STS, 18 de Marzo de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:328
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 366.-Sentencia de 18 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 20 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Embriaguez.

Para la viabilidad de la atenuante de embriaguez -artículo 9, segundo, del Código Penal- es

necesario que se trate de ingestión no natural de bebidas alcohólicas, susceptible de producir

ciertos efectos de intoxicación aguda sin pérdida total de las facultades psíquicas, pues, en este

caso de abolición, podría producirse un trastorno mental transitorio, y sí meramente disminutivos de

la potencialidad anímica del sujeto, sin que la mera excitación pueda considerarse como productora

de esta disminución, porque la inteligencia y la voluntad funcionan con la suficiente claridad y

libertad para no excluirlas de la normalidad.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de marzo de 1981, en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don Alberto Calvo Meijide.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Carlos José , alias " Santo », sobre las 14'30 horas del día 14 de julio pasado, cuando se hallaba en unión de un amigo en el "Bar La Estrella», sito en el barrio de Chamberí, de esta capital, y estaba ligeramente bebido por las copas de vino ingeridas, se le aproximó una persona para él desconocida, llamado Juan Expósito Morilla - de cincuenta y tres años de edad, casado, albañil, y con seis hijos a su cargo-, quien también con algunas copas de alcohol, pero sin estar embriagado, empezóa hablar con el mismo, entablándose una discusión en el interior del bar sin que se conozca claramente su origen; zanjada la disputa, y como Juan continuara desde la puerta habiéndole, salieron ambos a la calle, donde el acusado propinó un puñetazo en la cara a su adversario quien cayó al suelo, con tan mala suerte que se dio en la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció en la Residencia Sanitaria «Nuestra Señora de la Candelaria» dos días después, motivado por un edema cerebral derivado de la agresión sufrida, habiéndose originado gastos al Instituto Nacional de la Salud por importe de 40.224 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable criminalmente como autor el acusado, con la concurrencia únicamente de la circunstancia número cuatro del artículo 9 del Código aludido, y se dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José , alias « Santo », como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia atenuante de preterintencionalidad, muy cualificada, a las penas de ocho años de prisión mayor, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, y de las indemnizaciones de 2.000.000 de pesetas a la viuda e hijos del fallecido y 40.224 pesetas al Instituto Nacional de la Salud. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone al mismo le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos José

, basándose en os siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se entiende infringido, en términos de defensa, el párrafo primero del artículo 1 del Código Penal por la sentencia recurrida, infracción por inaplicación del mencionado precepto.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se entiende infringido por inaplicación por la sentencia recurrida de la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 del Texto punitivo vigente.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se entiende infringido el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , por haber resultado éste no aplicado por la sentencia recurrida, dicho sea en términos de defensa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista, don Alberto Calvo Meijide, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo, que se articula por entender que el artículo primero del Código Penal ha dejado de aplicarse indebidamente, y que establece que son delitos o faltas las acciones u omisiones voluntarias penadas por la ley, al fundamentarse en que en la dinámica de la actividad omisiva faltan la voluntariedad y la intencionalidad, debe ser desestimado, y debe serlo en cuanto que el nexo o elemento de culpabilidad inherente e indispensable en todo delito y a través del cual se analizan la voluntad y la intención del sujeto de la acción, determinando sus diferentes grados y la posible distorsión entre la intencionalidad del agente y el resultado dañoso, se pone de relieve de modo claro y evidente, pues en los supuestos de hechos se manifiesta: que el procesado, después de sostener una discusión con la víctima en el interior de un bar, al salir a la calle, le «propinó un puñetazo en la cara» cayendo al suelo, «con tan mala fortuna que se dio en la cabeza a consecuencia de lo cual falleció», de donde se desprende toda una conducta voluntaria, aunque sea susceptible de apreciarse una desconexión entre la intención del sujeto activo del delito y el resultado producido, con lo que el fundamento aducido a favor del motivo no puede ser aceptado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de la impugnación casacional descansa en no haberse aplicado la atenuante segunda del artículo 9 del Código Penal (embriaguez), la Sala, una vez más, se ve obligada a declarar que para la viabilidad de esta circunstancia es necesario que se trate de ingestión no habitual de bebidas alcohólicas, susceptible de producir ciertos efectos de intoxicación aguda, sin pérdida total de las facultades psíquicas, pues, en este caso de abolición, podría producir un trastorno mental transitorio, y sí meramente disminutivos de la potencialidad anímica del sujeto, sin que la mera excitación pueda considerarse como productora de esta disminución, porque la inteligencia y la voluntad funcionan con la suficiente claridad y libertad para no excluirlas de la normalidad; y como del análisis de los hechos no se desprenden estos efectos atenuatorios, en cuanto que lo único que los mismos manifiestan sobre este punto es que el procesado estaba «ligeramente bebido», sin especificar los efectos de esta ligereza que, por otra parte, como adjetivo su significado es de leve o poca importancia; el citado motivo segundo también debe desestimarse, y además, porque toda circunstancia para ser apreciada es necesario que suselementos consten en la narración fáctica, y en el presente caso, teniendo en cuenta el calificativo dado al resultado de la ingestión alcohólica, no se expresan, por lo que tampoco podría admitirse los efectos que la embriaguez reclama para su aplicación como atenuante.

CONSIDERANDO que para la distinción de los diferentes grados de culpabilidad, como elemento del delito, hay que tener presente que la esencia de la misma está constituida por la actividad psíquica del agente en conexión con el resultado y la valoración antijurídica del mismo, por lo que en esta intercomunicación o relación hay que encontrar" la presencia de los condicionamientos que determinan la forma dolosa, culposa, o la intermedia del denominado delito preterintencional -grado mixto para unos y tercer grado para otros de la culpabilidad-, que surge cuando en la dinámica delictiva se origina un resultado más grave que el querido o aceptado por el sujeto de la infracción; distinguiéndose del grado doloso en que a pesar de que, en ambos -delito doloso y preterintencional-, la actividad motriz del resultado va encaminada a la lesión del bien jurídicamente protegido, el resultado lesivo producido en el doloso se quiere o se acepta, y en el preterintencional no se quiere ni se acepta, y únicamente es previsible y evitable, y diferenciándose del culposo en que, si bien es cierto que tanto en uno como en otro -culposo y preterintencional- el resultado realizado es previsible, en el culposo el acto inicial es lícito, y si fuese ilícito se da una desconexión anímica en la causa del resultado por una notoria y evidente desproporcionalidad entre la dinámica de la conducta y su efecto; mientras que en el preterintencional esta desconexión en la producción del daño, aunque también existe, no lo es con tanta intensidad la proporcionalidad, quedando, en cada caso, sometida la distinción entre uno y otro a un juicio valorativo sobre «la actitud antijurídica de la voluntad», pues según el sentir de la mayoría de la doctrina es en esta actitud donde radica el criterio distintivo de los diferentes grados de culpabilidad; de conformidad con la doctrina acabada de exponer el tercer y último motivo del recurso debe ser desestimado, porque su pretensión de que los hechos sean considerados como un delito culposo en lugar de preterintencional no puede ser aceptada, puesto que el hecho de que «el acusado propinase un puñetazo en a cara a su adversario, quien cayó al suelo con tan mala suerte que se dio en la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció», obedece a un acto inicial ilícito encaminado a producir un resultado lesivo y antijurídico contra las personas, en el que la desconexión anímica con las causas del resultado no se da con la suficiente intensidad para rechazar la preterintencionalidad y aceptar la culpabilidad en grado de imprudencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos José , contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de marzo de 1981, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio; condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del excelentísimo señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial, para sustituir la pena impuesta por la que en aquélla se expresará.

Así, por esta nuestra sentencia* que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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