STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 460.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación,

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 20 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Violación. Artículo 429, primero, del Código Penal.

Si bien es cierto que cuando el procesado le introdujo el pene no opuso resistencia la ofendida,

también lo es que la víctima fue llevada por el procesado a un descampado en donde después de

amenazarla con estrangularla la sacó bruscamente del vehículo y la puso las manos al cuello y

debido al temor de los daños dado lo solitario y hora del hecho llevó a efecto la eyaculación,

constituyendo el hecho violación del artículo 429 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ignacio .,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de M. el día 20 de noviembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación; le representa el Procurador don Antonio del Castillo Olivares-Cebrián y le defiende el Letrado don Antonio Juárez Mota, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Ignacio ., mayor de edad penal y sin antecedentes, de buena conducta, el 18 de febrero de 1979, conduciendo un automóvil recogió sobre las 7,30 horas y en la parada de autobuses de P. (T.) a Ana ., separada de su marido, nacida el 1 de junio de 1948, la que accedió a ellos debido a la huelga de autobuses y por la perentoria necesidad que tenía de trasladarse a Ana . para acudir a la Residencia C. H., donde prestaba sus servicios, y a donde el procesado dijo que la llevaría, comportándose éste normalmente al principio, si bien, al desviarse por un camino que existe en la carretera de C., en obras, lugar conocido por la A., pensó en satisfacer sus lúbricos deseos, para lo cual se apartó hacia un descampado, donde en el interior del automóvil, se desabrochó el pantalón y con el miembro viril erecto invitó a Ana . a que se lo masturbara, y ante la negativa de la misma y persistiendo ensus impúdicas apetencias, tras amenazar a la citada anteriormente con abandonarla desnuda y con estrangularla, se salió del vehículo, sacando bruscamente a su acompañante del mismo, y estando de pie tras ponerla las manos en el cuello, le bajó los pantalones, introduciéndola el pene, no profundamente, debido a la actitud pasiva de su compañera, que no opuso resistencia alguna a ello al tenor de los daños que pudiera producir (sic) padecer, consecuencia de las amenazas sufridas, dado lo solitario del lugar y hora del hecho, consiguiendo, al parecer, el procesado llegar a la eyaculación, y una vez terminado (el yacimiento), volvieron a subir los dos al automóvil, dejando el procesado a Ana . en el C. H., tomando la matrícula del vehículo esta última, la que una vez aseada, solicitó un reconocimiento médico, presentándose ante la Policía al siguiente día 19, sobre las 13,30 horas, donde formuló la correspondiente denuncia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de violación, previsto y castigado en el artículo 429, número primero, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio ., como autor criminalmente responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad, reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil terminado conforme a derecho. Vista la manifiesta desproporción entre el hecho enjuiciado y la pena impuesta, hágase en su día aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al reseñarse en el resultando de hechos probados, los conceptos de yacimiento y amenazas (sinónimo de intimidación), ambos incluidos en el artículo 529 , segundo párrafo y número primero, lo que supone incluir en el relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos que son materia propia de los considerandos.-Tercero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 429, número primero, del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues declarándose que la «presunta» ofendida no opuso resistencia alguna al yacimiento con el reo, no es posible la comisión del delito de violación, de ahí la indebida aplicación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la predeterminación del fallo, como motivo de casación determinado en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para su viabilidad, según constante y reiteradísima jurisprudencia -sentencias de 9 de abril de 1981, 1 de octubre de 1981 y 5 de noviembre de 1981 , y muchas más- Primero. Que los supuestos de la narración de hechos probados, se expresen con palabras o frases jurídicas de las utilizadas por la norma penal para la descripción del tipo delictivo, para concretar la participación, grados de ejecución o circunstancias influyentes en la responsabilidad.-Segundo. Que su eliminación de la declaración de los supuestos fácticos que tiene la sentencia, no pueda suplirse por otra u otras manifestaciones de los mismos hechos declarados probados, con el efecto de producir un vacío o laguna determinante de la incongruencia del fallo. Del estudio de Tos hechos declarados probados, se pone de relieve, de modo claro y evidente, que las palabras que se indican como fundamento del primer motivo, del presente recurso, articulado al amparo del precepto procesal cuya doctrina interpretativa ha sido expuesta, son los de «amenazas» y «yacimiento», y tanto una como otra, aparte de que no tienen un carácter eminentemente jurídico, en cuanto que para su comprensión no se necesitan conocimientos jurídicos, en el presente caso, su desaparición, no producen el vacío determinante del fallo incongruente, porque, si no se tienen en cuenta, quedan otras manifestaciones fácticas -sacar a la víctima bruscamente del vehículo, ponerle las manos en el cuello, temor de daños y eyaculación que ponen de relieve la congruencia de la resolución, por lo que este primer motivo casacional debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el uso de la intimidación que indica el número primero del artículo 429 del Código Penal , para que el yacimiento con una mujer sea considerado como delito de violación, implica una coacción de tipo psíquico, con contenido suficiente para que el anuncio o presagio del mal o perjuicio puede calificarse de grave e inmediato, sin que deba ser invencible, sino meramente eficaz, como reconoce lasentencia de 15 de diciembre de 1981 , en atención a cuantas circunstancias concurran en el caso concreto para inhibir la voluntad de la víctima. Y como del análisis de los hechos, si bien es cierto que hay que reconocer que en los hechos probados se dice que cuando el procesado le «introdujo el pene no opuso resistencia alguna» la ofendida, también lo es que en la narración histórica de los mismos también se manifiesta que la víctima u ofendida fue llevada por el citado procesado a un descampado, en donde después de amenazarla con estrangularla, la sacó «bruscamente» del vehículo, y la puso «las manos al cuello» y «debido al temor de los daños dado lo solitario y hora del hecho», llevó a efecto la eyaculación; estos supuestos integran la intimidación que el delito de violación reclama para su apreciación, con lo que el tercer motivo del recurso -el segundo no fue admitido-, debe igualmente desestimarse, ya que se articula por entender que el artículo 429 del Código Penal , ha sido aplicado indebidamente y se fundamenta en la inexistencia del requisito que se indica en el número primero del mismo, no puede ser aceptado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ignacio ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de M., el día 20 de noviembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de violación; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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