STS, 20 de Marzo de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:1068
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126.-Sentencia de 20 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Federico .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Zaragoza, de 19 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Presunción registral.

No tienen el carácter o condición de auténticos, aquellos documentos en los que el ejercicio de la

acción se asienta y que han sido examinados por el juzgador en su momento.

La presunción registral es «iuris tantum», y por tanto admite prueba en contrario, prueba

contradictoria que, como reiteradamente se ha dejado dicho, resulta del propio contenido de la

escritura de donación inscrita, en la que no figura la cabida de la finca donada, ni coincide el

contenido escrituario con el real, al menos en uno de sus linderos; declaraciones fácticas que no

han sido atacadas.

En la villa de Madrid, a 20 de mar/o de 1982;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Federico , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), contra don Carlos Francisco , mayor de edad, soltero, jornalero, vecino de Fuentes de Ebro; don Alfredo y contra don Eusebio

, mayor de edad, casado, vecino de Fuentes de Ebro, sobre acción reivindicatoria; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y dirigido por el Letrado don José María Ruis de Velasco; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, por el Procurador don José I. San Pío Serra, en nombre de don Federico , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en la que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que don Federico , mediante escritura pública otorgada el día 19 de noviembre de 1970 ante el Notario del Colegio de Zaragoza con residencia en Pina de Ebro, señor de Aldama, aceptó la donación hecha a su favor por su padre don Carlos Daniel de entre otras la siguiente finca: «Terreno en la « DIRECCION000 », de superficie ignorada según el título, hoy es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , de 78 áreas, 20 centiáreas,lindaba Everardo y desde el puente del Ruidor hasta confrontar con Carlos Francisco , así como también con Jon y con calle de DIRECCION001 , y linda hoy, Norte, Carlos Francisco y Luis Alberto ; Sur, Puente de Ruidor; Este, calle de DIRECCION001 y Carlos Daniel , y Oeste, Ángela , Pedro Miguel y otros».-Segundo. Tal como se hace constar en la expresada escritura pública, el título del donante era la compra a don Augusto , mediante documento privado de fecha 28 de febrero de 1952, documento en el que se describe el objeto de la compraventa como «un trozo de terreno en la « DIRECCION000 » de superficie ignorada, que confronta con Marcelino , hoy don Everardo y desde el puente de Ruidor hasta confrontar con Carlos Francisco así como también con Jon y con calle de DIRECCION001 »; se resalta que tanto en la escritura de 19 de noviembre de 1970, como en el documento privado de fecha 28 de febrero de 1952, al describir el terreno o parcela transmitido se alude a que linda con Carlos Francisco , que es uno de los demandados en este procedimiento, y se hace esta observación para dejar bien sentado desde el principio que don Carlos Francisco , desde el año 1952 era propietario de una casa que lindaba o confrontaba con el terreno o parcela ahora propiedad del actor.-Tercero. Que el actor al tomar posesión de la parcela adquirida mediante escritura pública, se encontró con la sorpresa de que los hermanos Carlos Francisco y Eusebio , demandados, estaban cerrando y tapiando un trozo de terreno de unos 750 metros cuadrados, precisamente los situados a espaldas de la casa de su propiedad y que caen de lleno dentro de la parcela adquirida por el actor, invadiendo maliciosamente la propiedad de éste, al objeto de agrandar la casa de su propiedad con un vallado o corral.- Cuarto. Une en el año 1952 don Augusto vende a don Carlos Daniel la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Fuentes de Ebro; que en el año 1970, don Carlos Daniel dona a su hijo don Federico , la expresada parcela; que don Carlos Francisco y su hermano Eusebio , que eran propietarios de una casa que lindaba o confrontaba con la expresada parcela NUM000 , en el 1970 invaden esta propiedad, tapiando o cerrando unos 750 metros cuadrados situados precisamente a espaldas de su casa con objeto de disponer de un corral o terreno de desahogo.-Quinto. Que el actor, al objeto de evitar el litigio ha esperado durante varios años llegar a un acuerdo con los demandados pero al no conseguirlo, ni siquiera mediante el acto de conciliación cuya certificación negativa acompaña, se ve obligado a reivindicar mediante la presente demanda el trozo o parcela de terreno usurpado por los dos demandados.-Sexto. Que el objeto que se reivindica es «un trozo de terreno de 750 metros cuadrados aproximadamente o los que resulten de una medición exacta, que ha sido cerrado o tapiado recientemente y que se halla ubicado a espaldas y formando un todo continuo con la casa de don Carlos Francisco y don Eusebio , casa señalada con el número NUM002 de la calle « DIRECCION002 de Fuentes de Ebro».-Séptimo. Que lo que se reivindica se valora a efectos de cuantía de este proceso en 700.000 pesetas, y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables, terminó con súplica de sentencia en la que: 1.º Que don Federico , es dueño del trozo o parcela de terreno tapiado que se ha descrito en el hecho sexto de esta demanda. 2.º Que la ocupación y cerramiento del trozo o parcela de terreno referido se hizo por los demandados de mala fe. 3.° Se condene a los dos demandados a que entreguen el trozo o parcela de terreno que se reivindica en el estado y ser que tenía primitivamente, es decir, una ver demolida la tapia o valla construida para su cerramiento, con apercibimiento de mandar hacerlo a su costa, si ellos no lo hiciesen. 4.° Que para el caso de que en el Registro de la Propiedad correspondiente existiese alguna inscripción del trozo o parcela de terreno que se reivindica a favor de uno o de los dos demandados, declarar la nulidad de la misma. 5.º Que se condene a los dos demandados al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que emplazados los demandados don Eusebio y don Carlos Francisco , transcurrido sin comparecencia de los mismos el plazo concedido al efecto, por el Juzgado se declaró su rebeldía y acordado el recibimiento del pleito a prueba, previos edictos consecuentes se personó ante el Juzgado el demandado don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Miguel Gil Aznar, entendiéndose con el mismo las diligencias sucesivas y abierto el período de prueba y practicados los medios probatorios declarados pertinentes, por el Juzgado se confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, dictándose por el Juzgado con fecha 14 de julio de 1978, con la siguiente parte dispositiva: Fallo que desestimando las demanda formulada por don Federico sobre reivindicación de un trozo de terreno de 750 metros cuadrados, tapiado y situado a la espalda y formando un todo contiguo con la casa número NUM002 de la calle DIRECCION002 en Fuentes de Ebro, debo absolver y absuelvo de la misma a don Carlos Francisco , sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, por el demandante don Federico , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, previa denegación del recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de unir el documento presentado por la parte demandante apelante, y acordada la práctica de la de confesión judicial, que tuvo efecto, así como la pericial instada; previa celebración del acto de la vista, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ignacio de San Pío Sierra, en nombre y representación de clon Federico , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza con fecha 14 de julio de 1978 ,en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, de los que dimana este recurso, sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia ni en este recurso, y con testimonio de esta resolución, después de hacer las anotaciones oportunas.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sorribas Torras, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Federico ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y más concretamente de la escritura pública de 19 de noviembre de 1970 ante el Notario de Pina de Ebro don Rafael Aldama Levenfold y el documento privado de 17 de mayo de 1952, por el que figura que don Augusto vende un trozo de terreno a don Carlos Francisco , por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 1.218 del Código Civil relativo al valor y eficacia que la Ley concede a los documentos públicos e infracción; consecuencia de aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a los documentos privados, en relación con los artículos 1.227 del Código Civil y 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 1.227 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba; error que resulta de documentos auténticos obrantes en autos y más concretamente de la escritura pública de 19 de noviembre de 1970, otorgada ante el Notario de Pina de Ebro don Rafael Aldama Levenleld, por la que don Carlos Daniel donó a su hijo don Federico la finca de autos y en relación con ella, los documentos privados de 28 de febrero de 1952, por el que aquél compró dicha finca a don Augusto , y el fechado en 17 de mayo de 1952 por el que se dice que don Augusto vende un trozo de terreno al demandado don Carlos Francisco , y así también el documento de 22 de enero de 1966 sobre pago de arriendo, presentado en segunda instancia, documentos que demuestran la evidente equivocación del juzgador.

Cuarto

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas documental y pericial obrantes en autos, y más concretamente en el documento privado de 22 de enero de 1966 sobre pago de arrendamiento y prueba pericial caligráfica sobre el mismo, por violación, consecuencia de no aplicación de los artículos 1.225 del Código Civil , relativa al valor y eficacia que la Ley concede a los documentos privados, y 1.243 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al valor y apreciación de la prueba pericial.

Quinto

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del artículo 1.473 del Código Civil, en su párrafo segundo .

Sexto

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 , en sus párrafos primero y segundo.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, en trance de pronunciarse sobre la procedencia de la acción reivindicatoria postulada por la parte demandante, asienta el rechazo de tal pretensión, en la circunstancia de no haberse identificado de forma inequívoca la finca a la que la reivindicación se contrae, al no aparecer, con la debida claridad fijados, ni la cabida de la misma dentro de la cual aparece la edificación de los interpelados, ni tampoco el lindero Norte, que según los propios títulos por el demandante aportados, viene a colindar con el demandado don Carlos Francisco , y no con el Camino del Molino, que es la colindancia de la parcela catastral número NUM000 , cuya íntegra titularidad el accionante se atribuye, a más de que en la sentencia impugnada se declara, declaración obtenida de la conjunta apreciación probatoria, que el tal interpelado además de ser dueño del trozo de terreno en que se ha edificado, y que está incluido dentro de la parcela referida, también lo es de otro sito en su parte posterior y que al ser por dicho demandado adquirido, fue cercado con cañas y posteriormente tal cerramiento fue sustituido porladrillo en el año 1970, para ser destinado a corral «y es ese corral el que el actor reivindica como de su propiedad», como textualmente se dice en el considerando segundo de la primera sentencia, sustancialmente aceptado en la segunda.

CONSIDERANDO que frente a la tales declaraciones obtenidas por la Sala «a quo», a las que llega tras el examen y valoración de las probanzas practicadas, se alzan seis motivos de casación, de los cuales cobra especial relieve el articulado con el número 3.°, en el que, al amparo del ordinal 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de hecho padecido en la instancia, que resulta de documentos auténticos que vienen a demostrar la evidente equivocación del juzgador; motivo que ha de parecer, dado que como esta Sala tiene reiteradamente establecido, no tienen el carácter o condición de auténticos aquellos documentos en los que el ejercicio de la acción se asienta y que han sido examinados por el juzgador en su momento, y en tal supuesto están, tanto la escritura de donación, como el documento originario de adquisición de la finca cuestionada, el también privado aportado de contrario, y el presuntamente acreditativo del pago de renta, ya que todos ellos fueron examinados en ambas instancias, para llegar a la conclusión de que ni se había identificado la finca, ni tampoco acreditado la titularidad dominical del accionante sobre la que pretendía reivindicar, sentencias de 21 de junio de 1972, 13 de octubre de 1981 y 18 de febrero de 1982 ; falta de identificación que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, además resulta de los propios documentos por él aportados con su demanda e invocados como auténticos, ya que de ellos, ni resulta acreditada la cabida de la finca, ni que comprenda la totalidad del polígono catastral número NUM000 , ni que dentro de la misma esté aquello a lo que la reivindicación se contrae y no en el terreno de la exclusiva propiedad del demandado comparecido; a lo que cabe añadir que el documento auténtico debe probar por sí sólo la certeza de lo afirmado por el recurrente, sin necesidad de acudir a conjeturas o interpretaciones más o menos lógicas, a las que necesariamente habría de acudirse en el caso enjuiciado, cuando del contenido de tales documentos no resulta acreditada, ni la identificación de la finca a la que la reivindicación se contrae, ni la titularidad que sobre su totalidad el demandante ostente; razonamiento a los que, por último, ha de añadirse que, la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrado, con cumplida probanza, que el predio declamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981 .

CONSIDERANDO que por el mismo cauce procesal del inciso séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia, en los motivos primero y cuarto el error de derecho en la apreciación de las pruebas refiriéndose el primero de ellos a la «violación por no aplicación del artículo 1.218 del Código Civil », y a «la aplicación indebida del artículo 1.225» del propio cuerpo legal, en relación con los 1.227 de dicho Código y 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo a la violación, por no aplicación, del artículo 1.225 del Código Civil y el 1.243 del mismo texto legal, en relación con el 632 de la Ley Procesal; motivos ambos que han de ser rechazados, el primero, pues al recurrente en su planteamiento y desarrollo sienta supuestos lácticos, con los que viene a sustituir la apreciación de la Sala por la personal suya, y sobre tal valoración construye la violación y la aplicación indebida que denuncia, faltando con ello a la precisión y claridad surgidas por el artículo 1.720 de la Ley Procesal, y el segundo , dado que en la sentencia impugnada, el rechazo de la pretensión actora se sienta primordialmente en el incumplimiento por el actor del «onus probandi» referido a la identificación de la finca y a la titularidad que sobre la reivindicada se atribuye.

CONSIDERANDO que los razonamientos que preceden abonan el rechazo del motivo segundo, en el que se acusa por la vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación ñor no aplicación del artículo 1.227 del Código Civil , al razonar el recurrente que el documento privado aportado por el demandado recurrido, no puede producir efecto alguno respecto de aquél, que tiene la condición de tercero, pues aun cuando ello sea cierto, la repulsa de la acción por el mismo ejercitada, no se asienta exclusivamente en la titularidad que el tal documento atribuye al citado interpelado, sino a la ausencia de carga probatoria obligada al accionante de los hechos en que basa su demanda, concretamente, como se deja reiteradamente dicho, la identificación de la finca y la titularidad sobre el terreno edificado que pretende reivindicarse.

CONSIDERANDO que contiene el motivo quinto, articulado por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la denuncia de la violación, consecuencia de la no aplicación del artículo 1.473 del Código Civil , motivo que al igual que los que le preceden ha de claudicar, dado que su planteamiento entraña el de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, cual es el de la preferencia en caso de doble venta, cuestión, como se dice, no debatida, ni a la que se haya hecho referencia en la sentencia impugnada, lo que podría abrir el cauce para el planteamiento del motivo en cuestión.CONSIDERANDO que el sexto y último motivo, articulado también con invocación del número 1.° del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , al razonar el recurrente que su título dominical está amparado por el Registro, presunción registral que estima debe ser mantenida, mas olvida lo que también hace decaer el motivo examinado, que la presunción registral es «iuris tantum», y por tanto admite en contrario, prueba contradictoria que, como reiteradamente se ha dejado dicho, resulta del propio contenido de la escritura de donación inscrita, en la que no figura la cabida de la finca donada, ni coincide el contenido escriturario con el real, al menos en uno de sus linderos, el correspondiente al Norte, declaraciones Tácticas que, al rechazar el motivo tercero, han quedado incólumes.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso en su integridad, determina la condena en costas al recurrente, y a la pérdida del depósito en su día constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Federico , contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose m efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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