STS, 10 de Diciembre de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4812
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1468.-Sentencia de 10 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Embriaguez.

La mera ingestión durante, corto espacio de tiempo sin efectos de intoxicación aguda con bebidas

alcohólicas tiene su encaje en la atenuante específica de embriaguez de 9-2 Código Penal

susceptible incluso de ser apreciada como muy cualificada y no en la eximente incompleta de

enajenación.

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de ley

que ante Nos pende, interpuesto por Jose María y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por la Procuradora doña María Cruz Gómez Trelles y defendidos por el Letrado don Ángel Galán Gil. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Jose María y Cornelio , hallándose causalmente ligeramente excitados a causa del alcohol que habían ingerido, puestos de acuerdo y en acción conjunta, sobre las trece horas treinta minutos del día 28 de febrero de 1980 penetraron en la Herboristería "Nostiademus", sita en la calle del doctor Casteló número 36, propiedad de Sonia , que estaba atendida por la dependiente Gloria a la que Te pidieron un libro, y al manifestarles que no lo tenía, la amenazaron con un estilete y un cuchillo de monte, conminándola a que les entregase el dinero que se encontrase en la caja, consiguiendo así les diera 3.550 pesetas, de las que se apoderaron en su propio beneficio, advirtiéndole no diera aviso a nadie; advertida la Policía, procedieron a dar una batida por los alrededores deteniendo a los procesados en la calle de Menorca ocupándoseles el estilete, el cuchillo y el dinero sustraído. El procesado Cornelio aparece ejecutoriamente condenado en 16 de mayo de 1978 por un delito de robo de uso de vehículo de motor y por un delito de robo en 2 de junio de 1978.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, con intimidación en las personas comprendido en los artículos 500, 501 5.° del Código Penal , siendo autores los procesados concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el procesado Cornelio y la atenuante 2.a del artículo 9 de embriaguez no habitual en ambosprocesados, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose María y Cornelio como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, con la atenuante de embriaguez en ambos procesados, y la agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Jose María y a la de cuatro años y diez meses de presidio menor a Cornelio ; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, haciéndose entrega definitiva del dinero recuperado a Sonia . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jose María y Cornelio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por inaplicación del artículo 9 circunstancia 1 .a, en relación con el artículo 8, punto 1.°, del Código Penal vigente y consiguiente inaplicación de lo previsto en el artículo 66 del mismo Código , pues dado como hecho probado que los procesados se hallaoan "ligeramente excitados a causa del alcohol que habían ingerido", no se había tenido en cuenta la referida circunstancia 1.a del artículo 9 , con la consiguiente inaplicación de la rebaja de la pena en uno o dos grados.-Segundo. Infracción por inaplicación, en la fijación de la pena impuesta, de lo preceptuado en el artículo 61, regla 5.a del Código Penal vigente, en relación con la circunstancia 2.a del artículo 9 del mismo Código , pues declarándose como hecho probado que los procesados' se hallaban ligeramente excitados a causa del alcohol que habían ingerido y apreciando por tal hecho la concurrencia de Ja circunstancia atenuante 2.a del artículo 9 -embriaguez no habitual-, circunstancia a considerar como muy calificada, comportaría la aplicación de lo previsto en la regla 5.a del artículo 61 con rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados, respecto al procesado Jose María

.-Tercero. Infracción por inaplicación de la regla 1.a del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 505 5 .° del mismo, al haber impuesto al procesado Jose María la pena de cuatro años, dos meses y un día, correspondiente al grado máximo de presidio menor, pues dado que la propia sentencia reconocía que en la realización délos hechos concurrían en dicho procesado una circunstancia atenuante embriaguez no habitual, 2.a del artículo 9 del Código Penal - y ninguna circunstancia agravante, debiera haber impuesto la pena de presidio menor en grado mínimo, conforme a los establecido en la regla 1.a del artículo 61 mencionado por ser de aplicación.-Cuarto. Infracción por inaplicación de la regla 2 . del artículo 61 , en relación con el artículo 501 5.° del Código Penal , en la aplicación de la pena impuesta al procesado Cornelio , pues concurrieron el mismo una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, el Tribunal de instancia no había procedido a la compensación racional de ambas circunstancias, condenando al referido procesado a una pena de cuatro años y diez meses de presidio menor, pena que por su duración encuentra su ámbito dentro del grado máximo de la pena de presidio menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que para ser apreciado el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas como atenuante de la responsabilidad penal, de conformidad con la circunstancia 1.a del artículo 9 en relación con el número 1 del artículo 8, ambos del Código Penal , es preciso que la toxifrenia alcohólica sea originada por la ingestión continuada y persistente y produzca una intoxicación crónica originadora de una verdadera enfermedad mental sin pérdida total de las facultades mentales, en cuanto que la mera ingestión durante corto espacio de tiempo con efectos de intoxicación aguda sin la pérdida total de las facultades psíquicas tiene su encaje en la atenuante específica de embriaguez del número 2 del citado artículo 9 .°, susceptible de ser apreciada incluso como muy calificada. De acuerdo con este criterio interpretativo, sobre la determinación de la responsabilidad penal por intoxicación a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, ya que el supuesto de encontrarse los condenados recurrentes "ligeramente excitados a causa del alcohol que habían ingerido, de tener efectos influyentes en la culpabilidad delictiva, deben ser tenidos en cuenta, como hizo la sentencia recurrida, a través de la atenuante específica de embriaguez, y no como pretende el recurrente, mediante la eximente incompleta de enajenación,

CONSIDERANDO que para ser aplicada la regla 5.a del artículo 61 del Código Penal por la vertiente de ser estimada la concurrencia de la atenuante como muy calificada, requiere la existencia de juicios valorativos que permiten apreciar la calificación con la suficiente intensidad para detectar el grado superlativo del adjetivo, y como por otra parte hay que tener en cuenta, que de acuerdo coa la doctrina de esta Sala-Sentencias: 24-X y 12-111-80-, los estados de euforia y simple, excitación, normalmente, no implican gran pérdida de los elementos psíquicos, el segundo motivo del recurso, debe, igualmente, serdesestimado, pues está articulado por entender que se ha infringido la ley penal, por no haberse aplicado la citada regla quinta, al no tener en cuenta la atenuante de embriaguez como muy calificada; y del supuesto fáctico que sirve de base para su aplicación - ligeramente excitados a causa del alcohol- no puede deducirse este juicio valorativo.

CONSIDERANDO que la regla primera del artículo 6 Del Código Penal determina que "cuando en el hecho concurriese sólo alguna circunstancia atenuante", los Tribunales "impondrán la pena en su grado mínimo", siempre que la pena contenga tres grados, lo que implica una norma imperativa que el Juzgador a de observar en todo caso o supuesto que este subsumido en la misma, y como el delito apreciado en la sentencia impugnada -robo de los artículos 500 y 505, número 5.° del Código Penal -, está sancionado con la pena de presidio menor en toda su extensión, cuyo grado mínimo está comprendido entre los seis meses y un día a los dos años y cuatro meses, es evidente que la sentencia, al imponer al condenado Jose María la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal única de la atenuante de embriaguez, infringió el precepto legal que contiene la citada regla primera del artículo 61 , con lo que el tercer motivo del recurso interpuesto por el condenado también citado, debe ser estimado, ya que está articulado invocando la infracción del precepto penal examinado.

CONSIDERANDO que la regla 3.a del artículo 61 del Código Penal , al establecer que los Tribunales "cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes las compensarán racionalmente para la determinación de la pena, graduando el valor de unas y otras", reúne una doble interpretación por los exegetas de la norma penal por la doctrina de esta Sala: a) La orientada en el sentido de que no es revisable en casación por entrar en el libre arbitrio de los Tribunales, en cuanto que si bien es cierto que contiene un precepto de carácter imperativo, también indica que se hará graduando el valor de unas y otras, y esta graduación es la que lleva consigo la libertad del Juzgador exonerativa de la impugnación casacional -Sentencias: 17-X-67; 28-VI-68 y 3-XII-76; b) La que determina la susceptibilidad de la vía casacional, en cuanto que el carácter imperativo de la norma o mandato se refiere a la efectividad de una compensación y toda compensación implica cierta igualdad en el tratamiento de las cosas, bien de modo total o parcial, que ha de hacerse racionalmente o conforme a razón, es decir, mediante juicios valorativos sometidos a un raciocinio susceptible de error o equivocación, que impiden el sometimiento al soberano criterio de la primera instancia - Sentencias: 23-11-1923; 17-X-74 y 15-X-79-, y que es aceptado por la Sala para dar cumplimiento al mandato legal. De conformidad con este criterio y en virtud de que el delito apreciado en la sentencia está sancionado, como se dijo en el anterior Considerando, con la pena de presidio menor en toda su extensión, es evidente que, al imponer al procesado Cornelio la sanción en su grado máximo, concurriendo la atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, no se tuvo en cuenta la compensación ordenada en la regla 3.a del artículo 61, por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos tercero y cuarto, con desestimación de los primero y segunda, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose María y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de febrero de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel Garcia Miguel.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de diciembre de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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