STS, 13 de Marzo de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:297
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 335. Sentencia de 13 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 2 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Paso de peatones.

Si el conductor del turismo circulaba por la calzada de 8 metros, de noche con luz de cruce (pues

venía otro vehículo en dirección contraría), y no advierte la presencia de un peatón que atraviesa la

calzada por un paso de peatones de izquierda a derecha, al que atropella y deja huella de frenada

de 26 metros, comete imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a 13 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado don José Hoya Coromina.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que hacía las 20,30 horas, del día 20 de febrero de 1978, el acusado Franco , de veinticuatro años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, circulaba por la prolongación de la avenida de Oviedo de la Felguera, conduciendo en dirección a Sama de Langreo por su derecha, con alumbrado de cruce y sobre calzada de 8 metros, veinte centímetros de anchura, el automóvil matrícula E-....-I , propiedad de su padre, Jose Francisco , con cuya autorización contaba, vehículo asegurado en "El Porvenir, S. A.», bajo certificado vigente número NUM000 , y al llegar al cruce de la vía por la que marchaba con la calle de Alonso Nart, punto en que existe debidamente señalizado un paso reservado al tránsito de peatones, como circulase a velocidad superior a la aconsejable, lo que conjugado con el sistema de alumbrado que esta empleando disminuía notablemente visibilidad, y como además no estuviera prestando la mínima atención exigible a las complejas vicisitudes que el tráfico nocturno por zona urbana comporta, ni observó que se acercara a un paso de peatones ni aún siquiera pudo percatarse de la aproximación por su izquierda, atravesando la calzada, de Jose Luis , al que vino así, sin reacción defensiva alguna, a abordar de forma violenta, proyectándolo sobre la banda opuesta de la avenida, en la que hubo de ser alcanzado inevitablemente por el automóvil matrícula ....-....-W , cuyoconductor Isidro , que circulaba en sentido de Sama a la Felguera, nada pudo hacer ya por impedir contracto con la víctima que falleció poco después a consecuencia de las lesione padecidas, vendo el E-....-I

, a detenerse sobre la acera, tras marcar fuerte huella de frenada sobre el pavimento, en recorrido diagonal y longitud, de 26 metros.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565 , párrafos primero y sexto en relación con el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo primero y sexto del Código Penal , que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del artículo 407 del mismo Cuerpo legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio durante la condena, privación del permiso de conducir por tiempo de ocho meses, y abono de las costas procesales correspondientes, así como a que indemnize a Elvira en la cantidad de 1.000.000 pesetas, y a Felix en la de 500.000 pesetas, de cuyo pago responderá dentro del ámbito del seguro obligatorio y hasta el límite de la fianza prestada por la compañía "El Porvenir, S. A.», con responsabilidad subsidiaria por el resto y en caso de insolvencia, de Jose Francisco . Y aprobamos sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Franco , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de los párrafos primero y sexto del artículo 565 del Código Penal , toda vez que en base al Resultando de hechos probados, se valoraba la conducta del hoy recurrente como imprudente en grado de temeridad, cuando, por el contrario, no se desprendía de ellos temeridad alguna en la conducta del recurrente, sobre todo si se tenía en cuenta el lugar por el que salió el peatón y la nocturnidad, siendo también indudable que con el alumbrado de cruce, el recurrente tenía una visibilidad e 40 metros por delante del vehículo y que detuvo el automóvil a 26 metros, es decir, dentro del espacio visible a su frente; y si se conjugaba lo anterior, con el hecho de que el peatón se aproximaba por la izquierda, era evidente que, al menos, en base a los preceptos del Código de la Circulación (que hablan de "delante del vehículo» y "espacio visible a su frente»), no tenía por que ver al peatón que se aproximaba por la izquierda y no por el frente del vehículo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a los dos elementos de los que ésta se compone: el psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con la gravedad del riesgo suscitado y el normativo; al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido, constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya que por preceptos de menor rango incorporados o no a los reglamentos. La contemplación en la culpa punible de éstos dos elementos, permite llenar el vacío legal que al guardar la culpa en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple falta, norma o regía alguna eficiente que sirva de módulo para la disminución. Por ello la doctrina ha tomado la medida de la desatención en correlación directa con la gravedad de la culpa, de tal manera que la desatención meramente debida engendra la imprudencia simple, pero si se deja de prestar la atención más elemental, o indispensable, o existe omisión absoluta del deber de ir atento, entonces se da paso a la imprudencia grave. A su vez en el deber objetivo de cuidado que la sociedad o las normas administrativas imponen para desempeñar una determinada actividad que implique peligro para los demás y que representan como llamadas de atención, o advertencia para evitar la consumación del peligro, puede ocurrir que no se respeten ninguna de ellas, o sólo algunas debiendo matizarse la trancendencia que cada una de estas inobservancias han tenido causalmente en el resultando final. Se advierte que la graduación de la culpa basada en la sombra que la desatención o distracción proyectan sobre los elementos de aquélla, entra en el campo de lo valorativo o exiológico reservado necesariamente al Tribunal que tendrá que actuar con un criterio pleno de relativismo en atención al caso concreto o circunstancial.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala al pronunciarse sobre accidentes de circulación nocturna tiene ya declarado, cómo todo conductor de vehículo de motor viene obligado, por el mayor riesgo y peligrosidad que implica la falta de luz natural, a adoptar precauciones extraordinarias de seguridad en laconducción y concretamente a observar el deber de cuidado que le impone el apartado d) del artículo 17 en relación con el número segundo del artículo 146 y el número primero del artículo 149 del Código de la Circulación , de moderar la velocidad hasta el límite necesario para ser dueño del vehículo en la medida precisa para poder detenerlo dentro de la zona iluminada, ante la presencia de cualquier obstáculo; velocidad que también deben reducir, al cruzarse con otros vehículos por la noche, por el deslumbramiento o al menos disminución de visibilidad que tal maniobra comporta (apartado d), del artículo 17 , en los puntos indicados para paso de peatones (artículo 110, último párrafo, del mismo código ).

CONSIDERANDO que el recurrente por el presente recurso formulado al amparo del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cambiar la calificación de imprudencia temeraria que hace la Sala de instancia por otra más benigna, pretensión que debe ser desestimada por la doctrina que anteriormente se tiene expuesta. Completando el relato fáctico del Resultando primero, con las afirmaciones que hace la sentencia en el Considerando primero (lugar procesal inadecuado pero por ello no quedan invalidas), aparece que el conductor del turismo condenado, circulaba por una calzada de 8 metros de anchura, de noche, con luz de cruce, pues venía otro vehículo en dirección contraria, en zona urbana, en la proximidad de paso de peatones señalizado, que no advierte la presencia de un peatón que por tal paso atraviesa la calzada de izquierda a derecha (en la dirección del turismo), y que después del atropello su vehículo deja 26 metros de violenta frenada, acreditan, como con acierto hace la sentencia recurrida el descontrol y desgobierno con que la conducción se producía, es decir, la omisión absoluta del deber de ir atento, que configuran el grado más grave de la culpa, o imprudencia temeraria.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 2 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López .Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 13 de marzo de 1982. Fausto Moreno. Rubricado

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