STS 568/1981, 7 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3850
Número de Resolución568/1981
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 568

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Alvarez de Miranda

En Madrid a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Carlos , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo del Campo Zapata, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona nº 10, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la mutualidad Laboral Siderometalúrgica y el Instituto Nacional de Previsión, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, habiendo comparecido ante está Sala en concepto de recurrido la Mutualidad demandada, representada y defendida por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho recurrente formuló demanda, ante la Magistratura de Trabajo nº 10 de Barcelona contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica y el Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho a la percepción de una pensión del cien por cien de la base reguladora fijada en el hecho cuarto de la demanda, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión mencionada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Octubre de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declararon como probados los siguientes hechas: "Primero.- El actor Carlos nació el 13 de Febrero de 1.935, agotó el período de Invalidez Provisional el 24 de Agosto de 1.973. Segundo.- El actor tiene cubierto el período de cotización necesario para la prestación que reclama y su profesión alcausar baja era la de especialista metalúrgico.- Tercero.- La pensión reguladora a los efectos de Incapacidad Absoluta es la de 5.510 pesetas mensuales. Cuarto: La Comisión técnica Calificadora Provincial nº 2 de Barcelona en 25 de Junio de 1.974 resolvió: "Declarar a D. Carlos , en situación de Invalidez Permanente, en grado de Total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, desde el 25 de junio de 1.973 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.510 pesetas, más los complementos y revalorizaciones a que hubiere lugar, con efectos desde el 25 de junio de 1.974, de cuyo pago es responsable la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica. Quinto. La Comisión Técnica Calificadora Central en 11 de Abril de 1.975 resolvió: "Desestimar el recurso de Alzada, confirmando la resolución recurrida salvo los efectos iniciales de la prestación que fijan en la resolución de Alzada.-Sexto.- El actor padece psicosis post-encefalica. con disminución mental entre el 30 y el 40% impidiéndole tales padecimientos la realización de varios trabajos y entre ellos el tipo de actividad concreta que desarrolló antes de causar baja, secuelas ya advertidas y valoradas por las Comisiones Técnicas Calificadoras.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuerta por D. Carlos , debo absolver y absuelvo de la misma a la Mutualidad Laboral siderometalúrgica y al Instituto Nacional de Previsión, confirmando íntegramente las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley contra la anterior sentencia, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se formula al amparo del número 5 del art. 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de Agosto de 1.973 , porque al entender de esta parte la sentencia recurrida incurre e error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente, al decir en el resultando de hechos probados en el nº 6 que: "el actor padece psicosis post-encefálica con disminución mental entre el 30 y el 40 , impidiéndole tales padecimientos la realización de varios trabajos y entre ellos el tipo de actividad concreta que desarrolló antes de causar baja", error que resulta de la documental obrante al folio nº 16 de los autos y de la pericial practicada en el acto del juicio oral, por el que se ratificaba y ampliaba el contenido del documento, y que evidencia que las lesiones del actor le impiden la realización de cualquier labor remunerada. Segundo. Se formula al amparo del número 1 del artículo 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de Agosto de 1.973 , porque al entender de esta arte la sentencia recurrida infringe por violación lo establecido en el art. 12, nº 3 de la orden de 15-4-1.969 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el 30 de Noviembre de 1.981, con asistencia e informe del Letrado recurrido D. Antonio García Lozano.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso amparado por el art. 167.5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral pretende el recurrente la modificación del resultando de hechos probados nº 6 que señala: el actor -trabajador en la industria siderometalúrgica, "padece psicosis post-encefálica con disminución mental entre el 30 y 40% impidiéndole tales padecimientos la realización de varios trabajos y entre ellos el o de actividad concreta que desarrolló antes de causar baja" en base al informe médico que aparece al folio 16 y a la prueba pericial reflejada en el acta del juicio oral que ratificaba ampliaba el contenido de tal documento; de dichas pericias se deduce que el doctor informante examinó al actor "que estuvo internado varios meses en un sanatorio, que desde la infancia presentó cuadro de "Ausencias" tipo sincópales de las AA Alemanes que no se traducen en el electroencefalograma, mas que en && momento de las mismas, el trastorno es expresión parcial del cuadro de "Oligofrenia endógena que presenta el paciente con capacidad mínima educable. En la época escolar, no consiguió más que la lectura y escritura elemental y las cuatro reglas con dificultades, y el aprendizaje de posible mecánico en el que no pasó de empleo de la máquina de perforar, en esta situación aparecen manifestaciones psicopáticas, con cuadros delirantes superfrenia y fases secundarias depresivo-melancólicas (Psicosis maníaco degresiva o cíclica) que obliga al internamiento en Nosocomio para cura anti-psicótica mediante Electrosochs. Actualmente continua en tratamiento por el síndrome depresivo residual al brote esquizo-cíclico que padeció. Las licitaciones en raciocinio, juicio crítico y atención sostenida son de tal grado que impiden al paciente la realización de cualquier labor remunerada" añadiendo que "tiene una oligofrenia desde su nacimiento que se ha agravado, que pudo trabajar durante 14 años a pesar de las limitaciones pero no cree pueda realizar el trabajo, y que no hay encefalogramas en este caso"; solamente pretende elrecurrente en base a los informes transcritos que se recoja en el resultando de hechos probados de sentencia que los padecimientos del recurrente "le impiden la realización de cualquier labor remunerada" y no es posible tal adición por cuanto entraña mas que un dato fáctico un juicio de valor predeterminante de la invalidez absoluta que no es acertado llevar al relato histórico, cuya calificación no corresponde a los médicos (Sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1.9 1 entre otras) debiendo por ello desestimarse el motivo.

CONSIDERANDO: Que tampoco es de estimar el segundo motivo del recurso amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral que aduce violación del art. 12 Nº 3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , que define la invalidez absoluta con las mismas palabras que el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y que el de la actualmente vigente de 30 de Mayo de 1.974 como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio: las secuelas descritas en el resultando de hechos probados ciertamente impiden al actor el trabajo en su profesión habitual de peón metalúrgico y para otros trabajos similares, mas no para todo oficio que pueda pensarse pues, sin duda, puede desarrollar actividades livianas y sedentarias que no requieran un predominante esfuerzo intelectual, ya que su deficiencia mental -que en gran parte existía al iniciar sus trabajos pues es de nacimiento, y que por otro lado no está constatada en encefalograma no le impide tareas elementales y no complicadas; por ello no cabe decir el Magistrado ha incurrido en la violación denunciada y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el motivo y el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Carlos contra sentencia dictada por la Magistratura nº 10 de Barcelona, con fecha 17 de Octubre de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, sobre Invalidez. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a siete de Diciembre de 1.981.

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