STS, 22 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4753
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1538.-Sentencia de 22 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Denegación de suspensión del juicio.

Se condiciona la suspensión del juicio a que el Tribunal considere "necesaria" la declaración del

testigo según el 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo sentido se complementa y amplia en 801 "in fine" al autorizarla para la denegación si se considera suficientemente informado con la

prueba practicada para formar juicio sobre los hechos.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de robo habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Marcos García Montes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara del resultado de las pruebas practicadas que el procesado Juan Alberto en unión de otros dos individuos que la investigación no ha podido determinar el día 19 de enero de 1979, amenazaron con un hacha a Javier , que en la calle Itálica de esta Capital, se encontraba en el interior del turismo de su propiedad K-....-KX , le exigieron las llaves del mismo, llevándoselo el referido vehículo, sin que conste quien lo condujera, teniéndolo en su poder hasta el día 21 por la mañana del mismo mes y año, apoderándose igualmente de un reloj no recuperados y valorado en 3.000 pesetas y de 8.000 pesetas en metálico que se encontraban en el momento de la sustracción en el vehículo, sufriendo daños el coche por valor de 2.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501 número 5 y último párrafo de dicho precepto del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , cómo responsable en concepto de autor de un delito de robo sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas y de la indemnización al perjudicado Javier de la cantidad de 13.000pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a efectos oportunos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Alberto , basándose en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746 numero tercero de la propia Ley , al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

RESULTANDO que el Ministerio "Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto en los casos de denegación o inadmisión de prueba como en los casos de diligencias de prueba admitidas que no son practicadas pueden darse situaciones de indefensión para las partes que pugnarían con el artículo 24, primero de la Constitución Española, en cuanto concede a toda persona el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, tutela que en tales casos tiene preestablecido cauce procesal en el artículo 850, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el segundo supuesto contemplado - prueba no practicada, en este caso por comparecencia de un testigo no tiene los mismos condicionamientos que el primero ya que se parte de una prueba propuesta y admitida, en la que se dan por tanto, los requisitos de tiempo y forma, y de la pertinencia, tanto en el aspecto objetivo que recae sobre los hechos de los escritos de calificación y que se hallen enlazados con las cuestiones que deban ventilarse en juicio y resolverse en la sentencia, como en el funcional que mira la utilidad o relevancia de las pruebas, en orden al descubrimiento de la verdad material o histórica, y, por ende, cumplidas las exigencias de tiempo y forma y superado el juicio de pertinencia, la consecuencia habría de ser, sin más trámites, la suspensión del juicio que previene el artículo 746 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero teniendo en cuenta que esta falta de prueba se produce en un juicio ya iniciado se impone - para acordar la "medida- la instancia de parte (artículo 747 de la Ley Procesal ) exteriorizar los extremos sobre los que debería deponer el testigo porque la admisión de la testifical no va acompañada de un interrogatorio, y la expresión de sus condiciones de testigo sumarial o presencial o de ambas, concediendo al Tribunal la posibilidad de un nuevo juicio de pertinencia en razón a que, abierto el juicio y practicadas todas o muchas de las pruebas, se han alterado los supuestos del mismo, y además la medida arrastraría consigo una posible nulidad de las actuaciones del juicio oral con lesión para el principio de economía procesal; (artículo 749 de la Ley); por eso se condiciona la suspensión a que el Tribunal considere "necesaria" la declaración del testigo según el propio artículo 746 , tercero, cuyo sentido se amplía y completamente en el artículo 801 "in fine" al autorizarle para la denegación si se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio sobre los hechos, y este acuerdo denegatorio, que debe estar sucintamente motivado, queda sometido al juicio revisorio de este Tribunal Supremo por el cauce del citado artículo 850, primero de la Ley Procesal , luego de haberse hecho en la instancia la protesta o reclamación subsanatoria que prescribe el párrafo último del artículo 855.

CONSIDERANDO que en el supuesto de este recurso ha precedido la petición y la protesta de parte, y aunque debió constar en acta los nuevos extremos sobre los que habría de versar la declaración del testigo incomparecido, puede suponerse con ánimo benévolo, que se hizo en los mismos términos con que se ha planteado en este trámite, es decir sobre si el testigo conocía el hecho de haber sido él el sujeto reconocido en rueda por la víctima, y bajo este planteamiento debe mantenerse el acuerdo de impertinencia del Tribunal sentenciador porque la diligencia de reconocimiento efectuada en el atestado policial fue a presencia de los Letrados que asistían a los entonces inculpados, la víctima del robo ratificó dicho reconocimiento en su declaración sumarial, e insistió en él cuando compareció en el juicio oral, pero además lo que se pretende es que el testigo haga su manifestación sobre un hecho que afecta a su propia culpabilidad, lo cual, es de meridiana impertinencia no sólo por razones de lógica sino por imperativos 'legales, ya que el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento en relación con el artículo 418 al que se remite le eximiría de la obligación de declarar en calidad de testigo, y con el mayor rango dispositivo el artículo 24, segundo de la Constitución concede a todos el derecho "a no declarar contra sí mismos". Procede por todo ello, la desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José H. Moyna Ménguez .- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 21 de diciembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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