STS, 6 de Marzo de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:127
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 299. Sentencia de 6 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Infracción de ley, artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Falta de respeto a hechos probados.

El recurso al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no respeta los hechos declarados probados, incidiendo en inadmisión, ahora desestimación.

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y defendido por el Letrado don Antonio Suárez Mota.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, propuso entre otros medios de prueba, la testifical, y entre los testigos que mencionaba, aparece doña Patricia ; y la representación hoy recurrente, Alonso , evacuado el mismo traslado a medio de Otrosí, manifestó que para el acto de juicio oral proponía intervenir en las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y admitidas, aunque expresamente se renunciaran.

RESULTANDO que en el acta del juicio oral, consta el siguiente particular: "... Testigos. Patricia . No comparece. La defensa interesa la suspensión. La Sala acuerda continuar el juicio por hallarse suficientemente instruida y haber aceptado el delito el procesado. La defensa formula protesta.».

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Alonso , sobre las 9,30 de la noche del día 26 de agosto de 1979 y con ánimo de beneficio económico arrebató de un fuerte tirón, en la calle Camas de Málaga, el bolso a doña Patricia , la cual como consecuencia de ello cayó al suelo, causándole lesiones de las que tardó en curar sin defecto ni deformidad a los catorce días, durante los cuales necesitó asistencia médica, y de los que estuvo impedida durante cuatro para sus ocupaciones habituales; al observarse el hecho por la Policía Municipal, de servicio en aquel lugar, salió enpersecución del referido procesado, logrando detenerlo y recuperar el bolso, que le fue entregado a su legítima propietaria.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, en grado de consumación y con violencia en las personas, previsto y castigado en los artículos 500 y apartado quinto del 501 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización de 4.000 pesetas más los gastos de asistencia médica que acreditase, a doña Patricia , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; entréguese a la indicada señora el bolso recuperado con carácter definitivo.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alonso , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente, lo que impidió la posibilidad de probar que las acciones padecidas por la señora Patricia , no fueron por el acto del robo en sí, sino como consecuencia de que dicha señora persiguió al procesado y fue entonces cuando se produjo las lesiones sin intervención alguna de aquél, existiendo por consiguiente, una verdadera indefensión.- Por infracción de ley. Segundo. Infracción por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , en relación con el artículo 51 del mismo Código , considerando el delito de robo como consumado, cuando en la relación de hechos declarados probados de la resolución recurrida se recogía que el procesado fue perseguido por agentes de servicio logrando alcanzarle y recuperar el bolso sustraído, evitando así que el reo se lucrase del objeto robado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 26 de febrero último, con asistencia del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación lo funda el recurrente por quebrantamiento de forma en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746, tercero, de la propia Ley , al no haber accedido la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. Motivo de casación que debe ser desestimado por dos razones. La primera porque según abrumadora y reiterada doctrina de este Tribunal, en el escrito de calificación es donde cada parte propone su prueba, específicamente concretada, sin que sea posible utilizar la frase tan corriente como ineficaz de: "aunque sea renunciada por la parte contraria». (Sentencias de 24 de abril de 1965, 4 de octubre de 1972 ). Por eso cada parte debe proponer "nominatim» sus propios testigos, para el supuesto de que la contraparte renuncie al testimonio de alguno de ellos (sentencias de 26 de enero de 1966, 22 de mayo de 1967, 24 de febrero, 12 de junio de 1968, 28 de noviembre de 1974 ). Por esa misma razón la inasistencia de testigos no suspende el juicio oral, si no fueron propuestos en la forma antedicha en el escrito de calificación (sentencias, además de las citadas anteriormente, de 22 de mayo de 1967, 9 de abril y 30 de junio de 1973 ). Como del examen del rollo de Sala aparece que en el último "otrosí» del escrito de calificación, la defensa del procesado, se limita a decir: "Para el acto del juicio oral propongo intervenir en las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y admitidas aunque expresamente se renunciaren», es visto, por toda la doctrina anteriormente expuesta, que la Sala de instancia no incidió en el quebrantamiento de forma acusado. En segundo lugar el procedimiento seguido fue el de urgencia del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que al regular el juicio oral ante las audiencias dispone en su artículo 801 , párrafo primero, que el Tribunal procurará evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas, y más terminantemente en su párrafo tercero, cuando ordena que no se suspenderá el juicio por la incomparecencia de testigos cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos. Obedeciendo este mandato y por estimarse suficientemente informada la Sala no creyó oportuna la suspensión, por lo que tampoco se ha producido la infracción formal alegada. En esta línea se mantienensentencias tan recientes como las de 13 de abril, 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1981.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso es por infracción de ley, acogido al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido, por falta de aplicación, el párrafo segundo del artículo 3 , en relación con el artículo 51 del Código Penal, considerando el delito de robo como consumado, cuando en la relación de hechos probados de la resolución se recoge que el procesado fue perseguido por agentes de servicio, logrando alcanzarle y recuperar el bolso sustraído. Además, se añade en el recurso, no es de aplicación en el presente caso la regla excepción del artículo 512 del Código Penal , pues aunque la propietaria del objeto robado resultó con lesiones, no consta en el relato fáctico que las mismas fueran producidas por el Agente. Afirmaciones que desconocen de manera palmaria ese relato que describe cómo el agente "arrebató de un fuerte tirón el bolso a doña Patricia

, la cual como consecuencia de ello cayó al suelo causándose lesiones de las que tardó en curar sin defecto ni deformidad catorce días». Tergiversación de los hechos, que tiene por finalidad evitar la aplicación del artículo 512 citado, inevitable en un robo con fuerza en las personas y que determina la consumación del delito, se hayan conseguido o no el lucro pretendido. Por todo ello se ha incidido en la causa de inadmisibilidad tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 6 de marzo de 1982. Fausto Moreno. Rubricado.

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