STS, 25 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1982

Núm. 399.-Sentencia de 25 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, tenencia ilícita de armas, atentado.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Agravante de disfraz.

Por disfraz ha de entenderse todo artificio para desfigurar una cosa con el fin de que no sea

conocida, y en el orden jurídico toda alteración en el rostro o hábito exterior del delincuente en la

ejecución del hecho punible, que siendo de alguna entidad logre desfigurar la cara o el aspecto

exterior habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento.

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1982.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Agustín y Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de robo, tenencia ilícita de armas y atentado, estando representados por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendidos por el Letrado don José Luis Romero Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Jose Francisco , sin antecedentes penales, y Agustín , ejecutoriamente condenado por sentencia de 15 de octubre de 1976 por una falta de hurto, ambos mayores de edad, puestos previamente de acuerdo entre sí y con otro individuo hoy fallecido, y con ánimo de lucro, se dirigieron en un "Seat-600", matrícula W-....-.... , a Montornés del Valles, de esta provincia, lugar donde se hallan las empresas "Plásticos Bartolomé, SA." e "Industrial y Comercial Plasbar, S.A.", ambas en el mismo edificio, aunque separadas por un pasillo, en la última de las cuales había trabajado tiempo atrás el procesado Jose Francisco , que por eso sabía que el día de estos hechos, que fue el 9 de marzo de 1979, se pagaba a los obreros, y así, sobre las lo de la mañana aproximadamente, después de ponerse Jose Francisco un pasamontañas cubriéndose parte de la cara y unas gafas oscuras y Agustín una barba postiza para no ser reconocidos, entran todos en el edificio, portando el primero unapistola de fogueo y los otros dos sendas pistolas automáticas auténticas, sin que poseyeran la licencia y guía correspondientes, con las que en el pasillo de comunicación de ambas empresas amenazan a Fidel , empleado del "Banco Comercial Trasatlántico" de Mollet del Valles, quien se había trasladado allí con un Guarda jurado, quedándose éste a la puerta del edificio, para hacer entrega del dinero, apoderándose así de una bolsa con 430.000 pesetas destinada a "Industrial y Comercial Plasbar (Incopar)", y casi simultáneamente uno de ellos entró en la inmediata oficina de "Plásticos Bartolomé, S.A.", donde el mismo empleado del Banco acababa de dejar otro saco para dicha empresa con 515.000 pesetas, y mediante la amenaza de la pistola y auxiliado seguidamente por sus compañeros se apoderaron también de esta suma, conminando a varios empleados a ponerse frente a la pared, así como al empleado del Banco aludido, dándose después a la fuga en el "Seat-600", pero pocos minutos más tarde, sobre las 10 de la mañana, cuando circulaban por la autovía de La Ametlla, los detuvo la pareja de la Guardia Civil de Tráfico, compuesta por el Cabo Bernardo y Luis Alberto , Guardia, y los detuvo por haber sido ya alertados e infundirles sospechas; bajado del coche el conductor, procesado Jose Francisco , y examinada la documentación y el maletero por el Cabo, de repente y por cada una de las puertas del vehículo bajaron el tercer individuo Salvador y su hermano el procesado Agustín , esgrimiendo sendas pistolas y poniendo el primero la suya en la cabeza del Cabo, los otros le agarraron y trataron de desarmarle, pero el Guardia que había permanecido unos cuantos metros separado, al advertir la situación, saliendo en defensa de su compañero, disparó dos tiros acertando mortalmente a Salvador , que falleció, mientras los otros dos, resguardados tras el Cabo, trataban de huir, lo que consiguió Jose Francisco subiendo al coche y desapareciendo, pero no Agustín , al caer junto con el Cabo al suelo, siendo detenido inmediatamente, como también lo fue poco después Jose Pedro que se había internado en la montaña con el coche y el dinero, con lo que se recuperó todo el botín; a los hermanos Agustín se les ocupó tres pistolas en estado de funcionamiento, además de dos revólveres en el registro efectuado en el domicilio de Salvador , teniendo aquéllas raspados los números de fabricación, si bien no consta de ningún modo acreditado que el procesado Agustín lo hubiese realizado ni aunque tuviese conocimiento de ello, y finalmente a Jose Francisco en el momento de su detención le fue ocupada la pistola de fogueo que utilizó.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en las personas, previstos y penados en los artículos 500, 501 , número quinto y párrafo último, así como el 506, número cuarto, del Código Penal, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 236 del mismo Código , y otro de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del repetido Código , que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Jose Francisco y Agustín , salvo en lo que tocó al de tenencia ilícita de armas del que sólo lo es el último, que en la realización de los expresados delitos de robo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, del número séptimo del artículo 10 del Código Penal , aparte de la ya indicada del número cuarto del artículo 506 de dicho Código , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco y Agustín , como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación en las personas, uno de atentado y Agustín además de otro de tenencia ilícita de armas, todos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en los de robo, a la pena de seis años de presidio menor a cada procesado por cada delito de robo y ocho meses de prisión menor a cada uno por el delito de atentado, y finalmente al procesado Agustín a ocho meses de prisión menor por el de tenencia de armas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes, salvo un 10 por 100 a cargo exclusivo de Agustín . Se decreta el comiso de las armas ocupadas, dándoles el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los perjudicados que los conservan en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero (procesado Jose Francisco ). Basado genéricamente en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y específicamente en el número primero del artículo 849 , al estimar la sentencia la imposición de la pena de seis años de presidio menor a Jose Francisco por cada delito de robo, al habérsele aplicado la agravante séptima del artículo 10 , cuando en realidad no iba disfrazado; es conocida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que señala que es disfraz el usar un medio que desfigure la persona, lo que en ningún momento efectuó el procesado Jose Francisco .-Primero (procesado Agustín ). Son de aplicar las mismas alegaciones hechas para el anterior procesado, pues el hecho de llevar barba no implica disfraz.-Por quebrantamiento de forma: Único. Escuetamente hemos de mantener este recurso en base a las manifestaciones hechas en el de infracción de ley, ya que la falta cometida por la excelentísima Audiencia, dicho sea con el máximo respeto y en sagrados términos de defensa, fue haberse consignado como hecho probado el uso de disfraz, concepto que lógicamente implica predeterminación del fallo.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que abordando, por exigencia legal del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en primer lugar el único motivo por quebrantamiento de forma, formulado por la representación de Agustín , al amparo del artículo 851, primero, de la Ley citada, empleo por la sentencia recurrida de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, se alega que en los hechos se consigna, como hecho probado, el uso de disfraz; y el motivo por inconsistente ha de decaer, en primer lugar, porque en los hechos probados nunca se emplea por la sentencia recurrida la palabra disfraz, diciendo sólo literalmente que Jose Pedro -uno de los procesados- usó un pasamontañas para cubrir su cara y gafas oscuras y el recurrente llevando barba postiza, para no ser reconocidos; de forma que si por concepto jurídico ha de entenderse, según constante doctrina de esta Sala, el empleo de expresiones técnico-jurídicas de matiz sustantivo penal que dan nombre, individualizan o especifican el delito, empleando palabras que denoten la médula y entraña del tipo delictivo, las cuales son ordinariamente sólo asequibles a los juristas, que representan verdaderamente juicios de valor que encierran la calificación jurídico-penal de los hechos, cuyo lugar adecuado reside en los Considerandos de la sentencia (ver sentencias de 20 de marzo y 30 de octubre de 1981, 7 de febrero y 25 de marzo de 1980, y 14 de mayo y 2 de octubre de 1981, como más recientes); es indudable que el empleo de las expresiones antes reseñadas no son los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo de la sentencia recurrida, y por ello debe llegarse a la desestimación del motivo de forma que se estudia.

CONSIDERANDO que por disfraz, como agravante del artículo 10 , número séptimo, ha de entenderse con su sentido gramatical, todo artificio para desfigurar una cosa con el fin de que no sea conocida, y en el orden jurídico toda alteración del rostro o hábito exterior del delincuente en el momento de la ejecución del hecho punible, que siendo de alguna entidad logre desfigurar la cara o el aspecto externo habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento (sentencias de 17 de diciembre de 1975, 16 de junio de 1976, 19 de octubre de 1978 ), reuniendo así el elemento objetivo de desfigurar la faz o aspecto externo del delincuente y el subjetivo de usarlo conscientemente para ocultar su identidad (sentencias de 19 de octubre de 1978 y de 9 de abril de 1981 ).

CONSIDERANDO que aplicada esta doctrina a los motivos de fondo de los recursos de Salvador y Jose Francisco , que alegan la infracción del artículo 10, número séptimo, del Código Penal , han de decaer; el primero, de Aldea, en cuanto que para cometer el robo se puso un pasamontañas para cubrir su cara y gafas oscuras para cubrir los ojos; y el segundo, de Jose Francisco , en cuanto que se encubrió con barba postiza para no ser reconocido, y ambos casos tienen consistencia suficiente para estimar que la faz de ambos sujetos estaba totalmente alterada para no ser reconocidos, puesto que uno de ellos, Jose Francisco , había estado colocado anteriormente en la empresa donde cometieron el robo; de otra parte, el empleo de armas llevaría a la misma pena, aunque no mediara dicha agravante, por virtud del artículo 501 , párrafo último.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Agustín y Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 1981

, en causa seguida a los mismos por delito de robo; condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y al importe de la cantidad por depósitos, si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José H. Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios-, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 3/2000, 12 de Enero de 2000
    • España
    • 12 Enero 2000
    ...y no se diga cuando interviene fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas ( SS.T.S. de 20 de febrero de 1981, 25 de marzo de 1982 y 10 de octubre de 1984 el ánimo de lucro del culpable se concreta en la utilización temporal del móvil (limitándose al ejercicio del ius ute......
3 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 22 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...Page 199 que logre desfigurar el aspecto externo habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento (SSTS 25/03/1982, 03/03/1983, 10/12/1983, 20/03/1984, 06/04/1984, 09/07/1984, 29/09/1984, 17/01/1985, 07/02/1985, 04/10/1985, 07/02/1986, 25/03/1986, 12/06/......
  • Artículo 22
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo IV
    • 10 Abril 2015
    ...que logre desfigurar el aspecto externo habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento (SSTS de 25 de marzo de 1982, 3 de marzo de 1983,10 de diciembre de 1983, 20 de marzo de 1984,6 de abril de 1984,9 de julio de 1984,29 de septiembre de 1984,17 de en......
  • De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal (art. 22)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...que logre desfigurar el aspecto externo habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento (SSTS de 25 de marzo de 1982, 3 de marzo de 1983, 10 de diciembre de 1983, 20 de marzo de 1984, 6 de abril de 1984, 9 de julio de 1984, 29 de septiembre de 1984, 17 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR