STS, 8 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1982

Núm. 308.-Sentencia de 8 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de fecha 7 de febrero

de 1981.

DOCTRINA: Robo frustrado.

Existe robo en grado de frustración pues los procesados tras quebrantar la cerradura de acceso al

almacén se apoderaron de varios jamones y quesos, valorados en 37.600 pesetas, siendo

sorprendidos por la policía cuando se hallaban cargando lo sustraído en un camión.

En la villa de Madrid, a 8 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: A) que los procesados Leonardo y Julián , ambos mayores de edad, anterior y ejecutoriamente condenado el Leonardo por un delito de hurto de uso y otro de conducción ilegal y sin antecedentes penales el Julián , puestos ambos de acuerdo y con el concurso de otros dos sujetos de identidad ignorada, obrando con unidad de propósito y acción, sobre las 2 horas del día 28 de junio de 1977 tras quebrar la cerradura de la puerta de acceso del almacén, propio de don Lucio , sito en la calle Jacinto Verdaguer, número 10, de La Llagosta, se apoderaron con designio de beneficiarse de varios jamones y quesos de un valor de 37.668 pesetas, si bien fueron sorprendidos por la policía municipal, cuando de hallaban cargando dicho género en un coche que habían aparcado en el exterior para el transporte de lo sustraído, siendo recuperado la totalidad del género que ha sido restituido a su legítimo propietario en depósito provisional, tasándose en 850 pesetas los daños causados en el almacén. B) que el procesado Leonardo , a fin de huir de la policía, el día 28 de junio de 1977, sobre las 2 horas, mediante quebrar la cerradura de una puerta se apoderó con el designio de mero uso del coche H-.... propio de Sergio que se hallaba aparcado en La Llagosta, Avenida Turo, número 30, conduciéndolo por la vía pública, careciendo del permiso preceptivo para ello, siendo detenido y recuperado el vehículo antes detranscurrir 24 horas, con daños de 21.914 pesetas, siendo restituido a su legítimo propietario.

RESULTANDO que, la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos: A) de un delito de robo con fuerza en las cosas y grado de frustración, definido y sancionado en los artículos 504, número segundo, y 505, y un delito de robo de uso y otro de conducción ilegal previstos y penados, respectivamente, en los artículos 516 bis y 340 bis c), ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, hoy recurrente, Leonardo de todos los delitos mencionados, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración, 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , y contiene la siguiente dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Leonardo y Julián como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en el Leonardo , a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor al Leonardo y una pena de un mes y un día de arresto mayor al Julián ; y que debemos condenar y condenamos al propio Leonardo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y otro de conducción ilegal a las penas respectivas de multa de 50.000 pesetas con seis meses de privación o prohibición del permiso de conducir, y 20.000 pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio por impago de cada multa; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, en cinco seisavas partes al Leonardo y una seisava parte al Julián ; así como que indemnicen ambos, conjunta y solidariamente a Lucio en 850 pesetas y exclusivamente Leonardo en 21.914 pesetas a don Sergio , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los perjudicados que los conservan en depósito provisional y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Leonardo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo tercero, párrafo segundo y 51 del Código Penal, e inaplicación del párrafo tercero del artículo 3 en relación con el artículo 52 del Código citado, por cuanto la diferencia entre el delito frustrado y el delito intentado era que en el primero se había ejecutado todos los actos, mientras que en el segundo, no habían podido ejecutarse todos por sus causas independientes a la voluntad del agente, por ello en la sentencia recurrida no aparecía que se ejecutasen todos los actos y debería haberse calificado de tentativa y no de frustración; si una vez cargados todos los jamones hubieran sido perseguidos por la policía municipal, entonces encontraríamos -aduce- ante un delito frustrado, pero como la actividad fue interrumpida por la Autoridad, la calificación correcta era la de tentativa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dos de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que condenado el procesado recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, por dicho procesado se interpuso el presente recurso en cuyo escrito de interposición se invoca un sólo motivo de casación, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, número segundo, y 51 por aplicación indebida de los primeros y falta de aplicación de los segundos, con fundamento en que, según el recurrente, los hechos declarados como probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida debieron ser calificados como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa y no de un delito de robo frustrado como fueron calificados por el Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar el motivo viene impuesta por la simple consideración, de que como es obvio, de puro repetido, siendo idéntico el elemento subjetivo en los dos grados de imperfección ejecutiva que distingue nuestro Código, como son los de frustración y tentativa, la diferencia radica en un elemento objetivo, cual es, la parte del "iter criminis" recorrida por el culpable, o sea, que el hecho punible debe ser calificado como tentativa cuando la ejecución resulte incompleta por haber realizado el agente tan sólo alguno de los actos ejecutivos tendentes al logro del resultado perseguido, y como frustrado, cuando el agente ha realizado todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado del delito, de manera, que para determinar si se han realizado o no todos los actos ejecutivos es preciso tener en cuenta la estructura típica del delito de que se trate, de suerte que, tratándose del delito de robo, habrá de calificarse como frustrado cuando el agente hubiere realizado todos los actos ejecutivos a los que se alude en el artículo 500 del Código Penal , definidor de tal delito, como son, los de apoderamiento de las cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro mediante el empleo de fuerza en las cosas o intimidación enlas personas.

CONSIDERANDO que en aplicación de esta doctrina a los hechos escritos como probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, claro resulta, que el Tribunal de Instancia, al haberlos calificado como constitutivos de un delito de robo en grado de frustración, lejos de incurrir en el error de derecho que se denuncia a través del único motivo del recurso, procedió con absoluto acierto, ya que al parecer de los mismos que el procesado recurrente, junto con los demás que también fueron condenados, el día de autos, tras quebrantar la cerradura de la puerta de acceso al almacén propiedad del perjudicado, se apoderaron con ánimo de beneficiarse, de varios jamones y quesos valorados en 37.668 pesetas, habiendo sido sorprendidos por la policía cuando se hallaban cargando lo sustraído en un camión que habían aparcado en el exterior del edificio para el transporte de la mercancía de la que pensaban apoderarse, claro resulta, que no solamente ha concurrido la "contrectatio", toma o apoderamiento de las referidas cosas ajenas, sino también la "ablatio" o desplazamiento de las mismas, y, en consecuencia, que recorrieron la totalidad del camino criminal, realizando íntegramente, los actos ejecutivos descritos en el mencionado precepto legal definidor del delito de robo y que lo único que faltó para que el delito se consumase fue el no llegar a tener la disponibilidad, al menos potencial, de lo sustraído, por la intervención de la policía, que impidió el que llegase a alcanzar el resultado perseguido y típico para cuyo logro no les quedaba acto ejecutivo alguno que realizar, por lo que si no lo lograron no fue porque hubiesen dejado de realizar todo lo necesario para alcanzarlo, sino por causas ajenas a su voluntad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas, si viniese a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la Fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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