STS 576/1981, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/1981
Fecha09 Diciembre 1981

SENTENCIA NÚM. 576

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

D. Juan Muñoz Campos

En Madrid a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado D. Federico Puig Pérez, en representación y defensa, en representación y defensa de Don Alejandro contra la sentencia firme, de 12 de Diciembre de 1979, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya en los autos 1396/79 , sobre despido, instados contra el ahora recurrente por Don Federico , quien ha comparecido ante esta Sala, en concepto de ocurrido, representado por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección del Abogado D. Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Federico formuló demanda contra la empresa "GABRIEL LOPERENA" por medio de escrito presentado el 2 de Julio de 1979, que correspondió por reparto a la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Vizcaya, en el que alega sustancialmente: que prestaba sus servicios para la empresa demandada desde Junio de 1976, como representante de comercio, percibiendo comisiones del 9, 7 y 5% respectivamente sobre las ventas efectuadas; que con fecha 16-6-79 había recibido escrito de la empresa demandada, fechado el 5 del mismo mes y año, cuyo tenor literal decía: "Confirmando lo adelantado ya por otros medios por la presente le comunico que próximamente me retiro como distribuidor en España, de los productos CROSS. Como consecuencia debo poner término a las relaciones comerciales que hemos mantenido hasta hoy, cesando Vd. en su gestión comercial en relación con los citados productos, en esa zona. Su cese se hará efectivo al 30 de Junio de 1979"; que tal decisión empresarial implicaba un despido que debía ser declarado improcedente, ya que el actor no incurría en ninguna de las circunstancias o requisitos exigidos en el Real Decreto Ley 17/77 da 4 de Marzo , como justificativos dedespido; que durante los dos últimos años de prestación de servicios el actor había percibido comisiones equivalentes a un promedio mensual de 53.750 ptas. Después de exponer los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia en su día por la que, previa declaración de la improcedencia del despido, se condenara s la demandada a readmitirle y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

RESULTANDO: Que la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, en providencia de 2 de Julio de 1979, admitió a trámite la demanda y acordó que se citara a las partes para los actos de conciliación, y juicio en su caso, que se señalaron para el día diez de Diciembre.

RESULTANDO: Que las citaciones se practicaron por medio de correo certificado, con acuse de recibo, apareciendo entregado el dirigido al demandado D. Alejandro el 17 de Noviembre de 1979.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, al que no concurrió la empresa demandada GABRIEL LOPERENA, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya con fecha 12 de Diciembre de 1979 , en la que se declaman HECHOS PROBADOS: "Primero.- Que el actor Federico , cuyas circunstancias personales se consignan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa demandada, "Gabriel Loperena", desde el día 1 de Junio de 1966, hasta la fecha del despido, en que lo hacía con categoría profesional de representante de comercio y percibía un salario de 53.750. Pts mensuales, como promedio de lo devengado durante los dos últimos años, en concepto de comisiones sobre ventas, que era su sistema de retribución. Segundo.- Que el día 16 de Junio de 1979, recibió comunicación escrita en que su empleador le hacía saber que cese definitivo en el puesto que hasta entonces, había desempeñado, por dejar éste su actividad de distribuidor de los productos representados por aquél. Tercero.- Que se presentó la demanda el día 2 de Junio de 1979".

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Federico , debo declarar y declaro improcedente su despido, y condeno a la empresa demandada, "GABRIEL LOPERENA", a readmitirle en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica existente entre ambos, el día 16 de Junio de 1979 y a satisfacerle el salario dejado de percibir desde la indicada fecha, hasta el día en que la readmisión tenga lugar".

RESULTANDO: Que Don Federico , por escrito de 19 de Enero de 1980, manifestó que a pesar del tiempo transcurrido y las reclamaciones formuladas a la demandada para que la readmisión acordada en la sentencia tuviera lugar, ésta no se había llevado a efecto, por lo que solicitaba se declarase la extinción de la relación laboral, y se fijara la indemnización por resarcimiento de perjuicios. La Magistratura, en providencia de 19 de Enero de 1980, acordó citar a las partes para la vista del incidente de no readmisión, señalándose para dicho acto el 20 de Febrero de 1980. La vista tuvo lugar en el día señalado, sin que compareciera la demandada no obstante haber sido citada por correa certificado con acuse de recibo. Y la Magistratura dictó Auto el 14 de Marzo siguiente por el que se fijó la indemnización por resarcimiento por perjuicios que la empresa Gabriel Loperena debería abonar a D. Federico , en la cantidad de 698.750 ptas., y por salarios de tramitación 381373 ptas., declarando extinguida la relación laboral el día 19 de Enero de 1980.

RESULTANDO que, por escrito presentado el 26 de Junio de 1980, el Abogado Don Federico Puig Pérez, en nombre de DON Alejandro , interpuso ante esta Sala, demanda de juicio o recurso de revisión respecto de la sentencia firme de 12 de Diciembre de 1979, dictada por la Magistratura de Trabajo, NÚMERO TRES de Vizcaya, y posterior Auto de dicha Magistratura de 14 de marzo de 1980 , resoluciones judiciales ambas recaídas en Autos del proceso laboral por despido, número 1396/1979, instados por Don Federico . Expone sustancialmente: que el 5 de Junio de 1979, Don Alejandro , remitido carta certificada con acuse de recibo a Don Federico , comunicándole su decisión de retirarse, por razones de edad, en su gestión como Distribuidor en España de los productos "Cross", comunicación que el Sr. Federico , recibió el siguiente día 11 de dicho mes de Junio; que la relación existente entre el Sr. Alejandro y el Sr. Federico , era una relación puramente comercial; que a la carta remitida por el Sr. Alejandro , contestó el Sr. Federico , con la suya de 18 de Junio, en la que le exigía una indemnización, comunicándole el Sr. Alejandro que por tratarse de relaciones comerciales, las habidas entre ambos, no le correspondía al Sr. Federico , indemnización alguna; que el 6 de Agosto de 1979 y obligado por necesidades personales y familiares, el Sr. Alejandro , abandonó España dirigiéndose a Venezuela, de donde no regresó hasta el 27 de Mayo de 1980; que a su regreso a España, el Sr. Alejandro , se había encontrado con la demanda, formulada por el Sr. Federico , cédula de citación para los actos de conciliación y juicio y sentencia de la Magistratura declarando improcedente el des ido y condenando al Sr. Alejandro a readmitir al Sr. Federico , y a abonarle los salarios dejados de percibir; que también se encontró el Sr. Alejandro , con una carta ofreciéndole la posibilidad de un acuerdo indemnizatorio, a la vista de la sentencia de la Magistratura; que asimismo el Sr.Federico , se encontró al regresar a su domicilio - que durante todo el tiempo de su ausencia de España, había estado deshabitado - con una providencia de la Magistratura, citándole de comparecencia para la Vista del incidente de no readmisión y con el Auto de la Magistratura que declaraba extinguida la relación laboral y fijaba la indemnización por resarcimiento de perjuicios y salarios de tramitación. Continúa diciendo la representación del Sr. Alejandro que fue el 28 de Mayo de 1980, cuando, al regresar de Venezuela, tuvo noticia del fraude de que entiende había sido víctima, puesto que las relaciones que habían existido entre las partes, fueron puramente comerciales, y que lo que menos se podía esperar el Sr. Alejandro - que hubo de desplazarse a Venezuela por razones familiares - es que el Sr. Federico , atribuyéndose una cualidad (relación laboral), que en modo alguno tenía, le hubiera demandado ante la Magistratura en un procedimiento artificial, y por un supuesto despido que nunca existió, y obtuviera así una sentencia condenatoria, máxime sin que el Sr. Alejandro , hubiera sido oído en juicio, y constándole al Sr. Federico , que aquél debería desplazarse a Venezuela por una ausencia que podría prolongarse en el tiempo; y constándole todas estas circunstancias, las olvida o desconoce y plantea un pleito totalmente artificial, en perjuicio del Sr. Alejandro . Expuso a continuación, los fundamentos de derecho, que consideró aplicables al caso, citando entre otros, como apoyo de su pretensión, el artículo 1796, número 42, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia impugnada, de 12 de Diciembre de 1979 se había obtenido injustamente por medio de maquinaciones fraudulentas. Terminó con la SÚPLICA, de que se dictara sentencia, en su día, por la que se rescindiera en su totalidad la impugnada.

RESULTANDO que, admitida a trámite la demanda de revisión recibidos los antecedentes del pleito y personado el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, en nombre del recurrido, DON Federico , se le confirió traslado a efectos de impugnación del recurso, que ha sido evacuado, bajo la dirección del Abogado Don Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós, por medio de escrito, en el que se rechazan las maquinaciones fraudulentas, que se imputan de contrario, en base al argumento de que el hecho de demandar a una empresa en su propio domicilio, no constituye maquinación fraudulenta alguna, máxime si en el mismo se hacen cargo de toda la correspondencia, como se ha encargado de probar el propio recurrente al aportar diversa documentación y resoluciones judiciales, recibidas sobre este asunto; sin que sirva de pretexto en este caso la ausencia en Venezuela del Sr. Alejandro , puesto que tal circunstancia no le impedía el haber apoderado a un Letrado, Procurador de los Tribunales, familiar o empleado que le hubiera representado en juicio. Respecto a costas cita el artículo 1803, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que entiende que deberían de imponerse al Sr. Alejandro , en el supuesto de que se declare la improcedencia del recurso de revisión.

RESULTANDO que, recibido a prueba este proceso extraordinario de revisión, se practicó la documental pública y privada solicitada por las partes, sin que pudiera tener lugar la propuesta confesión judicial del recurrente Don Alejandro , al no haber comparecido éste en ninguna de las tres distintas fechas señaladas al efecto.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto para la VOTACIÓN y FALLO del cual, al no haberse solicitado la celebración de VISTA por ninguna de las partes, se ha señalado el día DOS DE LOS CORRIENTES.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de conformidad con lo prevenido en el artículo 189 de la Ley Procesal Laboral y con invocación de la causa prevista en el número 4 del 1796 de la de Enjuiciamiento Civil, se promueve este recurso de revisión, con la finalidad de que se rescinda la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Vizcaya, en autos sobre despido improcedente instados por el ahora demandado, contra el actor, recurso que por su especial naturaleza, tan restrictivo es en lo material como riguroso en lo formal, al contrariar el principio casi absoluto de la irrevocabilidad de sentencia firme y ejecutoria, al constituir un remedio de carácter excepcional de defectos sumamente graves anteriormente no revelados, rescisorio de aquélla, en cuya producción concurrieron por lo que la actividad procesal de la parte en él, ha de dirigirse claramente a demostrar de manera concluyente la concurrencia de la causa o cansas de las cuatro enumeradas en el mencionado artículo 1796, motivadora de la postulada revisión, que en el caso presente, queda reducida sólo y exclusivamente a determinar si con el propósito y finalidad de producir indefensión en el ahora demandante, se actuó de manera encaminada a dificultar o impedir que llegara a conocimiento del mismo el planteamiento del juicio referido, y por ello, dejara de comparecer para alegar lo que a su derecho conviniera, puesto que se considera maquinación fraudulenta, cualquier maniobra engañosa y falaz que tienda a obstaculizar o sustraer del conocimiento del demandado el requerimiento a juicio y pueda si lo desea en él defenderse adecuadamente.CONSIDERANDO que a los fines expresados, tanto de los hechos reseñados en la pretensión revisora, como del proceso cuya sentencia se postula sea rescindida, son datos fácticos reconocidos o corroborados en los autos, de los que han de deducirse consecuencias adecuadas en orden a la procedencia o improcedencia de este recurso extraordinario: a) que el ahora actor, Delegado en España de los productos "Cross", designó al demandado en 19 de Junio de 1966, representante de comercio para la zona de Vascongadas, al que dirigió carta en 5 de Junio de 1979, comunicándole su deseo de retirarse como tal Delegado, por lo que cesaría como dicho representante el 30 de dicho mes; b) con ocasión de este cese, y antes de tal día, se cruzó correspondencia entre los ahora litigantes, motivada por solicitar el Sr. Federico el abono de la indemnización que entendía tenía derecho a percibir, que le fue denegada por el Sr. Alejandro ; c) en 2 de Julio siguiente, tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya demanda del Sr. Federico sobre despido improcedente, y señalado el día 10 de Diciembre de dicho año 1979, para el juicio, por correo certificado con acuse de recibo como faculta el artículo 32 de la Ley Procesal Laboral , fue remitida al entonces demandado Sr. Alejandro , cédula de citación para tal acto procesal y copia de la demanda, certificado entregado el 17 de Noviembre de 1979, e impuesto el día anterior, a empleado de aquél, esto es, 23 días antes del señalado para el juicio; d) el Sr. Alejandro se ausentó de España el 6 de Agosto de 1979, para trasladarse a Venezuela de dónde regresó el 27 de agosto de 1980, fecha en la que afirma encontró en su domicilio, a dónde se había dirigido el mencionado certificado con la cédula de citación, ésta y copia de la demanda formulada por el Sr. Federico , así como de la sentencia en rebeldía declarando improcedente el despido y demás citaciones y copias de las resoluciones dictadas en su ejecución e incidente de no readmisión, documentos todos ellos que acompaña a su pretensión.

CONSIDERANDO que los relacionados datos fácticos, por sí mismos, desvirtúan la existencia de una conducta dolosa encaminada a que el Sr. Alejandro se viera privado de comparecer por sí o por persona a la que hubiera conferido su representación y defensa, en dicho proceso a consecuencia de una maniobra oculta y engañosa, ya que quién lo había promovido designó en su demanda el domicilio real y efectivo de aquél, tal como consta en el papel de cartas del mismo, para que en él fuera citado, y a donde la Magistratura de Trabajo envió la pertinente cédula y demás documentos con la finalidad de que tuviera conocimiento del proceso contra él instado causas del mismo, y día en que se celebraría el juicio correspondiente, para que con conocimiento de todo ello, pudiera comparecer si lo estimaba oportuno, por lo que el hecho de que no lo verificara, no puede legalmente ser imputado a una maquinación fraudulenta te como se alega en la pretensión, dado que con la antelación adecuada, veintitrés días, fue legalmente citado, incluso con tiempo para que desde el extranjero pudiera decidir lo que estimara conveniente en orden a su defensa, por lo que en la hipótesis de quién se hizo cargo del certificado, empleado del actor, no se lo comunicara dejando de cumplir el deber que le imponía el artículo 268 de la Ley de enjuiciamiento Civil , obedecería a negligencia o descuido de éste o del propio Sr. Alejandro si al ausentarse no dejó persona encargada de remitirle la correspondencia que por razón de la Delegación que había ostentado y operaciones mercantiles pendientes normalmente habría de recibir, todo lo cuál, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso, al no haberse dictado la sentencia cuya rescisión se postula en rebeldía del demandado a consecuencia de una maniobra encaminada a imposibilitar que éste tuviera noticia del proceso contra el promovido, máxime cuando por tratarse de acción de despido, el trabajador que lo promovía tenía que verificarlo dentro del perentorio término de 18 días, artículo 35 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo, a partir de la fecha en que le fue notificado su cese o despido, so pena de que caducara la misma, por lo que la formulación de su pretensión no podía demorarla por tiempo superior a dicho plazo.

CONSIDERANDO que en acatamiento de lo prevenido en el artículo 12 de la Ley Procesal Laboral , aunque se desestima este recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la condena al pago de las costas procesales, pero sí al de la pérdida del depósito constituido para recurrir al disponerlo así el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Don Alejandro , contra la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Vizcaya, en doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , en autos sobre despido improcedente, instados por Don Federico , contra aquél, al que condenamos a la pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en LaColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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