STS, 20 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1982

Núm. 371.-Sentencia de 20 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Legítima defensa.

En la legítima defensa, es preciso que el agente actué con «animus defensionis» y no con motivaciones distintas, incluso subyacentes, y que además se encuentre en real y autentica

situación de «necesitas defensionis», toda vez que esta circunstancia eximente siempre ha tenido siquiera implícitamente una naturaleza subsidiaría que invalida la defensa en tanto en cuanto ésta no era necesaria, hallándose imbricado en lo que se acaba de decir el requisito de la agresión ilegítima.

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alejandro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 21 de febrero de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves; le representa el Procurador don Ignacio Corujo Pita y le defiende el Letrado don Federico Valenciano Jaumá, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 20,00 horas del día 21 de julio de 1978, el procesado Alejandro encontrándose cenando en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la colonia DIRECCION001 de San Cugat del Valles, se sintió una vez más desagradablemente molestado por los malos olores que despedían las conejeras de su vecino Antonio , de forma que al apercibirse que éste se hallaba en el lugar se asomó a su terraza, elevada 2 metros sobre el terreno del vecino, invitándole a que se acercara a su vivienda para que se apercibiera de los olores y de las moscas existentes, a lo que el otro contestó que si no le gustaba que se marchara a su pueblo, y como las malas reacciones por dichas circunstancias venían de antiguo, este cogiendo una piedra del suelo lanzó, esquivándola el procesado, quien a su vez tomó un trozo de teja que tenía a mano y se la arrojó, cortándole en la zona izquierda de la cabeza, lo que provocó la fractura hundimiento del parietal así como la laceración y conmoción cerebral, tardando en restablecerse doscientos noventa y un días de asistencia facultativa e impedimento con secuela de disfasía nominal de origen cortical que imposibilita la comunicación social verbal, así como una epilepsia sajksoniana, que obliga al uso de medicamentos, y una hemiparexía derecha, de lo que conjuntamente supone una incapacidad permanente y total para toda clase de trabajos. El lesionado eravendedor de «Larsa», percibiendo por su actividad un salario mensual de 40.000 pesetas aproximadamente, que quedaron reducidas en la cuarta parte por mor de su incapacidad laboral.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420, número segundo, del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y al pago de las costas procesales excluidas las causadas por la acusación particular, así como a que abone a Antonio la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya el siguiente motivo de casación. Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ley por inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del número cuatro del artículo 8 del Código Penal . Entiende el recurrente que se dan las circunstancias para la apreciación de la eximente de legítima defensa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Federico Jaumá, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la eximente de legítima defensa - propia, de parientes o de extraños-, es una causa de exclusión del injusto que se inspira en el denominado principio de interés preponderante y que se halla inmanente en la naturaleza humana pues, en todos los tiempos, se ha legitimado el comportamiento de quienes, para defender su persona o derechos de un injusto ataque, lesionan bienes jurídicos ajenos, si bien, los fundamentos de este «vim vi repeliere licet» varían según las escuelas y los autores. En el Código Penal Español, la propia expresión legal que se encabeza la circunstancia cuarta del artículo 8 «el que obra en defensa del sul...», y ello incluso antes de pasar al obligado examen de los requisitos de la citada eximente, indica que, por más de que se trate de una causa de exclusión del injusto de carácter objetivo, es preciso que, el agente, actúe con «animus defensionis» y no con motivaciones distintas, incluso subyacentes, y que, además, se encuentre en real y auténtica situación de «necesitas defensionis», toda vez que, esta circunstancia eximente, siempre ha tenido, siquiera sea implícitamente, una naturaleza subsidiaria que invalida la defensa en tanto en cuanto ésta no era necesaria; hallándose imbricado en lo que se acaba de decir, el requisito de la agresión ilegítima, entendiéndose por tal, todo acometimiento, ataque, embestida, empleo de fuerza o vías de hecho, actual o inminente, real, grave, directo, ordinariamente físico y sin justificación o causa legitimadora; comoquiera que, éste elemento, constituye la piedra angular o la espina dorsal de la exención, en el caso de no acreditarse su existencia, no será dable apreciar la legítima defensa, ni como eximente completa ni como eximente incompleta pues, su ausencia, determina un exceso extensivo, impropio o en la causa que, a diferencia del exceso intensivo, propio o en los medios -que permite la aplicación incompleta de la causa de exención-, implica la absoluta inoperancia de la eximente estudiada, produciéndose, el referido exceso extensivo, tanto cuando no hay agresión ilegítima actual o inminente, anticipándose el agente a un ataque que nunca se hubiera producido, como cuando, habiendo ya cesado el mentado ataque sin renovación ni recrudecimiento posibles, el sujeto activo, obra, no con «animus defensionis», sino con el que castigar, punir o vengarse, funciones que sólo corresponden al Estado, único titular válido del «ius puniendi».

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, y dado que, la narración histórica de la sentencia de instancia, no es lo suficientemente luminosa y transparente, puede pensarse en tres hipótesis distintas, ninguna de ellas favorable al reo: la primera, conforme a la cual, siendo simultáneas las acciones de lanzamiento de una piedra la víctima al agente, y de arrojar una porción de teja, este último al ofendido, se daría un supuesto de riña, pendencia o pelea mutuamente aceptadas y excluyentes de la legítima defensa por diversas razones, pero sobre todo porque en tales casos, el agente no obra con «animus defendendi», de la propia integridad física, sino con propósito ofensivo de abatir, lesionar e imponerse a su adversario; la segunda, y puesto que no consta ni el tamaño de la piedra, ni su índole y además características, ni la distancia exacta a que fue arrojada, ni la violencia y vigor del lanzamiento, podría conducir a reconocer la relevancia del acto como acción hostil y constitutiva de provocación incardinable en el número cinco delartículo 9 del Código Penal, pero, de ninguna manera, y puesto que el agente esquivó el proyectil, reputarlo como constitutivo de agresión ilegítima; y, finalmente, la tercera, es la más benigna para el reo, pues, reconociendo la prioridad del lanzamiento de la piedra respecto a la réplica que supuso arrojar una teja o parte de ella sobre el ofendido, podría constituir la agresión injusta, pero, sin embargo, esa tercera hipótesis, conduce también a una solución desestimatoria puesto que, arrojada la piedra y eludido el impacto por el acusado, y no constando que, el ofendido, hubiera hecho acopio de más proyectiles de la misma, o análoga, índole, ni que se propusiera lanzarlos sobre el imputado, es claro que, el acto presuntamente agresivo, se produjo en solitario, había ya cesado, sus efectos se habían extinguido, y que, por consiguiente, el replicar el impugnante arrojando parte de una teja, desde posición elevada, contra el ofendido, no evidenció, con ello, un propósito defensivo sino de puro afán vindicativo con respecto a su contrincante al que deseaba castigar. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del presente recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia eximente cuarta del artículo 8 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alejandro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 21 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Antonio Huertas.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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