STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

Núm. 1506. Sentencia de 18 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Estafa, falsedad, etc.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Estafa. Dolo.

En las tipicidades defraudatorias opera el ánimo de lucro como dolo específico o tendencial, aunque no se haga en ellas referencia expresa siendo intrascendente que el beneficio o provecho

perseguido se logre.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1981. En el recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Juan Luis y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba como responsable civil subsidiario, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba de fecha 15 de octubre de 1980 en causa seguida al procesado y Luis Pedro por delito de estafa, falsedad y falta incidental de hurto, estando representado el procesado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, defendido por el Letrado don Fernando Benito Gálvez Pareja, y el responsable civil subsidiario Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, defendido por el Letrado don Marcial Fernández Montes, habiendo sido parte el Procurador doña Mª Rosa Rodríguez Rodrigo, en representación de Luis Pedro , defendido por el Letrado don Pablo Utrillas Urbán, el Procurador don Luciano Rosch Nadal por la acusación don Alejandro y don Luis Pablo , defendidos por el Letrado don Manuel Rofacallero, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil por la acusación María Luisa , don Juan María y don Carlos Alberto , defendidos por el Letrado don Jesús Gozálvez Coca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: RESULTANDO probado y así se declara:

  1. Que el procesado Juan Luis , entró a prestar sus servicios como subalterno, en el año 1963, en la entidad mercantil "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" y cuya actividad está dedicada especialmente a la realización de operaciones bancarias, como la concesión de créditos personales e hipotecarios, admisión de depósitos de dinero en cuenta corriente, y en las modalidades de, a la vista o plazo fijo, concesión de prestamos, etc., aparte de concretas actuaciones de tipo benéfico y cultura, y en el año 1967 después de pasar unas oposiciones, llegó a ocupar la plaza de Oficial de primera quedando adscrito al negociado de control de Bancos de la oficina principal de dicha entidad, sita en la Avenida del Generalísimo, de esta ciudad, y que estaba ubicado, junto a otros negociados desempeñados por sus respectivos empleados, en una gran sala, con sendos mostradores, en los que através de algunos, eran atendidos los clientes que realizaban sus operaciones en las diversas modalidades ya indicadas, y de otros se desempeñaban servicios burocráticos, pero también y ocasionalmente se atendía a los citados clientes, y separados uno de otros por un pequeño espacio destinado al público al igual que el resto de a dicha sala o local, distribución geográfica propia de las entidades dedicadas a este tipo de operaciones. En el negociado de imposiciones a plazo fijo, y próximo a la mesa ocupada por el funcionario encargado de esta misión, se encontraba situado un armario que contenía ordinariamente, un número indeterminado de ejemplares de las libretas que normalmente se utiliza por las entidades bancarias para formalizar y constatar este tipo de operaciones, además de otros impresos, que como es natural se hallaban en blanco, esto es, sin rellenar con los datos correspondientes al nombre del impositor, cantidad que se ingresaba en depósito, plazo de la imposición, tipo de interés, etc., pero que sí tenían impresas una letra de serie y un número de orden, tal y como venía de la imprenta y del almacén de impresos de la entidad, pero con la particularidad de que todas ellas contenían ya, y así salían de referido almacén, las formas estampilladas del Director Gerente y del Interventor, circunstancias ciertamente innecesarias, ya que el movimiento acreditado y normal, era de una o dos o tres cartillas por día en dicha Oficina Principal, a la que se circunscriben los hechos que se relatan, lo que permitía sin grandes molestias o entorpecimientos, la firma directa y personal, y en el momento de la formalización de las cartillas, tanto por el Director como por el Interventor indicados, de ser éstas precisas, que por otra parte siempre hubiera supuesto un cierto control del movimiento en este negociado, y a tal circunstancia se une, el que por el Jefe de Administración de dicha entidad, no se cumpliese con las medidas de control señaladas en el Manual de Instrucciones de referida entidad, sobre la salida del almacén de tales documentos seriados y numerados, hasta el extremo de no condicionar la entrega de nuevos ejemplares, a la justificación de los anteriormente entregados para tal fin, conforme a su letra y número, según su correlatividad con los anteriores. Dado el perfecto conocimiento que tenía el procesado Juan Luis , de la forma en que se desenvolvían las" operaciones bancarias de todas clases que se realizaban en la entidad en la que durante tantos años venía prestando sus servicios, su natural y funcional atención a los clientes que acudían a la oficina, entre" las que se encontraba, además de la que específica y exclusivamente desempeñaba, la de captación de otros nuevos para la realización de cualquier operación, en especial la de imposiciones, bien en cuenta corriente a la vista, bien a plazo, con las peculiaridades ya expuestas sobre esta última modalidad, concibió éste, en fecha no determinada, pero dentro del año 1974, la idea de desviar, quedándoselo para sí, y en su beneficio, el dinero de las personas que venían a depositar sus ahorros o capitales, en esta entidad bancaria, y para ello empleó el procedimiento de tomar del armario en que encontraban las cartillas de imposición a plazo fijo, y del que ya se ha hecho mención, algunos ejemplares, que como ya se dijo, estaban en blanco, pero con las firmas estampilladas del Director Gerente y del Interventor, pues el citado armario se encontraba abierto durante la jornada de servicio, tomar que iban desde una cartilla, hasta cinco en cada ocasión, y sin que el Jefe de dicho negociado, se apercibiera de ello, toda vez que tampoco él tenía que justificar tales faltas al Jefe de Administración, ni al de Almacén, como ya se explicó, el destino de las que anteriormente le entregaron, y que éstos tampoco le exigían. Ya con estos ejemplares en su poder, y que como luego se verán constituían el elemento básico e indispensable, para realizar la idea preconcebida, a fin da dar apariencia de realidad a lo que no la tenía, los guardaba hasta que se presentaba la ocasión propicia para su premeditado empleo, y que surgía cuando conseguía ponerse en contacto, bien directamente o por intermediario, saliendo fuera del lugar que ocupaba en la oficina de Servicios Generales en la que tenia su mesa de trabajo, al recinto ocupado por el público, y ofrecía sus servicios y gestión a uno de los clientes que allí esperaban, como empleado del Monte y Caja de Ahorros, para un despacho rápido, misión para la que además estaba autorizado, pero al mismo tiempo le indicaba, aunque pidiéndole que guardar secreto sobre ello, pues se trataba de operación especial para la Caja, que exigía discreción, por lo que únicamente él podía realizarla, ya que constituía el procedimiento necesario, para la realización de grandes inversiones bancarias, en unos casos, pues en otros decía que era para obtener liquidez, o para realizar inversiones locales, e incluso para fuertes operaciones de Bolsa, justificaciones variadas, según la inspiración del momento, que aún cuando en la librata que se le entregase, se haría constar el tipo de interés permitido por la legislación vigente a la sazón, la Caja de Ahorros le iba a dar un extratipo o mayor interés que el figurado, lo que era totalmente incierto que la Caja le ofreciera, captando así, insidiosamente y con malicia y mintiendo la voluntad del impostor, que aceptaba la operación y creía de buena fe estar tratando con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros representada por el procesado y en los términos en que éste indicaba, pasando el procesado seguidamente al mostrador, donde el cliente firmaba la ficha de reconocimiento de firma, en impreso de la Caja, haciéndolo después a su mesa de trabajo u otro lugar del local, según la ocasión, donde estampaba en la libreta unas supuestas firmas del Cajero y Jefe de la Oficina, que completaban las que necesitaba la libreta, la rellenaba con los demás datos, ya facilitados por el impostor, pasaba a otras dependencias, ocupadas por otros funcionarios de la Caja, para que el cliente se figurara una normal, aunque especial tramitación del documento, maniobras que completaban el ardid pensado, con fines de asegurarlo dándole visos y apariencia de realidad cierta, y al final salía al encuentro del cliente, al que entregaba la libreta ya falazmente preparada y en la que ninguno de los funcionarios de la Caja que en ella figuraban, había tenido realmente intervención, elemento que aunque material, era el fundamento y base de su actuación, en cuanto constituía para el impositor, el recibo y garantía de suentrega y para él, legitimado con los sellos y firmas de los funcionarios apoderados para ello y que en aquel momento representaban a la Caja, documento por tanto aparentemente auténtico y legal, recibiendo su importe mediante un cheque contra cualquier Banco, condición única que imponía el procesado, dado el extraordinario interés que se otorgaba, según manifestaba al cliente, de acuerdo con las facultades que decía tener, pero que en realidad no tenía otra finalidad, que disimular la imposición, ante una posible advertencia de alguna otra persona, y que así hacía suyo y cobraba para sí y en su Beneficio; si bien esta forma de actuar fue ocasional, pues en adelante se sirvió de otra persona como captador de clientes, que no consta que conociera las actividades ilícitas del procesado, pues siempre creyó que éste actuaba para la Caja de Ahorros y en su nombre, con las atribuciones que decía poseer de ésta, David , que recibía una comisión a través del procesado, de las cantidades que por su gestión ingresaban, según su creencia, en la Caja, o de los propios clientes con los que realizó operaciones en las condiciones ya indicadas, que ante los superiores intereses que éste ofrecía, siempre en nombre de la Caja de Ahorros y actuando por ella, según sus manifestadas instrucciones, recomendaban a sus amigos o conocidos tan interesante operación, con el convencimiento completo, de que estaban tratando con la propia Caja de Ahorros, ya que la operación se realizaba en el local abierto al público de esta entidad, con un empleado autorizado de la misma y a la vista de todos los que allí trabajaban, siendo los impresos y cartillas recibidas las que empleaban la propia Caja con los sellos y firmas correspondientes a sus Jefes responsables, y siempre tales potenciales clientes buscaban al procesado, preguntando por él, en la oficina, y puestos al habla con el, que en todo momento exigía el sigilo o secreto al cliente de turno, llevaban a cabo la operación de depósito a plazo fijo, realizándose por el procesado el mismo mecanismo o actuación que ya ha quedado descrita de preparación de la cartilla, o simplemente de su entrega, pues la llevaba preparada por su previo y anterior concierto, verbal o telefónicamente obtenido, y en otros casos, los menos, se realizaba la operación en el domicilio del impositor, para lo que enviaba al referido David , al que anunciaba como compañero de trabajo en la Caja, y que, como se deduce de lo expuesto, intercalaba, momentáneamente, pues ello sólo exigía unos minutos de su tiempo, entre el normal desempeño de su específico y particular trabajo, que continuaba con rendimiento y en beneficio de su principal y en el local de éste, cuidándose siempre el procesado de pagar trimestralmente los intereses pactados con el extratipo prometido, a los clientes con los que realizaba estas operaciones, bien ingresándoselos en otras" libretas a la vista que tenían en la misma Caja de Ahorros, o en otras entidades bancarias que le eran previamente indicadas, para lo que el procesado llevaba su particular contabilidad o documentación con los datos precisos para cumplir con tal extremo, sin que durante los cuatro años que duraron estas actividades del procesado, y que han quedado relatadas, dejase de cumplir con tal abono trimestral de intereses y extratipos, con lo que los inversores, reforzaban su creencia de que eran operaciones auténticas hasta el punto de que hicieron propaganda entre sus familiares y amigos, aunque con la natural reserva exigida, no obstante su falacia, y sin que tampoco nadie de la Caja de Ahorros, ni sus compañeros ni sus superiores, se apercibieran de tal actuación del procesado, realizaba siempre, salvo contadas excepciones, ya indicadas, en las propias dependencias de la Caja y a la vista de aquéllos, dada la carencia de vigilancia y control, necesarios e indispensables en quienes manejan y comercian con dinero que les es depositado en razón de las garantías y confianzas que inspiran; hasta que al cabo de esos cuatro años de tal actividad, un presunto cliente no quiso realizar la operación o depósito, al saber que el procesado no era Apoderado de la Caja sino un simple empleado que carecía de poder para realizarlas, circunstancias que comentó con el Subdirector de la Caja de Ahorros de Jaén, quien al tener noticia de ello, puso el hecho en conocimiento del Director Gerente de la entidad de Córdoba, sobre el 15 de noviembre de 1977, que de esta forma tuvo conocimiento de los hechos con el consiguiente descubrimiento de la actuación del procesado. Por este procedimiento consiguió el procesado la entrega de las siguientes sumas, que se reseñan con el nombre del impositor fecha de la operación, plazo de la misma, interés formalmente recogido en el título falaz, y total de interés convenido, en el que se comprende el recogido en el título y el extratipo que concertaba, serie y numeración de las cartillas; Letra B número 004253 de la libreta y número 3400/46820 de la cuenta de ahorro, suscrita por don Gaspar y doña Susana , el 21 de febrero de 1974 por un año, capital de 400.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 5 por 100 anual, y total interés convenido en el 11 por 100 anual. Letra AA número 009168 de la libreta y número 3400/48312 de la cuenta de ahorro, suscrita por don Gabino , Frida y Enrique el 6-8-74, por un año, capital de 1.500 000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total de interés convenido el 15 por 100 anual. Letra AA número 001906 de la libreta y número NUM000 de la cuenta de ahorro, suscrita por don Donato y Benjamín , el día 17-9-74, por un año, capital cié 600.000 pesetas, interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total de interés convenido el 16 por 100 anual. Letra B número 001519 de la libreta y número , NUM001 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jaime y Sandra , el 5-5-75, por un año, capital de 500.000 pesetas, interés señalado en la libreta el 6 por 100 anual, y total interés convenido el 16 por 100 anual. Letra B número 001836 de la libreta y número 3400/46318 de la cuenta de ahorro, suscirta por Matías y Inmaculada , él 5-5-75, por un año, capital de 650.000 pesetas, interés señalado en la libreta el 6 por 100 anual, y total de interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 017941 de la libreta y número 3400/46862 de la cuenta de ahorro, suscrita por Roberto y Araceli , el 1.-9-75, por un año, capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 5,50 por 100 anual, y total interés convenido del 36 por 100 anual. Letra AA número 017942 de la libreta y número 3400/46224 de la cuenta de ahorro,suscrita por Roberto y Araceli , el 1-9-75, por un año, capital de 600.000 pesetas, interés señalado en la libreta del 5,50 por 100 anual, y total de interés convenido el 36 por 100 anual, letra BB número 005418 de la libreta y número 3400/72636 de la cuenta de ahorro, suscrita por Alejandro y Luis Pablo , el 1-1-76, por tres años, capital de 25 millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 8 por 100 anual, y total de interés convenido del 36 por 100 anual. Letra BB número 005419 de la libreta y número 3440/72628 de la cuenta de ahorro, suscrita por Roberto y Araceli , el 1-1-76 por tres años, capital 2.100.000 pesetas, interés señalado en la libreta el 8 por 100 y total interés convendio el 36 por 100 anual. Letra BB número 005417 de la libreta y número 3400/72321 de la cuenta de ahorro, suscrita por Edurne y María Inmaculada , el 10-1-76 por tres años, capital de 800.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 8 por 100 anual y total interés convenido él 16 por 100 anual. Letra B número 002428 de la libreta y número 3400/6423 de la cuenta de ahorro suscrita por Javier y Yolanda , el día 5-5-76, por un año, capital un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total de interés convenido el 16 por 100 anual, letra AA número 017940 de la libreta y número 3400/64310 de la cuenta de ahorro, suscrita por Ricardo , el día 1-6-76, por un año, con capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total de interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 055482 de la libreta y número 344/65202 de la cuenta de ahorro suscrita por Rosendo y Remedios , el 26-6-76, por un año, capital

    3.200.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra B número 001837 de la libreta y número 3400/47861 de la cuenta de ahorro suscrita por Simón y Lorenza , el día 11-8-76 por un año, capital de 1.500.000 pesetas (en sucesivas aportaciones), con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con un interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra B número 004252 de la libreta y número 3400/66512 de la cuenta de ahorro, suscrita por Milagros y Eugenia y Carlos Baltasar , el día 15-9-76, por un año, con capital de 200.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 026087 de la libreta y número NUM002 de la cuenta de ahorro suscrita por Gloria y Concepción , el 15-9-76, por un año, capital de 800.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 026086 de la libreta y número 3400/66331 de la cuenta de ahorro, suscrita por Javier y Yolanda , el día 1-9-76, por un año, con capital de 1.500.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por ciento anual y con un interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra AA húmero 026008 de la libreta y número 3400/66837 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Pablo y Francisca , el día 15-10-76, por un año, capital 1.200.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido def16 por 100 anual. Letra AA número 026023 de la libreta y número 3400/67851 de la cuenta de ahorro, suscrita por Pedro Francisco y Estela , el 1-12-76 por un año, capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 026027 de la libreta y número 3400/67853 de la cuenta de ahorro, suscrita por Casimiro y Encarna , el 15-12- 76, por un año, capital de 1.500.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 026022 de la libreta y número 3400/67112 de la cuenta de ahorro, suscrita por María Luisa y Humberto el día 1-1-77, por tres años, capital de 3.000.000 de pesetas, con interés señalado en la libreta del 8 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 026024 de la libreta y número 3400/67120 de la cuenta de ahorro, suscrita por Carlos Alberto y María Dolores , el 1-1-77, por tres años, capital de 800.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 8 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 029850 de la libreta y número 3400/68214 de la cuenta de ahorro, suscrita por Juan María y Amanda , el día 15-lr77, por tres años, con capital de 1.500.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 8 por 100 anual y total interés convenido el 16 por 100 anual. Letra AA número 029851 de la libreta y número 3400/67041 de la cuenta de ahorro, suscrita por Pedro Francisco y Estela el 1-2-77, por un año, con capital de 1.000.000 de pesetas, a interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009227 de la libreta y número 3400/66911 de la cuenta de ahorro, suscrita por Simón y Lorenza el día 11-2-77, por un año, con capital de 500.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100, anual. Letra AA número 029892 de la libreta y número 3400/68990 de la cuenta de ahorro, suscrita por Inés y Irene , el día 1-3-77, por un año, con capital de 300.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por J00 anual, y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra B número 001838 de la libreta y número 3400/891,23 de la cuenta de ahorro, suscrita por Luisa y Carlos Miguel ', el día 1-4-77, por un año, con capital de 600.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra B número 000115 de la libreta y número NUM003 de la cuenta de ahorro, suscrita por Javier y Yolanda el día 1-4-77, por un año, con capital de 1.000.000 de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 000587 de la libreta y número 3400/91112 de la cuenta de ahorro, suscrita por Pedro Francisco y Estela , el 1-5-77, por un ano, con capital de dos millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 030752 de la libreta y número 3400/92426 de la cuenta de ahorro, suscrita por Gonzalo y Maribel , el 1-6-77, por un año, con capital de tres millones de pesetas con interés señalado en la libreta del 6 por 100 y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009806 de la libreta y número3400/93139 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Daniel y Silvia , el día 1-6-77, por un año, con capital de cinco millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 030753 de la libreta y número NUM004 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Pablo y Francisca , el día 1-6-77, por un año con capital de un millón de pesetas, con interés señalado en el libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 000553 de la libreta y número 3400/94670 de la cuenta de ahorro, suscrita por Javier y Yolanda , el día 1-6-77, por un año, con capital de 750.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009824 de la libreta y número 3400/94682 de la cuenta de ahorro, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 030751 de la libreta y número 3400/82616 de la cuenta de ahorro, suscrita por Aurora , Estíbaliz y Nieves , el día 1-6-77, por un año, con capital de cuatro millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009778 de la libreta y número 3400/96752 de la cuenta de ahorro, suscrita por Alejandro y Luis Pablo , el 18-6-77, por un año, con capital de 40 millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 22 por 100 anual. Letra BB número 009777 de la libreta y número NUM005 de la cuenta de ahorro, suscrita por Carlos Francisco y Juana , el 15-8-77, por un año, con capital de 7 millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009805 de la libreta y número NUM006 de la cuenta de ahorro, suscrita por Inés y Irene , el día 1-9-77, por un año, con capital de 300.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 009776 de la libreta y número NUM007 de la cuenta de ahorro, suscrita por Francisco y Octavio

    , el día 1-9-77, por un año con capital de 5.500.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 022655 de la libreta y número NUM008 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Daniel y Silvia , el día 1-9-77 por un año, con capital de 700.000 pesetas, con interés señalado en la libreta de 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 022656 de la libreta y número 3400/97412 de la cuenta de ahorro, suscrita por David y Penélope , el 1-9-77, por un año, con capital de 1.700.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 020906 de la libreta y número 3400/96723 de la cuenta de ahorro, suscrita por Gregorio y Luis Pablo , el 15-9-77, por un año, con capital de 25 millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual. Letra AA número 044807 de la libreta y número 3400/93427 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jesús Luis y Asunción , el 1-10-77, por un año, con capital de dos millones de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 020502 de la libreta y número NUM009 de la cuenta de ahorro, suscrita por Juana y Germán , el día 15-10-77, por un año, con capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra BB número 005151 de la libreta y número NUM010 de la cuenta de ahorro, suscrita por Marcelina , Braulio y Virginia , el día 1-11-77, por un año, con capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 020503 de la libreta y número 3400/93693 de la cuenta de ahorro, suscirta por Mariano y Mónica , el día 1-11-77, por un año, con capital de un millón de pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 022658 de la libreta y número 3400/93572 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Francisco y Margarita , el día 1-11-77, por un año, con capital de 5.800.000 pesetas, con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con interés total convenido del 16 por Í00 anual. Letra AA número 022660 de la libreta y número NUM011 de la cuenta de ahorro, suscrita por Jose Luis y Victoria , el día 1-11-77, por un año, con capital de

    3.500.000 pesetas con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual y con total interés convenido del 16 por 100 anual. Letra AA número 044803 de la libreta y número 4300/94953 de la cuenta de ahorro, suscrita por Narciso , Luis Antonio , Alberto , Marí Jose Guillermo , el día 1-11-77, por un año, con capital de seis millones de pesetas con interés señalado en la libreta del 6 por 100 anual. Las imposiciones por un año que vencieron antes de descubrirse los hechos fueron prorogadas por previo acuerdo entre el procesado y el impositor afectado y naturalmente en iguales condiciones. El total de dinero conseguido así por el procesado asciende a la suma de 175.150.000 pesetas y las cantidades percibidas por cada uno de los suscriptores de cartillas en concepto de intereses de extratipo son las que siguen: Gaspar y Susana , 152.432 pesetas; Gabino , Frida y Enrique , 675.000 pesetas; Donato y Benjamín , 144.000 pesetas; Jaime y Sandra , 120.000 pesetas; Matías y Inmaculada , 150.000 pesetas; Roberto y Araceli , 2.625.000 pesetas; Alejandro y Luis Pablo , 17.950.000 pesetas; Edurne y María Inmaculada , 224.000 pesetas; Javier Yolanda

    , 590.000 pesetas; Ricardo , 301.250 pesetas; Rosendo y Remedios 1.120.000 pesetas; Simón y Lorenza , 257.500 pesetas; Milagros , Eugenia y David , 32.000 pesetas; Gloria y Concepción , 128.000 pesetas; Jose Pablo y Francisca , 240.000 pesetas; Pedro Francisco y Estela , 440.000 pesetas; Casimiro y Encarna , 180.000 pesetas; María Luisa y Humberto , 360.000 pesetas; Carlos Alberto y María Dolores , 96.000 pesetas; Juan María y Amanda , 180.000 pesetas; Inés y Irene , 24.000 pesetas; Luisa y Carlos Miguel ,

    48.000 pesetas; Gonzalo y Rosario , 120.000 pesetas; Jose Daniel y Silvia , 935.000 pesetas; Aurora , Estíbaliz y Nieves , 160.000 pesetas; Carlos Francisco y Juana , 280.000 pesetas; Francisco y Francisco690.000 pesetas; David y Penélope Monereo, 215.000 pesetas; Jose Luis y Victoria , 186.500 pesetas. No cobraron intereses de extratipo, los que a continuación se señalan, porque sus fechas de suscripción de cartillas fueron inferiores en tres meses al descubrimiento de estos hechos, por lo que no dio tiempo a que el procesado les hiciese abono alguno: Jesús Luis y Asunción , Juana y Germán , Marcelina , y Penélope y Leonor , Mariano y Mónica , Jose Francisco y Margarita , Narciso , Luis Antonio , Marí Jose y Dolores . El total pagado por intereses asciende a la suma de 29.824.269 pesetas, que naturalmente dada la inexistencia real, veraz y legal de la operación de depósito bancario, en la referida entidad, se hicieron efectivos siempre, con dinero procedente de los presentes inversores, ya mencionados. Simultáneamente a la presentación de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía por don Ernesto , como mandatario del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, y mientras se preparaban las oportunas gestiones tendentes a su esclarecimiento, Carlos Francisco y Juana , consiguieron que el procesado les devolviese los siete millones de su imposición de fecha 15-8-77, a que se refería la cartilla BB número 009777, de la libreta 3400/92625, ya relacionada, si bien los intereses cobrados por éstos les fueron intervenidos así como la cantidad de un millón de pesetas correspondiente a la cartilla AA número 020502 y en la libreta número 3400/92287, que con fecha de imposición de 15 de octubre de 1977, figura también a nombre de la anterior Juana , conjuntamente con Germán y que no devengó intereses. Además de las cartillas que ya han quedado anteriormente relacionadas, el procesado suscribió otras que no se han podido concretar, porque devolvió el dinero percibido a través de ellas, a petición de sus titulares, cuando vencida la imposición, ésta no fue renovada, y por otra parte algunos de aquéllos, hoy todavía perjudicados, al vencer su originaria cartilla, la renovaron aumentando la cantidad en un principio entregada, y destruyendo el procesado la cartilla anterior, aunque consta que los que a continuación se relacionan tuvieron otras cartillas anteriores: Jose Daniel y Silvia , una en junio de 1975, otra en mayo de 1976, otra en septiembre de 1976 y otra en marzo de 1977. Francisco y Octavio , una en mayo de 1974, otra en junio de 1975, otra en junio de 1976, otra en septiembre de 1976, otra en enero de 1977, y otra en abril de 19/7. Roberto y Araceli , una en 1973 y otra en 1974. Jose Luis y Victoria , cuatro en total y en fechas con concretadas. David y Penélope , otras cuatro en total, en fechas tampoco concretadas. Ricardo , una en el año 1974. En la realización de las actividades ya relatadas el procesado Juan Luis , contó con la ayuda permanente de dos personas, David , que como ya se indicó ignoraba que todo fuese un ardid o argucia imaginada y creada por Gregorio para quedarse en su beneficio con dinero ajeno, pues pensaba y creía que el dinero depositado por las personas que él ponía en contacto con aquél, ingresaban en la Caja de Ahorros, de la que percibía a través de Gregorio una comisión por sus gestión, hasta el punto de ser el propio Carlos y sus" familiares uno de los que entregó su dinero a Germán para su ingreso en la Caja, y en iguales condiciones que los demás perjudicados que quedaron relacionados y entre los que él se encuentra; y la otra, el también procesado en esta causa, Luis Pedro , primo hermano del dicho Gregorio para su ingreso en la Caja, y en iguales condiciones que los demás perjudicados que quedaron relacionados y entre los que él se encuentra; y la otra, el también procesado en esta causa, Luis Pedro , primo hermano del dicho Juan Luis y que si conocía las verdaderas y artificiosas actividades de su primo, así como la finalidad perseguida y el ánimo que le guiaba, y obraba de acuerdo con él, si bien no como colaborador al mismo nivel de actuación, sino para servirle de ayuda en determinadas actuaciones secundarias, y coadyuvantes: como el ser titular de cuentas corrientes o libretas de ahorro bien indistitnamente con Juan Luis o a su propio nombre, como, por señalar algunas, las abiertas en el Banco Ibérico de esta Capital el 13 de diciembre de 1973 número 7699-06, a nombre de los dos indistintamente, donde se ingresaban las cantidades que Juan Luis recibía de los impositores, y que registraba desde su iniciación hasta que se descubrieron estos hechos un gran movimiento en pesetas; o la cuenta de ahorros abierta en dicha entidad el 22 de enero de 1976 número 5648-07, indistinta a nombre de los dos procesados; que se abrió con objeto de recoger los premios que pudieran corresponderles, tanto en el juego de quinielas como en el de la Lotería, pues resulta acreditado que Juan Luis , durante varios meses, llegó a jugar semanalmente Hasta 600.000 pesetas en quinielas, con dinero que procedía de los impositores, y varios billetes de Lotería de muchos sorteos también con dinero de igual procedencia, habiéndose recibido en dicha cuenta ingresos por un total de 7.267.118,90 pesetas; o la cuenca corriente número 9069-01, abierta el 1 de octubre de 1977, de la que era titular sólo Luis Pedro con la misma finalidad que la anterior, y que fue de escaso movimiento dada su fecha, pues sólo registró seis abonos con entrega en efectivo por importe de 708.733 pesetas; ser cotitular con su primo Carlos Alberto de Certificaciones de Depósito, como los constituidos en dicho Banco Ibérico por ambos el día 22 de julio de 1977 por 25 millones de pesetas, de los que fueron vendidos en cuantía de 10 millones el día 6 de octubre de 1977 y abonados en una de las cuentas corrientes citadas anteriormente; llevar en alguna ocasión y a mano efectivo para abonar intereses de extratipo a alguno de los impositores; extraer de las cuentas indicadas, bien de las abiertas a su nombre o indistintamente con su primo, las cantidades que éste le ordenaba y al que hacía entrega de las mismas; y en general, actuaciones de índole o carácter cooperador o auxiliar, que permitían a Juan Luis , no llamar la atención sobre su persona y el importante montón económico que manejaba, como el hecho de poner a nombre del referido Luis Pedro , un local para oficinas y una cochera, adquiridos por Gregorio en el edificio de Galerías Preciados, de esta Ciudad. Por esta ayuda o cooperación, el señalado Luis Pedro sólo percibió, no obstante las importantes sumas de dinero que pasaban por sus manos, la cantidad de 400.000 pesetas en efectivo para pagar un piso quehabía comprado él mismo, en junio de 1977, y que le entregó Juan Luis el dinero obtenido por éste, de las fingidas operaciones de depósito reflejadas en las cartillas, que quedaron relacionadas y vigente, más 5.000 pesetas mensuales que recibía de éste, en concepto de retribución por las actividades y ayuda prestada. B) Parte del dinero ajeno y mal conseguido por el procesado Juan Luis como fruto de las actividades que han quedado reseñadas en el apartado anterior, y no empleado en la adquisición de billetes de Lotería o juzgado a las quinielas como ya se dijo, lo dedicó a la organización o montaje de una supuesta o seudo empresa que denominó "Construcción Roma", sin formalización legal alguna, a cuyo frente colocó como Gerente otorgándole poder notarial el 20 de septiembre de 1977, al ya citado David , y al que manifestó, con la finalidad de darle una apariencia de realidad y una concreta justificación, que detrás de dicha Empresa se hallaban respaldándola económicamente, un fuerte grupo financiero cuyos componentes no deseaban que sus nombres fuesen conocidos, para lo que más adelante sé le darían la forma de Sociedad Anónima, supuesto totalmente incierto e imaginado por el procesado a fin de evitar cualquier posible investigación sobre la procedencia del dinero, y su relación con las actuaciones anteriores y simultáneas, ya relatadas, y cuyo descubrimiento o sospecha daría al traste con sus propósitos de continuar obteniendo dinero ajeno, por el ya dicho procedimiento y por este nuevo sistema imaginado, al par que servía para obtener la confianza de las personas con las que habría de relacionarse, para la realización de estos nuevos fines. Por ello intentó que algunos compañeros suyos y funcionarios de la Caja de Ahorros, colaboraran con él como técnicos en la citada empresa, entre ellos, Everardo , contable, y Gabriel , delineante, a los que manifestó se trataba de una empresa de tipo familiar, supuesto distinto del que expuso a Baltasar , y que si bien aceptaron, en principio, no llegaron a actuar e intervenir, porque el procesado no volvió a hablarles del asunto. En el desarrollo de esta actividad a la que pensaba dirigir la citada empresa, y empleando para ello el dinero ya conseguido en la forma ya expuesta al principio, manifestando falazmente, una solvencia económica propia, normalmente obtenida, y de la que libremente y sin trabas podía disponer, para hacer frente a las obligaciones que contraía compró solares, contrató servicios de profesionales de la construcción, adquirió maquinaria, utillaje y materiales, y comenzó la construcción de edificios, si bien este comienzo de actividades, casi coincidió con la fecha en que se descubrieron todos estos hechos, por lo que la citada empresa apenas si llegó a tener vida como tal, pero no obstante como la fecha de iniciación de aquella actividad relativa a Construcciones Roma, fue en el mes de Julio de 1977, durante dicho tiempo, sobre cuatro meses, realizó las siguientes adquisiones de solares: Una casa solar en la calle Torres Cabreta número 4 de esta capital, adquirida a don Silvio , en precio de 8.120.000 pesetas, pagados en su totalidad, y de cuya adquisición se otorgó la correspondiente escritura el 4 de octubre de 1977. Un solar en la calle de Santa Rosa de esta capital, con extensión de 439,50 metros cuadrados adquirido en 8 de octubre de 1977, a don Alfonso , por precio de 9.135.000 pesetas, de las que pagó 3 millones de pesetas, quedando pendientes de pago 6.135.000 pesetas, si bien se ha reintegrado dicho solar a su vendedor burlado y sorprendido de su buena fe, y éste ha devuelto y está intervenida la suma que recibió de 3 millones de pesetas. Un solar en la calle Santa Marina número 4 y 5, de esta capital, con extensión de 745,77 metros cuadrados, adquirido en 10 de agosto de 1977, a Rafael , por precio de 7.457.700 pesetas, de las que pagó

    4.978.849 pesetas, quedando pendientes de pago 2.478.850 pesetas, habiéndose reintegrado dicho solar a su vendedor burlado, y éste ha devuelto y está intervenida la cantidad recibida de 4.978.849 pesetas, más 590.102 pesetas que han sido también intervenidas y responden al importe de las obras realizadas en dicho solar por el procesado, que ha sido reintegrado también por el dueño del solar al serle este devuelto. Un solar situado en la Avenida de Carlos III, de esta Capital, con una extensión de 5.357 metros cuadrados, adquirido en 9 de noviembre de 1977, a don Victor Manuel , por precio de 19.993.369, de las que pagó

    7.918.547 pesetas, quedando pendientes de pago a 12.0/4.822 pesetas, habiéndose devuelto dicho solar a su vendedor burlado, y éste ha devuelto y está intervenida la suma que recibió de 7.918.547 pesetas. Un solar situado en la Avenida del Aeropuerto de esta capital, con una extensión de 2.370 metros cuadrados, adquirido en 1 de octubre de 1977, a don Blas y doña María del Pilar , por precio de 35.750.000 pesetas, de las que pagó 3.000.0000, quedando pendientes de pago 32.750.000 pesetas, si bien se ha devuelto o reintegrado dicho solar a sus dueños burlados, y estos han devuelto a su vez la cantidad que recibieron de

    3.000.000 de pesetas, que ha quedado intervenida. Contrató y no pagó los siguientes servicios de profesionales, del ramo de la construcción, cuyo detalle desarrollo, y perjuicios, se concretan a continuación: a don Gerardo , arquitecto por el proyecto de doce viviendas, locales sótanos, en el solar de la calle Torres Cabrera, 290.000 pesetas; a las personas que se relacionan, y contratadas para los trabajos que se indican, en Construcciones Roma, no les pagó servicios prestados, por las cantidades que se citan: A Jose Pedro , Ayudante Técnico de Obras, 75.000 pesetas; a Franco , Auxiliar Administrativo, 22.000 pesetas; a Felix , Auxiliar Administrativo, 30.000 pesetas; A Bárbara , Auxiliar Administrativo, 22.000 pesetas; a Bruno , encargado de obra, 90.000 pesetas; a Emilio , encargado de obra, 90.000 pesetas; a Manuel , oficial de albañil de 1.a 30.000 pesetas; a Juan Pablo , oficial albañil de 1.a 25.000 pesetas; a Juan Ramón , oficial albañil de 1.a 8.000 pesetas; a Jose Carlos , oficial albañil de 2.a 6.000 pesetas; a Adolfo , oficial albañil de

    2.a 5.000 pesetas; a Hugo , peón de albañil, 28.000 pesetas; a Oscar , peón de albañil, 20.000 pesetas; a Luis Alberto , peón de albañil, 8.000 pesetas; y a Valentín , peón de albañil, 14.000 pesetas; Adquirió o alquiló la siguiente maquinaria, utillaje, mercaderías, servicios y obras, cuyo detalle, desarrollo, consecuencias o perjuicios y restituciones se concretan a continuación: a Agustín , compró hormigoneras,cortafríos, espuertas, tijeras, vibradores, palas, azadas, rastrillos, carretillas, amasadoras, grifos, reglas, caballetes, cubos etc. por precio de pago al contado de 1.254.337 pesetas que sin embargo no se pagó recogiendo el citado señor casi todos los objetos que tenía entregados a Construcciones Roma, ya en tramitación esta causa, si bien ha sufrido perjuicios por depreciación de aquéllos útiles, y herramientas, que estuvieron a la intemperie hasta su recogida, y por gastos de portes de recobro y por los no recobrados, en cuantía de 277.296 pesetas. A Pingeon Internacional S. A. compró una hormigonera por 327.156 pesetas que no pagó, y una grúa por precio de 2.233.720 pesetas, de las que el procesado pagó 446.744 pesetas. Ambas maquinas han sido entregadas a Pingeon Internacional, y esta entidad ha sufrido perjuicios, por depreciación de dichas máquinas, que estuvieron sin montar a la intemperie hasta ser recogidas, por gastos y portes de recobro, y por no poder ser vendidas como nuevas, en cuantía de 605.342 pesetas. Cementos Alba S. A. suministró cemento por importe de 33.409 pesetas, que expuesto al aire y lluvia se ha perdido, y que no cobró. La Armería Central, suministró ciertos instrumentos de medición y similares por importe de

    18.633 pesetas, que no ha cobrado. Compresores Seamur, de Córdoba, alquiló una máquina por precio de

    9.243 pesetas, que prestó los servicios consiguientes a Construcciones Roma, sin que haya sido pagado, el importe de referido alquiler. La Maderera Industrial, de esta capital, suministró maderas para encofrado y andamiaje, por precio de 95.294 pesetas, que no le pagó, resultando deteriorada la mercancía por su exposición al sol y lluvia. Grúas Cayba, de Córdoba prestó servicios por importe de 12.221 pesetas que no ha cobrado. Papelería San Alvaro, suministró material que se ha consumido por importe de 4.675 pesetas, que no ha cobrado. Daniel , de esta capital contrató el vaciado del sótano del edificio de la Plaza de Santa Marina, de esta capital, el que se alude en este relato, y realizado su trabajo, cuando fue a nacerlo efectivo conoció, la mendacidad e irrealidad de Construcciones Roma, resultando así perjudicado en la cantidad de 200. 641 pesetas, que no pudo cobrar don Ramón , prestó servicios como Abogado, y redactó informes a Construcciones Roma, por importe de 40.000 pesetas, que no cobró. Hormigones Alvarez y Jiménez, realizó suministros, que fueron empleados por Construcciones Roma en obras preliminares por importe, de 155.980 pesetas, que tampoco cobró. Hierros Arbula realizó suministros a Construcciones Roma, por importe de 299.683 pesetas, que no cobró. Romaví S. A. vendió y entregó muebles a Construcciones Roma por importe de 623.830 pesetas, de las que recibió 428.000 pesetas, resultando por ello perjudicada en 195.830 pesetas. La Compañía Telefónica Nacional de España prestó servicios propios a Construcciones Roma por importe de 10.314 pesetas, que no ha cobrado. El procesado, además de la argucia empleada para justificar la procedencia del dinero que manejaba, para dar una más eficaz y segura apariencia de certeza y realidad a Construcciones Roma, adquirió y pagó con el dinero conseguido maliciosa y arteramente, como ya se relató, con las actividades relacionadas en el apartado A), un local para las oficinas de dicha empresa, en el edificio de Galerías Preciados, de esta ciudad, por precio de 3.140.000 pesetas, para estacionamiento y guarda de vehículos de su propiedad o de la Empresa. No obstante tales oficinas y su destino algunos de los trabajos burocráticos relacionados o relativos a la citada empresa, los realizaba el procesado, al parecer en su mesa de trabajo en la Caja de Ahorros que al no estar cerrada permitió a la Policía en el esclarecimiento de los hechos, intervenir documentación relacionados con esta actividad, en una carpeta que allí se encontró. El procesado Juan Luis , dio de alta en Hacienda, licencia Fiscal, a Construcciones Roma, y también en el Instituto Nacional de Previsión a efectos de seguridad social. En el desempeño de actividades de carácter auxiliar de esta empresa, intervino el procesado Luis Pedro , bien figurando como adquirente, en los documentos privados de compra del local para la oficina el garaje, o extrayendo dinero de las cuentas corrientes que tenia indistintamente con su primo para sufragar los gastos que realizaba la referida constructora, y cuyo origen conocía perfectamente; y C) Al procesado Juan Luis , al descubrirse los hechos se le intervinieron en su domicilio, las siguientes cartillas, de imposición a plazo fijo, en blanco, pero listas para ser utilizadas según los manejos que venía realizando con ellas, y con las firmas estampilladas del Interventor y Director: Serie AA número 020504, Serie AA número 020505, Serie BB número 009804 y Serie BB número 009845; igualmente se intervinieron en el mismo lugar las siguientes cartillas, va utilizadas e inutilizadas, por él, que corresponden a los impositores a que se alude en otro lugar de este relato y que ya hayan cancelado operación y cartilla, sustituyéndola por otra posterior, o a los que había cancelado definitivamente su operación: Serie B número 001063, Serie B número 002427, Serie B número 004296, Serie BB número 009250, Serie AA número 026025, Serie AA número 026083, Serie AA número 029820, Serie AA número 009807. El número total de cartillas sustraídas por el procesado en las oficinas centrales del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, fue de 70, conocidas, aunque otras canceladas las destruyó siendo el valor de cada cartilla de 6 pesetas con 22 céntimos, ascendiendo por tanto el valor de las cartillas tomadas por el procesado, a la cantidad de 434.400 pesetas. Finalmente el dinero conseguido por el procesado Juan Luis , fruto de la actuación que llevo a cabo como empleado de la Caja de Ahorros y en el local de ésta, y que quedó relatada en el apartado A) de esta narración y no dedicado al negocio de Construcciones Roma, al pago de su salario, a su primo, el procesado Luis Pedro , o el entregado a éste como regalo, o el que lo fue a David , como comisión en su trabajo, lo empleó dicho Gregorio , además de en su disfrute personal consistente en un mejor y más elevado nivel de vida, en construirse un chálete en Trassierra, lugar de recreo en las inmediaciones de esta capital, en adquirir un piso en la calle Jose Ignacio , o en prestar alimentos y vivienda en el citado piso, colegio y hasta vacaciones, a una familia conocida por él, por recomendación de un familiar, compuesta de matrimonio y nueve hijos, poniendo al frente de esta obraasistencial, a una señorita a la que abonaba un generoso sueldo y que sólo tenía como misión atender, a la satisfacción de las necesidades de aquélla familia, montándole, para ello una oficina en un piso alquilado en esta ciudad, los muebles e inmuebles adquiridos por el procesado Juan Luis , con el fruto de sus ya reseñadas actividades, han quedado intervenidos y embargados a las resultas de esta causa. Quedan igualmente intervenidos en Bancos y Cajas de Ahorro de esta ciudad, e igualmente conseguidos por los procedimientos ya relatados, 26.262.170 pesetas, en dinero y 15.000.000 en certificados de depósito en el Banco Ibérico. En la Caja General de Depósitos hay 23.904.000 pesetas, procedentes de devoluciones realizadas por los dueños de solares, locales y pisos, que ya quedaron mencionados o de billetes de Lotería y quinielas premiados o dinero en efectivo intervenido a los procesados al inicio de estas actuaciones, Igualmente se intervinieron acciones bancarias y de otras entidades adquiridas por Juan Luis , con un valor en Bolsa, en la fecha de su intervención de 616.995 pesetas, y que estaban depositadas en el propio Monte de Piedad y Caja de Ahorros. También quedan intervenidas en el Banco de Vizcaya 311.761 pesetas, en c/c de Carlos Francisco , parte de las cuales, 280.000 las había cobrado éste como intereses por la cartilla suscrita por él a que ya se aludió, y que afectan a la masa de los perjudicados, y el resto, 31.761 pesetas son de su pertenencia.

    RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el apartado A) de los relatados, integran la comisión de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 529-1.° en relación con el 6 .° y con el artículo 528-1 .° y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 303 en relación con el 302 números 1 y 9 todos ellos del Código Penal , que los hechos que se declaran probados en el apartado B) de los relatados integran la comisión de otro delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 529-1° y 528-1.° del Código Penal que los hechos que se declaran probados en el apartado C) de los relatados son constitutivos de una falta incidental de hurto del artículo 587-1.° del Código Penal ; que de los expresados delitos de estafa y falsedad es responsable en concepto de autor el procesado Juan Luis , por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución, y como único ejecutor material en la realización personal y directa de los actos ejecutivos que constituyen la dinámica del tipo delictivo, tanto en su fase preparatoria, como de realización material, que de los expresados delitos de estafa, es responsable en concepto de cómplice, el procesado Luis Pedro , que de la falta incidental de hurto es responsable en concepto de autor el procesado Juan Luis por su voluntaria y directa ejecución, que del calificado y estimado delito de estafa resultante de los hechos, que se declaran probados en el apartado A) de los relatados es responsable civil subsidiario el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, por aplicación del artículo 22 del Código Penal , y en defecto o parcial solvencia de los que resultan criminalmente responsables sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis como autor de dos delitos continuados de estafa de los apartados A) y

  2. de un delito continuado de falsedad en documento público del apartado A) y de una falta incidental de hurto del apartado C); y al procesado Luis Pedro , como cómplice de dos delitos continuados de estafa de los apartados A) y B), a las penas siguientes: al procesado Juan Luis , por cada uno de los delitos continuados de estafa de los apartados A) y B) a la pena de 7 años de presidio mayor; por el delito continuado de falsedad de documento público en apartado A) a la pena de 2 años de presidio menor y

    10.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago; y por la falta de hurto a la pena de 15 días de arresto menor. Y al procesado Luis Pedro por cada uno de los delitos de estafa de los apartados A) y B) de los que se estima cómplice, a la pena de 7 meses de presidio menor; con las accesorias para Juan Luis , de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a las suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio activo y pasivo por igual tiempo; y para Luis Pedro la de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de su condena; y ambos procesados al pago de las costas procesales penales en proporción de 9,75 décimas partes a Juan Luis y de 0,25 décimas partes a Luis Pedro , y caso de insolvencia del primero en lo referente a la acción civil, y por lo que se refiere a los hechos del apartado A) se condena al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba al pago de las tasas judiciales por ejercicio de la acción civil, como responsable civil subsidiario. Se condena asimismo al procesado Juan Luis , al pago de las siguientes indemnizaciones en concepto de restitución de lo defraudado: a Gaspar y Susana en 247.568 pesetas; a Gabino , Frida y Enrique , en 825.000 pesetas; a Donato y Benjamín en 456.000 pesetas; a Jaime y Sandra en 380.000 pesetas; a Matías y Inmaculada en 600.000 pesetas; a Roberto y Araceli en 1.075.000 pesetas; a Alejandro y Luis Pablo en 72.050.000 pesetas; a Edurne y María Inmaculada en 576.000 pesetas; a Javier y Yolanda , en 3.660.000 pesetas; a Ricardo en 698.750 pesetas; a Rosendo y Remedios en 5.080.000 pesetas; a Simón y Lorenza en 1.742.500 pesetas; a Milagros y Eugenia y David , en 168.000 pesetas; a Gloria y Concepción , en 672.000 pesetas; a Jose Pablo y Francisca , en 2.010.000 pesetas; a Pedro Francisco y Estela en 4.560.000 pesetas; a Casimiro y Encarna en 1.320.000 pesetas; a María Luisa y Humberto en 2.640.000 pesetas; a Carlos Alberto y María Dolores , en 704.000 pesetas; a Juan María y Amanda , en 1.320.000 pesetas; a Inés y Irene en 566.000 pesetas; a Luisa y Carlos Miguel en 552.000 pesetas; a Gonzalo y Maribel en 2.880.000 pesetas; a Jose Daniel y Silvia en 4.764.800; a Aurora , Estíbaliz y Nieves en 3.840.000 pesetas; a Francisco y Octavio en 3.809.683pesetas; a David y Penélope en 1.485.000 pesetas; a Jose Luis y Victoria , 3.113.430; a Jesús Luis y Asunción , en 2.000.000; a Marcelina , Braulio y Virginia en 1.000.000; a Mariano y Mónica en 1.000.000; a Jose Francisco y Margarita en 5.800.000 a Narciso , Alberto , Marí Jose y Dolores , en 6.000.000 de pesetas; las citadas e individualizadas cantidades se incrementaran en 24 por 100 en concepto de perjuicios, sufridos por dichas personas, por depreciación de la moneda. Por insolvencia del procesado Juan Luis , se condena a hacerlas efectivas subsidiariamente al procesado Luis Pedro , en la proporción ya señalada, y por insolvencia de ambos, y subsidiariamente el primero se harán efectivas por el responsable civil subsidiario Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a cuyo pago se le condena y en tal concepto al procesado Juan Luis , principalmente y subsidiariamente al procesado Luis Pedro , se les condena a que indemnicen a: Gerardo en 692.820 pesetas; a Juan Manuel en 290.000 pesetas; a Jose Pedro en 75.000 pesetas; a Franco en 22.000; a Felix en 30.000 pesetas; a Bárbara , en 22.000 pesetas; a Bruno en 90.000; a Emilio en 90.000; a Manuel en 30.000; a Juan Pablo en 25.000; a Juan Ramón en

    8.000; a Lucas en 12.000; a Rodolfo en 8.000; a Jose Carlos en 6.000; a Adolfo , en 5.000; a Hugo , en

    28.000; a Oscar en 15.000; a Fermín en 20.000 a Juan Antonio en 12.000; a Luis Alberto en 8.000; a Valentín en 14.000; a Cementos Alba S. A. en 33.409,70; a Armería Central de Córdoba en 18.633; a Compresores Seamur de Córdoba en 9.243; a Maderera Industrial de Córdoba en 95.294; a Grúas de Gayba de Córdoba en 12.221; a Papelería San Alvaro de Córdoba en 4.675; a Daniel en 200.641; a Ramón

    , en 40.000; a Hormigones Alvarez y Jiménez, en 155.980,44; a Hierros Arbula, en 299.633; a Romavi, S. A. de Córdoba en 195.830; a la Compañía Telefónica Nacional de España en 10.314; a Agustín en 277.296; a Pingeón Internacional S. A. en 158.598. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega a Carlos Francisco de la cantidad de 31.761 pesetas, de las que fueron invertidas y se aprueba por sus fundamentos los autos de parcial solvencia y de solvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta en las piezas de responsabilidad civil. No ha lugar a las peticiones formuladas por las acusaciones particulares sobre abono de intereses y deducción de testimonios.

    RESULTANDO que el recurso de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, se basa en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 22, del Código Penal . Procede casar la sentencia recurrida toda vez que ha condenado a su representada, como responsable civil subsidiaria, al pago de las indemnizaciones señaladas, siendo así que en el relato táctico no se recogen los presupuestos básicos inexcusables que permiten configurar su responsabilidad.

    RESULTANDO que el recurso de Juan Luis , se basa en los siguientes motivos; únicos admitidos: Primero. Comprendido en el artículo 851-1 .° inciso segundo; por haber incurrido en contradicción entre los hechos declarados probados. En el inicio del apartado B) de los "hechos probados» (F° 7 v.) se afirma que Juan Luis , organizó o montó una "supuesta» empresa que denominó "Construcciones Roma» sin formalización legal alguna.-Segundo. Comprendido en el artículo 851 1 .° inciso tercero, por haberse incluido en los hechos declarados probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Según doctrina de esta Sala el empleo del verbo "falsear» en la relación de hechos probados, sobre todo cuando en la sentencia se condena por delito de falsedad documental, constituye en toda evidencia un quebrantamiento de forma previsto en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 5 de octubre de 1960 ).-Por infracción de Ley: Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal . Procede casar la sentencia recurrida en cuanto que ha condenado a su representado como autor de un delito continuado de estafa penado en los artículos citados, por la actividad mercantil que se relata en el apartado "B» del resultando de hechos probados ("Construcciones Roma» F°s. 7v y ss..)

    RESULTANDO que el Letrado don Rafael Mir Jordano por el procesado mantiene su recurso en cuanto al motivo de fondo admitido y renuncia a los dos de forma, en el acto de la Vista. Los Letrados don Manuel Rojo Cabrera y don Jesús González Coca, por las acusaciones, manifiestan que el recurso mantenido por la defensa del procesado en nada afecta a sus patrocinados. El Letrado don Marcial Fernández Montes, por la recurrente Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, y el excelentísimos señor don Francisco Corzo Machuca por el Ministerio Fiscal, impugnan el recurso del procesado. Acto seguido el referido Letrado mantiene su propio recurso que es sucesivamente impugnado por los Letrados de las acusaciones particulares, y por el representante del Ministerio Fiscal y, sobre el cual, el Letrado del procesado manifiesta que no lo impugna.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que no habiendo superado el trámite de admisión el cuarto motivo del recurso del acusado Juan Luis , y renunciados expresamente en el acto de la Vista los dos motivos, por quebrantamiento de forma interpuestos, los temas de este recurso quedan circunscritos a la existencia deldelito de estafa que define en sus contornos fácticos el apartado B) del resultando de hechos probados y a la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de los hechos del apartado A), que son el contenido respectivo de los motivos de casación tercero del recurso del acusado y único del interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, ambos procesalmente fundados en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CONSIDERANDO que el único motivo vigente del recurso del acusado Juan Luis , invoca la infracción por aplicación indebida de los artículos 529.1.° y 528.1° del Código Penal, negando que las actividades empresariales iniciadas con los medios económicos ilegalmente obtenidos de los impositores encubrieran una operación mendaz o engañosa tendencialmente dirigida a lograr un nuevo resultado defraudatorio, sino fueron prolongación agotamiento del delito antecedente que, en sus matices y circunstancias de hecho, describe, al apartado A) del primer resultando de la sentencia dictada; y no están desprovistas de razón estas alegaciones porque un examen crítico de los hechos probados, despojándoles de toda la ganga de expresiones y juicios valorativos que no tienen cabida ni oportunidad en esta primera premisa del silogismo judicial, hace patente que el recurrente con el dinero conseguido en aquella operación defraudatoria concibió y llevó a la práctica la idea de montar una empresa dedicada a construcciones, y, elegido el nombre comercial de "Construcciones Roma» designó un factor o gerente con apoderamiento notarial, procuró darla una base física y organizativa adquiriendo un local para oficinas con su equipo de mobiliario y teléfono y un garaje para vehículos, contrato los servicios administrativos de varias personas, reclamando -incluso- asesoramientos de Letrado, legalizó su existencia a efectos fiscales y de la seguridad social, y con referencia al tráfico o actividad industrial, procedió a adquirir varios solares, cuyo precio pagó en su totalidad en algún caso y en otros concertó aplazamientos incorporando a los documentos públicos, y privados pactos comisorios, se proveyó de maquinaria y utillaje, adecuados para la construcción, aportando suministros de cementos, hierro y maderas, concertó los servicios técnicos de arquitectos que redactaron los correspondientes proyectos de edificación, y ya en una fase de propia ejecución contrató a un ayudante de obras, un encargado, varios oficiales, y peones de albañil, llegando a la iniciación de los trabajos, en un solar y el vaciado de otro, que fueron interrumpidos cuando, al descubrirse la antecedente operación defraudatoria, se bloquearon todas las disponibilidades económicas del acusado, lo que no impidió que los propietarios de los solares por el juego de las cláusulas o pactos de garantía recuperaran sus plenos derechos dominicales, e igualmente otros suministros de maquinaria y utillaje, en definitiva esta operación o montaje industrial, con una base patrimonial real, provisto de una organización aunque incipiente, y con una serie de relaciones de valor económico, presidido todo por un propósito serio y decidido de sacar provecho, o rendimiento al dinero obtenido en la estafa antecedente, están todos los elementos o factores definitorios de una empresa mercantil, de tipo personal, en su conceptuación económica y jurídica, y esta primera conclusión unida al hecho de que sus actividades en el tiempo escaso de pervivencia se acomodasen a las prácticas y usos normales en el tráfico emprendido, sin asomo de irregularidad o de maquinación engañosa, deshace esa adjetivación del Tribunal sentenciador que, para sostener su tesis de una segunda estafa, se refiere a una "supuesta o seudo empresa sin formalización legal alguna....» sin que puede apuntalarse con otros argumentos como la alusión al respaldo de "un fuerte grupo financiero» o a "una empresa de tipo familiar», que fueron meras explicaciones del acusado al gerente y a sus más próximos colaboradores para disipar cualquier justificada suspicacia sobre la procedencia del capital invertido.

    CONSIDERANDO que no se agotan en la simulación de la empresa las razones para mantener la calificación de estafa que el Tribunal "a quo» dispense a la actividad industrial del acusado sino que la sustenta también en la apariencia de una "solvencia económica propia normalmente obtenida», y sobre este punto es una realidad insoslayable que el acusado tenía solvencia para la actividad industriar emprendida, y no hay dato o referencia alguna para sospechar que abrigaba "ab origine» la torticera intención de incumplir los compromisos contraídos porque en la intimidad mental de estos delincuentes siempre existe una ilimitada confianza en el éxito de aquella operación defraudatoria que constituía el sostén económico de este proyecto empresarial; tampoco es matiz decisivo para levantar dicha tesis el hecho de que los medios no fueran propios ya que son muchas las actividades industriales financiadas por capitales ajenos, y sobre su procedencia ilícita, dónde podría estar la más seria objección, también carecería el argumento de razón suasoria porque es" comprensible» utilizando el atributo o predicado nominal, que aplica la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1977 , que el sujeto no fuese explícito en orden al origen ilícito de los fondos empleados porque frustraría la obtención del beneficio o ventaja en que esta el propósito final de los delitos patrimoniales, ya que ningún tercero, con mediana sensatez, arrostraría una posible incriminación en la vía de la codelincuencia encubrimientro participación o de la receptación y con temor hacia las consecuencias de la acción, reivindicatoría del "verus dominus»; respecto del último punto este Tribunal ha admitido ciertamente la posibilidad de dar relevancia penal a una conducta omisiva, no sin ciertas restricciones (vid sentencia de 22 de abril de 1980 ), pero las razones expuestas impiden conceder a aquella explicable omisión al carácter de engaño o manejo fraudulento que ha de ser el nervio y centro de gravedad de la acción de estafa.CONSIDERANDO que esta conclusión que rechaza la existencia de una segunda defraudación a cargo del acusado no debe poner fin al examen judicial del tema ya que es necesario situar las actividades empresariales del recurrente dentro de su proyecto o plan criminal, y a este propósito, pese a ser las ideas sabidas y reiteradas en las resoluciones de este Tribunal, es oportuno recordar que en las tipicidades defraudatorias opera el ánimo de lucro como dolo específico o tendencial aunque no se haga en ellas cual sucede en las defraudaciones referencia expresa, siendo intranscendente que el beneficio o provecho perseguido se logre, y en esta razón se apoyan tanto las construcciones doctrinales como la jurisprudencia, para distinguir los momentos de consumación y agotamiento (sentencias de 7 de febrero de 1969, 26 de enero de 1970, 17 de mayo de 1973, 25 de junio de 1974, 16 de marzo de 1978, 19 de enero de 1979, y 7 de marzo de 1980 ) y es obvio, que al disponer el acusado del dinero ilícitamente adquirido para quinielas o lotería, al parecer en obras de cierta índole asistencial, y en una actividad de construcción, sin que en ninguna de estas acciones interfirieran maniobras o maquinaciones engañosas, todas las inversiones sin excepción para ninguna de ellas, fueron prolongación o agotamiento del primer delito, como tiene afirmado la sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 1977 , al invocar el "destino venal dado a lo sustraído por los anteriores responsables de la sustracción»; y por lo expuesto, procede estimar el motivo de casación formulado al proferir sentencia absolutoria respecto de los hechos descritos en este apartado B) del primer Resultando de la sentencia según los términos del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cancelando todos los pronunciamientos civiles que de él derivan, ya que como dice la sentencia de 7 de febrero de 1969, y resulta también de las pronunciadas el 17 de mayo de 1973 , y la mentada de 21 de junio de 1977, el agotamiento puede arrastrar consecuencias civiles que, por derivar de actos posteriores al delito, quedan fuera del campo de esta jurisdicción penal, y este pronunciamiento absolutorio debe extenderse al acusado Luis Pedro , que fue condenado por estos hechos en calidad de cómplice, y a quién afecta favorablemente esta resolución, pese a no ser recurrente, por mor del artículo 903 de la Ley Procesal últimamente citada.

    CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala con un criterio progresivo que tiene sus más calificadas expresiones en las sentencias entre otras muchas de 13 de noviembre de 1974, 15 de noviembre de 1978, 31 de enero de 1979, y la muy reciente de 13 de abril de 1981 , ha atribuido un cariz objetivo a la responsabilidad derivada del artículo 22 del Código Penal , con una línea evolutiva de interpretación flexible y aperturista, bien a la luz del viejo principio de quién obtiene los beneficios del servicio debe asumir los daños quien con base en la moderna conceptuación de la creación del riesgo que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época impone a la empresa la asunción de los daños que para terceros supone su actividad, de modo que siempre que el hecho punible se hubiese realizado por el reo, en servicio de su principal o con ocasión próxima del mismo servicio haciendo uso de medios o instrumentos puestos a su disposición o alcance, habrá lugar a la responsabilidad subsidiaria de la empresa beneficiada directa o indirectamente de aquella actividad, por ser conforme a los más elementales dictados de justicia que no sean los extraños, víctimas del delito, sino aquel dueño o principal generador del riesgo y titular de la actividad el llamado a pechar en definitiva, y para el tan frecuente caso de insolvencia del infractor, con las adversas consecuencias económicas, dejando por supuesto exceptuadas aquellas extralimitaciones tan notorias y significativas respecto de las obligaciones del empleado o dependiente que le sitúen al margen de dicha relación y que permiten afirmar, en el momento del delito, que ya estaba apartado previamente de su trabajo o función, o los casos en que media prohibición expresa del "dominus" y desobediencia cierta del empleado a las órdenes recibidas, aunque en este punto la sentencia citada de 13 de abril de 1981, reactualizando el criterio de otra anterior de 28 de septiembre de 1964 , llegue a más extremadas afirmaciones con el deseo de proteger a ultranza el derecho de los terceros.

    CONSIDERANDO que la tesis que desarrolla el único motivo del recurso interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, al citar como infringido el artículo 22 del Código Penal , es que el acusado realizó la actividad delictiva fuera el ejercicio de las funciones que le estaban encomendadas, correspondientes a las de oficial adscrito al Negociado de control de Bancos de dicha Entidad, sin tener a su cargo el Negociado de imposiciones a plazo fijo, aunque participara de hecho, como todos los empleados, en la captación de clientes según es práctica común en los establecimientos bancarios mediante retribución que adopta la forma de incentivo, y precisamente en esta actividad, que no era la suya, y que le estaba -por tanto- vedada, había cometido las irregularidades delictivas consistentes en desviar las imposiciones a plazo fijo obtenidas hacia su particular beneficio, rechazando en definitiva la responsabilidad civil subsidiaria que el Tribunal sentenciador la imputaba; pero esta argumentación, en su aspecto fáctico más relevante, desconoce o no sintoniza con los hechos probados, de los que se desprende, con el apoyo de otros datos de hecho deslizados en los Considerandos, que el acusado, además de la función específica y exclusivamente desempeñada en el citado Negociado de control de Bancos, también realizaba gestiones de asesoramiento y captación de capitales, interviniendo en esas misiones de producción que consisten en facilitar la formalización de operaciones bancadas, en especial imposiciones a la vista o plazo, poniendo a contribución su experiencia y desenvoltura y sus condiciones personales de persuasión, y ya en el ámbitode esta función o servicio que generalmente se realizaba en el recinto, salón o patio acotado al público en las oficinas de dicha entidad, por ese perfecto conocimiento que tenía de la forma en que desenvolvían las operaciones bancadas de todas clases, según la versión de los hechos, llegaba hasta su formalización, sirviéndose de todos los medios materiales, que la Caja de Ahorros tenía a la libre e incontrolada disposición de los empleados, impresos, libretas con su número y serie y firmas estampilladas del Director Gerente y del Interventor, todo ello a presencia de sus compañeros y de sus superiores más inmediatos, debiendo significarse que fue el circulo de estas funciones de captación de nuevos impositores, que no sólo eran ejercitadas "de hecho" como sugiere agudamente el recurrente, sino que eran conocidas y autorizadas por la Entidad como resulta del "factum» cuando ofrecía el acusado unos extratipos y se concertaban las demás particularidades de la operación, con el larvado y torcido propósito de desviar los capitales entregados hacia su propio peculio, es decir, que toda la acción de estafa, estructurada en torno de aquella falaz actuación, se producía en el ámbito de las funciones autorizadas captación de clientela, sin que la posterior formalización de las operaciones, con toda su cohorte de falsedades, fuese más que una actividad complementaria aunque imprescindible dentro del plan operativo del sujeto; en definitiva, debe entenderse, ratificando en un todo el criterio de la bien elaborada sentencia de instancia, que el delito se ha cometido dentro y en el curso de la relación servicial coincidiendo o identificándose actividad laboral y delictiva como se lee en la citada sentencia de 15 de noviembre de 1978 , y a esta afirmación, que lleva tras de si la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de Ahorros de Córdoba, no empece como esta última propugna el hecho de que en ocasiones se valiera el acusado de la cooperación de terceras personas con cometidos auxiliares o que algunas operaciones se convinieran fuera de los locales de la Entidad, que son modalidades de actuación frecuente en estas actividades de producción y que constituyen mera anécdota sin fuera para extraer los hechos de la relación funcional, ni la circunstancia de que llevara particular contabilidad permite hablar de una actividad distinta y paralela porque estas anotaciones contables pertenecían a las previsiones que el Buen éxito que el proyecto delictivo exigía, y finalmente la dedicación del capital ilícitamente procurado a actividades lucrativas, fundamentalmente a la promoción de un negocio de construcciones, pertenece -como se ha razonado anteriormente- a la fase de agotamiento del delito de estafa cometido, cuyas consecuencias civiles, las de estos actos de agotamiento, precisamente porque el sujeto se había colocado ya fuera de la relación laboral, no pueden imputarse a la responsabilidad de la Entidad, recurrente; debiendo subrayarse como colofón de lo expuesto, que aunque el sentido progresivo de la "praxis" jurisprudencial acepta principios objetivos para fundar la responsabilidad de segundo grado derivada del artículo 22 del Texto Penal, principios que si tienen defensa airosa en el proceso penal es por la índole civil de derecho privado de la material, no por eso se debe prescindir o desdeñarse consideraciones culpabilísticas cuando los hechos dan pie o fundamento para ello, las cuales en este caso sirven de eficaz refuerzo al pronunciamiento declaratorio que se discute, porque la actividad delictiva desarrollada sin rebozo durante cerca de 4 años, delata por parte de los órganos rectores y gestores de la Entidad, una inexcusable "culpa in vigilando" y una "mala electio" causalmente conectadas al perjuicio patrimonial de los terceros; todo ello conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, del recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Córdoba de fecha 15 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de estafa, falsedad y falta incidental de hurto, declarando de oficio las costas. Y no ha lugar al recurso interpuesto por la representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a la que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo, señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 18 de diciembre de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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