos Atlántico, S.A.", domiciliada en Madrid, contra "Galises, S.L.", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y con la dirección del Letrado don Manuel López Ballesteros, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia y con la dirección del Letrado donJavier Pulgar Santaolalla.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Murciano Flores, en representación de "Compañía Española de Petróleos Atlántico, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, demanda de mayor cuantía contra "Galises, S.L.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representada sirvió a la demandada diversos pedidos de aceites lubricantes por importe total de 594.740 pesetas. Para el cobro se giraron recibos por aquellos importes, que quedaron impagados a sus respectivos vencimientos sin razón alguna. Que han sido gestiones amistosas sin resultado positivo. Cita los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y concluye con la súplica de que dicte sentencia por la que condena a "Galises, S.L." a abonar a "Compañía Española de Petróleos Atlántico, S.A." la cantidad de 594.740 pesetas, que le adeuda por los conceptos expresados, más los intereses legales y las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Galises, S.L." compareció en los autos en su representación el Procurador señor García de la Vega que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Negamos el correlativo así como los documentos presentados. "Galises, S.L." cuando ha realizado algún pedido de aceites a la demandante, lo ha hecho siempre por escrito y ha pagado puntualmente. Ninguno de los pedidos del correlativo han sido realizados por "Galises, S.L.". En cuanto a los albaranes 2 al 13, parece ser que en ellos está estampado el sello de la Estación de Servicios, pero dichos aceites no han tenido entrada en la estación, y ello nos lleva a pensar, puesto que la firma de dichos albaranes parece ser del empleado de dicha Estación, que la Entidad demandante ha sido objeto de un fraude que cometió un delito de apropiación indebida de 3.340.089,48 pesetas, por cuyo motivo se le sigue causa 53/77. Por si fuera poco dicho empleado falsificó otros documentos por lo cual se le sigue otra causa por falsedad ante este Juzgado. Por lo tanto nos induce a pensar que los albaranes que aparecen con la firma del empleado, sean una falsificación.-Segundo, las gestiones amistosas se concretan en una carta dirigida por la demandante al director, reclamándole la misma cantidad que fue contestada en el mismo sentido que lo hacemos ahora. Cita los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y concluye con la súplica de dictar sentencia, absolviendo a su representada de las peticiones de la actora e imponiendo a la misma las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Utrera, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1978 , por la que se hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José María Murciano Flores en nombre y representación de la "Entidad Compañía Española de Petróleos Atlántico, S.A.", debemos condenar y condeno a la entidad demandada "Galises, S.L." a que abone a la actora la cantidad reclamada a 594.740 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer una expresa condena en las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto a nombre de "Galises, S.L." contra la sentencia que en 15 de noviembre de 1978 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Utrera , en los autos de los que dimana el presente rollo de apelación, seguidos por demanda formulada a nombre de "Compañía Española de Petróleos Atlántico, S.A." y confirmamos tal resolución por la que estimándose la demanda se condenó a "Galises, S.L." a que abone a la entidad actora 594.640 pesetas, más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena de costas, todo, sin expresa condena en costas de apelación.RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra; en, nombre y representación de "Galises, S.L." se interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 51 del Código de Comercio, por aplicación indebida al amparo del número 1 .º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma la sentencia que "Galises, S.L." contrató con la Sociedad y para esta afirmación se basa en que así lo han declarado los testigos. Sin embargo, el artículo 51 del Código de Comercio afirma que la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, por lo que estimamos que dicho artículo ha sido infringido.

Segundo

Infracción del artículo 1.253 del Código Civil en relación con el 1.215 del mismo cuerpo legal, y el 57 del Código de Comercio, por existir en la apreciación de las pruebas error de derecho al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma la sentencia, que los empleados de "Galises, S.L." actuaron en nombre y por cuenta de dicha Sociedad puesto que los empleados eran las personas físicas que estaban al frente del establecimiento y que si se estima la versión de la parte demandada, habría que considerar nulas dichas operaciones determinando en ello la imposibilidad de un desarrollo normal de las actividades comerciales de la demandada. La sentencia hace aquí una presunción, sin apoyarse en ningún texto legal y por más que releemos la sentencia, no aparece por ninguna parte el hecho básico, el hecho demostrado, del cual se deduzca el hecho presumido, y la relación entre ambos. Que los empleados de la estación de servicio fuesen las únicas personas físicas que estaban al frente de la estación, no se ha probado, ni es cierto, ya que "Galises, S.L." tiene un director gerente y es el único que puede obligar con sus actos a la Sociedad; es contrario a la lógica pensar que cualquier empleado de la estación de servicio, y en general de una Sociedad, pueda obligar a la misma con sus actos.

Tercero

Infracción del artículo 1.610 del Código Civil por aplicación indebida al amparo del número 1 .º del artículo 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comienza la sentencia afirmando que no se ha aportado documento alguno que acredite el apoderamiento que ostentaban los empleados de "Galises", pero sigue diciendo que tal documento no es necesario porque el mandato puede ser expreso o tácito. Este artículo, el 1.610 del Código Civil , no puede ser interpretado, sino a la luz del artículo 1.613 del mismo cuerpo legal que afirma que para ejecutar actos de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

Cuarto

Infracción del artículo 286 del Código de Comercio por aplicación indebida al amparo del número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma la sentencia que según el artículo 286 del Código de Comercio los contratos celebrados por el factor de la Empresa, se entenderán hechos por el propietario, sin embargo, es fácil refutar la infracción de este artículo, puesto que no ha intervenido ningún factor del establecimiento, ya que según el artículo 283 del mismo cuerpo legal, es el Gerente de una Empresa o establecimiento fabril el que tiene el contexto legal de factor. En el caso de autos solamente ha intervenido un empleado de la Sociedad "Galises, S.L." que fingiendo tener poderes de la Sociedad, contrató la compra de unos lubricantes sin tener mandato ni poder de la Sociedad.

Quinto

Infracción del artículo 1.259 en relación con el artículo 1.253 del Código Civil por falta de aplicación al amparo del número 1 .º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impugnamos el presente motivo de casación, porque se ha infringido el artículo 1.259 del Código Civil en relación con el 1.257 del mismo cuerpo legal, ya que el primero de ellos establece que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado sin que tengo por Ley su representación legal, añadiendo que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación será nulo y el artículo 1.257 del Código Civil establece que los contratos sólo producen efecto entre las partes, esta claro que en los contratos de autos, no intervino "Galises, S.L." como parte de los mismos, y por tanto, no puede ser responsable de los electos de dichos contratos, si bien intervino en dichos contratos un empleado de la Sociedad, éste no tenía autorización ni representación para contratar en nombre de la Sociedad, y por tanto dichos contratos, a tenor del precepto que comentamos, son nulos de pleno derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como cuestión previa esencial para dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, al aceptar los considerandos de la dictada en fase procesal de primera instancia, expresamente reconoce, con aceptación tanto por la entidad recurrente como por la recurrida, pues que la primera no lo atacó por el cauce o vía del error de hecho que autoriza el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo se aquietó con tal resolución, que las diversas partidas de lubrificantes para vehículos de motor objeto de la reclamación formulada por la "Compañía de Petróleos Atlántico, S.A.", contra la entidad "Galises, S.L.", fueron recibidas en la estación de servicios que ésta tenía instalada en Dos Hermanas por consecuencia de encargos efectuados por entonces empleados de la última, que eran personas físicas que estaban al frente de dicha estación de servicios y se veían obligados a efectuar tales operaciones, consideradas como básicas y necesarias dentro del ámbito en que se desenvuelve la precitada entidad "Galises, S.L." (considerandos primero y segundo de la sentencia de primera instancia expresamente aceptados por la de segunda instancia), por lo que la cuestión a que en definitiva viene delimitado el recurso y que es la esencia de los cinco motivos en que se sustenta, consiste en determinar si dichos encargos efectuados por los citados entonces empleados vinculan en sus consecuencias adquisitivas a la referida entidad "Galises, S.L.".

CONSIDERANDO que las tesis y posturas procesales mantenidas por las partes en el curso del debate jurídico planteado, y que lo centran en su exacto alcance y efectos, conduce a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que dicho recurso se apoya, y que la entidad recurrente "Galises, S.L." fundamenta, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción por aplicación indebida del artículo 51 del Código de Comercio , previsor de que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas a no concurrir con alguna otra prueba", de una parte, porque la sentencia recurrida para establecer la existencia del contrato en cuestión no se basa exclusivamente en el resultado de la prueba testifical practicada, si que también de la documental aportada (considerando segundo de la mencionada resolución impugnada), con lo que ninguna infracción indebida cabe entender efectuada del indicado precepto, que precisamente por sus propios términos da eficacia probatoria al respecto a la prueba testifical en contratos mercantiles cuando las prestaciones o estipulaciones excedan de dicho límite cuantitativo de 1.500 pesetas, y concurre con otros medios probatorios, como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1896, 1." de marzo de 1897, 14 de enero de 1907, 11 de marzo de 1927 y 31 de enero de 1950 , dado que la limitación sancionada en dicho precepto no afecta al aspecto de validez, y sí solamente al principio de libertad de prueba, privando de eficacia a la testifical en el caso de ser única aducida, como proclama la sentencia de 12 de abril de 1946 ; y de otra parte, por la sencilla razón de que el problema planteado a medio del motivo que se examina, en cuanto afecta a la realidad o existencia del contrato concertado sobre las referidas partidas de lubrificantes, es una cuestión nueva planteada en casación, lo que no es procedente según tiene declarado esta Sala en sentencias, además de otras, de 12 de febrero de 1928, 22 de mayo de 1936, 4 de junio de 1947, 25 de noviembre de 1965, 20 y 10 de julio de 1976, 25 de octubre y 28 de noviembre de 1980 y 23 de febrero y 5 de junio de 1981 , puesto que lo en definitiva planteado por la entidad demandada, y ahora recurrente "Galises, S.L." en la litis no es, en realidad en definitiva, la existencia o inexistencia de los contratos en que se ampara la demandante, ahora recurrida "Compañía de Petróleos Atlántico, S.A.", en que el precitado motivo se basa, sino simplemente si los contratos de que se trata concertados entre tal entidad recurrida y entonces empleados de la recurrente "Galises, S.L." afecta a ésta.

CONSIDERANDO que dados los hechos expuestos en el primero de los Considerandos de la presente resolución, que han quedado incólumes en casación, de empleados entonces de la mencionada entidad "Galises, S.L.", encargaron las partidas de lubrificantes en cuestión a la "Compañía de Petróleos Atlántico, S.A.", con destino a la referida estación de servicios instalada por dicha entidad en Dos Hermanas, y en la que fueron recibidos, eran personas físicas que estaban al frente de tal establecimiento y se veían obligados a efectuar aquellas operaciones consideradas como básicas y necesarias dentro del ámbito en que se desenvuelve la precitada entidad "Galises, S.L.", titular de la referida estación de servicios, unido a que ninguna constancia probatoria exista en las manifestaciones fácticas de la resolución impugnada, como tampoco en las alegaciones impugnativas formuladas por la entidad recurrente en el recurso a que dichas partidas de lubrificantes no hubiesen sido empleadas en su despacho en la repetida estación de servicios, determina la desestimación del motivo segundo, planteado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción del artículo 1.253, en relación con el 1.215 del Código Civil y el 57 del Código de Comercio, por entender ha existido en la apreciación de la prueba error de Derecho; en primer lugar, porque la Sala sentenciadora de instancia, al establecer como base de la solución estimatoria de la demanda que acoge, que los empleados de "Galises, S.L.", actuaron en nombre y por cuenta de ella, en virtud de apreciar que dichos empleados eran las personas físicas que estaban al frente del establecimiento, añade también como hecho, no desvirtuado porel cauce o vía del error de hecho, según viene dicho, que se veían obligados a efectuar las operaciones de encargo, y consiguiente adquisición, de las partidas de lubrificantes tan citados, por ser considerado como básico y necesario dentro del ámbito de desenvolvimiento de la tan mentada entidad "Galises, Sociedad Limitada", lo que tanto quiere decir el reconocimiento de que dichos empleados estaban autorizados para realizar las operaciones mercantiles objeto de controversia no por medio de presunciones, sino por vía directa, pues al estar físicamente al frente de una actividad mercantil, consecuencia obligatoria de efectuar las operaciones de encargo y consiguiente adquisición de las mencionadas partidas de lubrificantes, como elemento básico y necesario para tal actividad mercantil, indudablemente presupone, sin necesidad de acudir a presunción alguna, sino por la propia característica de las cosas, la existencia de autorización a tal fin, ya que lo contrario tanto significaría el absurdo de reconocer que una persona estuviese facultada para realizar una determinada actividad sin conferirle también facultades para poderla ejercitar normalmente; en segundo lugar, a causa de que, en todo caso, una ortodoxa aplicación de la prueba de presunciones "ad homine", que acoge como medio probatorio el artículo 1.253 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1.214 del mismo Cuerpo legal sustantivo, lleva a reconocer que quien está físicamente al frente de un establecimiento que precise medios materiales para su normal funcionamiento, como ocurre en una estación con lubrificantes en ella normalmente utilizados, tenga facultades para encargarlos y en consecuencia para atribuir su adquisición a la entidad titular dominical que puso al frente físicamente a determinadas personas para el desarrollo de la actividad a realizar, al producirse entre aquel hecho de actividad personal física y esa posibilidad de encargo adquisitivo el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, al no ser una consecuencia ilógica o absurda, y puesto que, según tiene declarado esta Sala, el error en la apreciación de la prueba de presunciones no es posible estimarlo cuando no se demuestre que no se acomoda a las reglas de la lógica o del conocer o razonar de la operación efectuada por el Juzgador para formarla (sentencia de 13 de abril de 1964 y 23 de junio de 1972 ), al no contener el invocado articulo 1.253 regla valorativa de la prueba, en la que necesariamente había de fundarse (sentencia de 7 de enero de 1970 ), y además de que esa encomienda física personal efectuada por la precitada entidad "Galises, S.L.", para el desarrollo de normal actividad en la indicada estación de servicios siempre produciría vinculación responsabilizadora por aplicación específica del principio de Derecho "qui sentit commodum, sentiré debet et incommodum", genéricamente reconocido en sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 19860 y 20 de marzo de 1945 , entre otras; aparte que la desestimación del motivo que se examina, referido a pretendida falta de conexión o congruencia entre lo demostrado y lo deducido, siempre habría de ser rechazado por el aspecto formal como viene formulado, toda vez que, según reiteradamente tiene declarado este Tribunal, su planteamiento no puede nacerse por el cauce o vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que la entidad recurrente ha acudido, sino al del número primero del mismo precepto procesal, al que no se acudió (sentencias, entre otras, de 24 de octubre de 1957, 21 de enero de 1958, 31 de enero de 1961r 8 y 17 de enero y 22 de marzo de 1963 ); y en tercer lugar, a causa de que en el presente caso ninguna aplicación tiene al presente caso el artículo 57 del Código de Comercio , por referirse no a la cuestión del alcance con relación a terceros de una actividad contractual llevada a cabo entre determinadas personas, sino simplemente de su manifestación interpretativa entre los contratantes, conforme a la buena fe y a sus términos, siguiendo el sentido recto, propio y usual de las palabras, sin consecuencias restrictivas.

CONSIDERANDO que a lo expuesto en el precedente en nada obstan las alegaciones formuladas por la tan aludida entidad recurrente "Galises, S.L.", de la existencia en ella de un gerente, que en su criterio es realmente el factor, el apoderado y quien de hecho hacía los pedidos de lubrificantes mediante boletín firmado por el mismo, y a que por la precitada entidad se hubiese entablado querella criminal contra el empleado que hizo esos pedimentos de lubrificantes en nombre de la sociedad; lo primero, debido a que ningún reconocimiento contiene la sentencia recurrida, ni en sus razonamientos ni en los que acepta de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, a la existencia de tal gerente ni la de su actividad a tal fin, que en consecuencia no se establece como acreditado, por lo que se trata de una mera afirmación de la parte recurrente que, como de índole meramente subjetiva, es intrascendente en casación; y lo segundo, porque la existencia del sumario al que se alude, del que tampoco se produce concreta referencia en los razonamientos de la resolución impugnada y en los que acepta de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, ni por tanto de que afecta a la reclamación ahora formulada, y de lo que únicamente consta la mención en los párrafos cuarto y quinto del hecho primero del escrito de contestación a la demanda a la atribución por "Galises, S.L.", a su empleado don Silvio de un delito de apropiación indebida de

3.340.089,48 pesetas, motivador de causa 53/77 del Juzgado de Instrucción de Utrera, y de falsificación de documentos originador de otra causa por falsedad ante el mismo Juzgado, lo único que pone de manifiesto es la atribución a tal empleado de comportamientos punibles sometidos a enjuiciamientos penales, pero no a la falta de autorización a los entonces dependientes de "Galises, S.L.", que concertaron a nombre de ésta y para ella las partidas de lubrificantes cuestionadas, y a cuyas denunciadas actividades delictivas, de ser ciertas, y en tanto no se demuestre lo contrario, resulta ajena la entidad demandante "Compañía de Petróleos Atlántico, S.A.", sin trascendencia de hecho y jurídica en la litis de que dimana este recurso, al afectar al aspecto interno de las relaciones entre tal entidad "Galises, S.L." y sus empleados.CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por la referida recurrente en infracción, por pretendida aplicación indebida, del artículo 1.710 del Código Civil , porque estándose en presencia de actividad realizada por empleados de la entidad demandada, y ahora recurrente, "Galises, S.L.", determinante de gestiones propias del tráfico a que la misma se dedicaba en la estación de servicio de Dos Hermanas, a cuyo frente estaban físicamente dichos empleados, y que eran básicas y necesarias dentro del ámbito de su desenvolvimiento, ciertamente supone, como ha quedado ampliamente razonado en el tercero de los Considerandos de esta resolución, encomienda del desempeño constante, en nombre de la entidad comerciante y por su cuenta en virtud de pacto, cuando menos verbal, conferido por la precitada entidad "Galises, S.L.", a que alude el artículo 292 del Código de Comercio, que, como consecuencia de las necesidades del tráfico, posibilitaba la realización de los encargos y consiguiente adquisición de las partidas de lubrificantes de que se viene haciendo mención, por dichos empleados, con alcance vinculatorio para la entidad tan citada "Galises, S.L.", de que dependían, con lo que veda hacer referencia a infracción, por aplicación indebida del artículo 1.710 del Código Civil , desde el momento que este precepto implica una normativa genérica referente a las modalidades del mandato, que se complementa específicamente en materia mercantil, en cuanto a los empleados con el precitado artículo 292 del Código de Comercio , para los supuestos que el mismo contempla, significativo, como manifiesta la sentencia de este Tribunal de 26 de diciembre de 1901 , de poder especial y expreso al respecto, y sin que a ello produzca impedimento el artículo 1.713 del Código Civil , ni la referencia del artículo 292 del Código de Comercio a que la existencia del pacto escrito o verbal se consigne en los Reglamentos de las Compañías, lo primero por afectar el citado artículo 1.713 a los actos de dominio y no a los de mera actividad mercantil de gestión propia del tráfico del comerciante, y lo segundo, porque la mentada referencia del artículo 292 del Código de Comercio la consignación en Reglamentos de las Compañías es a los meros efectos de publicidad, para la mayor garantía, de los terceros.

CONSIDERANDO que tratando del motivo cuarto, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción, por aplicación indebida del artículo 268 del Código de Comercio , si ciertamente la figura jurídica del factor, con raíz en el "institor" del Derecho Romano, que ya aparece en la Pragmática dada por Carlos I en Bruselas en el año 1.549, y se detalladamente regulada en los artículos 284 a 291 del vigente Código de Comercio , facultándole como representante de) comerciante, expresamente requiere la existencia de poder de la persona por cuya cuenta se haga el tráfico, con exigencia de escritura pública, a tenor de lo prevenido en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil , e inscripción en éste, de conformidad con lo dispuesto en el número sexto del artículo 21 del Código de Comercio , al ser significativo de un poder general, de contenido típico, en cuanto abarca a todas las cosas concernientes al establecimiento mercantil, o sea, de todo lo que el propio comerciante pueda hacer salvo lo que sea personalísimo o implique negación de la actividad mercantil, en consideración de "alter ego" del comerciante, que como de tal índole impone que todo tercero pueda saber, simplemente por el efecto de la publicidad registral, y, por tanto, sin precisión de otra particular indagación, en qué medida queda obligado el comerciante por su factor, al bastarle saber a medio de dicho Registro que la persona con quien contrata, por ser factor, está dotado de un poder general, sin temor de reproche de mala fe, pueda confiadamente cerrar con él todos los contratos propios de la negociación del establecimiento al que venga vinculado, porque las limitaciones de facultades no consignadas registralmente sólo afectan a las relaciones internas entre factor y comerciante, rigiendo en nuestro Derecho para las relaciones externas el dogma de la ilimitabilidad del poder del ñaclor, de tal manera en consecuencia que cuando no se aporte documento alguno que acredite ese específico apoderamiento, evidentemente imposibilita el conferir a los empleados, que adquirieron las mercancías en cuestión, la consideración de factores, al faltar al respecto el correspondiente poder mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, que es esencial a la configuración jurídica del factor, y que para hacer aplicación de lo normado en el artículo 286 del Código de Comercio se precisa que se esté en presencia de factor, es decir, de empleado al que se haya conferido dicho poder escriturado con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil, lo que no ha sucedido en el supuesto ahora contemplado, es asimismo de tener en cuenta que la inadecuada referencia que contiene el tercio de los Considerandos de la sentencia de Primera Instancia, expresamente aceptado por la de Segunda Instancia, es simplemente "ex abundantia" razonadora, que como de tal índole es improcedente para generar causa de casación, al no alterar en modo alguno la solución estimatoria de la demanda inicial que la resolución impugnada contiene, puesto que ésta emana en definitiva de la circunstancia Táctica tantas veces aludida, de la actuación de empleados de la entidad demandada "Galises, S.L.", con autorización para vincular a ésta con base en el artículo 292 del Código de Comercio , que si no ha sido expresamente citado por las resoluciones de instancia, en cuanto surge la exposición fáctica vinculante en casación posibilita su aplicación el principio imperante en nuestro ordenamiento jurídico procesal "iura novit curia", revelador de la aplicación de la adecuada norma jurídica a los hechos reconocidos como probados y no desvirtuados eficientemente.CONSIDERANDO que todo lo expuesto lógicamente conduce a igual solución desestimatoria del motivo quinto, que se fundamenta en aducida infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.259 , en relación con el artículo 1.257 del Código Civil , toda vez que si se ha producido una situación contractual vinculante a la entidad "Galises, S.L.", ahora recurrente, por medio de empleados, claro es que se produce el efecto de eficacia al respecto de los contratos sometidos a controversia con relación a dicha entidad, y en su virtud ninguna infracción ha sido cometida, por pretendida falta de aplicación del invocado artículo 1.259 en relación con el 1.257, del Código Civil , pues que estos preceptos requieren, para su adecuada aplicación, la contratación sin adecuadas facultades representativas de aquel a quien se trate de vincular, y que, una vez más sea dicho, no es el caso actualmente contemplado, por surgir tal precisa representación vinculante de la aplicación al caso del artículo 299 del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, es de desestimar el recurso, condenando en costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1,748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Galises, S.L.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha 19 de febrero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez . Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de abril de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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    ...la existencia de contratos mercantiles de cuantía superior a 9 euros. STS de 9 de julio de 1985, considerando 5º (RA 3964) STS de 5 de abril de 1982, considerando 2º (RA 1940) SAP de Málaga, Sección 6ª, de 7 de mayo de 1998, fto. jco. 2º (EDJ 1998/24448) SAP de Valencia, Sección 5ª, de 10 d......

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