STS, 4 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1981

Núm. 1444.- Sentencia de 4 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado. CAUSA: Hurto.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de febrero

de 1981.

DOCTRINA: Infracción de ley, 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de respeto a

hechos probados.

Deben ser rechazados todos los recursos amparados en 849-1 que pretendan fundarse en hechos diferentes de los probados.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1981.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz en 25 de febrero de 1981 , procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de dicha Capital, en causa número 32 de 1978, por delito de hurto, se preparó por la representación del procesado Carlos José recurso de casación por infracción de Ley y al formalizarlo ante esta Sala lo hizo con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto legal sustantivo cual es el artículo 514 del Código Penal , precepto que no es aplicable al caso que nos ocupa, pues entre los requisitos que exige este artículo esta el de la ajenidad de la cosa, circunstancia ésta que no se da en el caso presente. En efecto, mi representado vendió a don Plácido el vehículo W-......... por el precio total de 125.000 pesetas, habiendo recibido solamente 40.000 pesetas. De

este hecho, se deducen tres conclusiones, todas ellas favorables a la inexistencia del requisito de ajenidad de la cosa mueble, indispensable para la aplicación del artículo 514 del Código Penal.- Segundo. Por infracción de Ley, en base al número 2 al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como documentos auténticos y verdad legal consta el folio 1, atestado levantado por la Guardia Civil, de la causa, declaración del denunciante en la que dice: "que compró el autobús por 45.000 pesetas", en contradicción con la manifestación hecha por el mismo obrante al folio 18 de la causa, al decir que "dicha adquisición la hizo en 50.000 pesetas".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opuso a la admisión del motivo primero por faltar al debido respeto a los hechos probados, por lo que incide en la causa de inadmisión número 3 del artículo 884 . También se opone a la admisión del motivo segundo, ya que los documentos que cita no merecen el concepto de auténticos a efectos casacionales, por lo que incide en la causa de inadmisión número 6 del artículo 884.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a tenor de lo dispuesto en el número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser rechazada la admisión de todo aquel recurso o motivos del mismo que pretenda fundarse en hechos diferentes de los que la sentencia recurrida haya establecido como probados, si se ampara en el número 1º del artículo 849 de la referida Ley, porque siendo materia privativa del recurso de casación la corrección de posibles errores de derecho, es imposible discutir los hechos a menos de tratarse de los supuestos excepcionales a que se refiere el número 2º del último de los preceptos citados, y como la parte recurrente sienta como base del primero de los motivos de su recurso, - que ampara en el número 1º del artículo 849 mencionado -, unos hechos que se hallan en abierta contradicción con los que declaró probados la Audiencia sentenciadora, en cuanto que fija como precio y condiciones del contrato de la venta del camión al que la sentencia recurrida se refiere una cantidad un unos pactos absolutamente contrarios y divergentes de los establecidos como ciertos por los propios juzgadores, es claro que, tal motivo; por dicha causa, no puede pasar del actual trámite, por prohibirlo expresamente la norma rituaria de que se hizo mención al principio de este fundamento de derecho.

CONSIDERANDO que tampoco, el recurso actual, puede admitirse a fondo, por el segundo de sus motivos, ya que lo impide la norma ritual contenida en el citado artículo 884, en su número 6º, pues fundado en el número 2º se citan, para demostrar el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas y como documentos auténticos, el atestado instruido por la Guardia Civil, la declaración del denunciante, la declaración del denunciado y la de un testigo, documento y declaraciones que, como, repetidamente tiene manifestado esta Sala, no pueden revestir los caracteres de autenticidad que exige el precepto legal invocado más arriba, por revelar sólo el criterio personal de quienes lo redactaron y las hicieron, pero no verdades absolutas por las que necesariamente haya de pasar el Tribunal sentenciador al apreciar en conjunto las pruebas practicadas, lo que obliga a la inadmisión de tal motivo por carecer de autenticidad los documentos en que pretende fundarse.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz el 25 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto; condenándola al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.- Fernando Díaz Palos- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Madrid, a 4 de diciembre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricados.

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