STS 669/1981, 21 de Diciembre de 1981

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1981:3919
Número de Resolución669/1981
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 669

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

D. Juan García Murga Vázquez.

En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado Don Antonio Pedreira Andrade, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Francisco , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Pedro Valle Dulanto, contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de enero de 1.976, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo de estimar y estimo la presente demanda sobre pensión de invalidez formule da por Francisco y en su consecuencia debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone al actor las prestaciones de invalidez, por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, en la cuantía mensual de siete mil trescientas veinte pesetas con efectos económicos a partir del 28-6-74, más las mejoras legales que le sean de aplicación."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º.- Francisco demandante en lospresentes autos, nació el 22-2-1.911, soltero, labrador, vecino de Quiroga (Lugo) ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al serví ció de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 78 mensualidades, siendo su última base de cotización 7.320 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM000 , y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58; adeuda las cuotas correspondientes al período -1-1-58 a 31-12-67 que le han sido apremiadas y abonó las correspondientes al período 1-1-68 a 31-3-73 en octubre de 1.973; 2.º. Con fecha 28-6-74 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 8-2-75 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 5-5-75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Francisco supone la inhabilitación del trabajador para toda profesión u oficio, constituye por consiguiente, incapacidad permanente absoluta, pero sin derecho a la prestación por no reunir el período de carencia necesario y no encontrarse al corriente en el momento de la solicitud; interpuesto recurso de alzada el 5-6-75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta con fecha 14 julio último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada excepción hecha del último pronunciamiento y declarar en su lugar que se encuentra al corriente; 3.º.- Francisco padece: Cervicoartrosis acentuada. Espondiloartrosis dorsal discreta. Espondiloartro- sis lumbar acentuada con degeneración y pinzamientos de los discos, Espondiloartrosis lumbo sacra. Coxartrosis incipiente de cadera izquierda. Artrosis acentuada de la articulación tibio-peronea;

4.º.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 30 de octubre pasado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Padrón por escrito de fecha 23 de mayo de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de julio de 1.971 . SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 19-6-73 (Aranzadi 4.750), dictada en interés de ley, 16-12-74 (Aranzadi 5.029), 24-2-75 (Aranzadi 848); 2-11-76, 24-1-77, 14-2- 77 y en especial la sentencia de 8 de marzo del corriente año, en todas ellas se resuelve la cuestión en el sentido de completarse única y exclusivamente el período inmediatamente anterior al ingreso de las cuotas hasta un máximo de 6 mensualidades. TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por violación del art. 5 núm. 3 del Decreto 2123/71 de 23 de julio sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en concordancia con el art. 46 núm. 2 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre de su Reglamento . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 18 de diciembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los señores letrados recurrente y recurrido, respectivamente don Antonio Pedreira Andrade y Don Pedro Valle Dulanto, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el párrafo 2.º del art. 89 del Texto de Procedimiento Laboral, que es norma de obligado acatamiento y cuya flagrante inobservancia determina, según reiterada doctrina de esta Sala, la nulidad radical de la resolución que la contraviene, exige que el juzgador de instancia refleje en la sentencia, en versión de hechos probados, su juicio personal, como resultado de la apreciación y valoración del conjunto de las pruebas obrantes en los autos, de tal suerte que, ante una posible impugnación de tal resolución, recoja todos los elementos de información precisos para que el Organismo superior pueda decidir con acierto sobre el tener en cada caso en controversia y estas exigencias no se cumplen en la presente sentencia recurrida en casación, pues además de la evidente contradicción en que incurre al afirmar como cuestión de hecho que el trabajador, presunto incapaz, se encuentra al corriente en el pago de sus cotizaciones, dos párrafos después reconoce que "adeuda las cuotas correspondientes al período 1-1-58 al 31-12 67, que le han sido apremiadas", dejando incierto un dato de interés a los efectos del art. 5-3 del Decreto de 23 de julio de 1.971 que exige, para tener derecho a prestación, estar al corriente en el pago de las cuotas, y de otra parte porque al sentar también como probado que las cotizacionescorrespondientes al período 1-1-68 al 31-3-73 fueron satisfechas en octubre de este último año, no especifica si el pago de las mismas se produjo a requerimiento de la Entidad Gestora o de forma voluntaria, cuando, por tratarse de un trabajador autónomo del campo, ello era indispensable, como viene declarando esta Sala, para decidir si tales cuotas pueden computar se, en su totalidad, a efectos de carencia o en el segundo caso bajo la limitación de los seis meses de eficacia impuesta por el art. 16 del Texto Refundido antes citado, si además no se advirtiese, que los datos omitidos pudieran haber sido reflejados en la resolución, al constar en los autos por certificación del Instituto Nacional de Previsión, obrante al folio 43, que dichas cotizaciones fueron abonadas por modelo C-4. De este modo y por cuanto queda ex puesto se impone declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen, par; que se dicte una nueva sin los defectos observados en la que se anula y con estricta observancia de las reglas de procedimiento que quedan referidas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, en autos sobre declaración de invalidez permanente promovidos por Don Francisco , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a dicha Magistratura para que, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, cuidando de no incidir en defectos como los que se advierten en la Sentencia que se anula y de respetar estrictamente la normativa del art. 89-2 del Texto Procesal Laboral, especialmente con los particulares a que se hace referencia en esta resolución, evitando que los fundamentos de sus pronunciamientos sean siempre reproducción literal de un modelo confeccionado para supuestos como el que aquí se examina, cuando en muchos casos presentan matices diferentes de conté nido y valoración. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día pe su fecha de lo que como Secretario la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Soria, 18 de Octubre de 1999
    • España
    • 18 Octubre 1999
    ...de los técnicos. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, 5 y 19 de marzo y 23 de noviembre de 1984, 5 de junio de 1986, de 9 de marzo de 1988, ó de 10 de octubre de 1992, por citar algunas- la que atr......
  • SAP Soria 182/1999, 18 de Octubre de 1999
    • España
    • 18 Octubre 1999
    ...inobservancia de las ordenes e instrucciones de los técnicos. Es reiterada la jurisprudencia del T.S. - SS.T.S, de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, 5 y 19 de marzo y 23 de noviembre de 1984, 5 de junio de 1986, de 9 de marzo de 1988, o de 10 de octubre de 1992 , por citar algunas-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR