STS 525/1981, 2 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3769
Número de Resolución525/1981
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 525.

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Juan García Murga Vázquez

D. José María Alvarez de Miranda

Madrid a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Arturo , representado y defendido por el

Letrado D. Jesús María Fernández del Riego¡ contra sentencia de la Magistratura de Trabajo

número 1 de León, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa

"Combustibles de Fabero, S.A.", Asepeyo Mutua Patronal, Instituto Nacional de Previsión; Servicio de Reaseguros, "Antracitas de Fabero" y Mutua Carbonera del Norte, sobre invalidez permanente

absoluta, estando representados y defendidos ante esta Sala los demandados "Asepeyo", Instituto

Nacional de Previsión, y Mutua Carbonera del Norte respectivamente por los Procuradores D.

Alejandro García Yuste, Adolfo Morales Vilanova y Juan Ignacio Avila del Hierro y los Letrados Sr.

Córdova Domínguez, D. Enrique Suner y Pedro López Otero.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Arturo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de León, contra la empresa "Combustibles de Fabero, S.A.", "Asepeyo Mutua Patronal", Instituto Nacional de Previsión, Servicio de Reaseguros, "Antracitas de Fabero", y Mutua Carbonera del Norte, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho que al actor asiste, dada la agravación de sus dolencias que ledeparan una incapacidad permanente y absoluta, al percibo de la pensión solicitada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, consiguientemente a que, en la medida de sus respectivos alcance y responsabilidad abonen al actor una renta equivalente al 100% del salario que se concretará en momento procesal oportuno y desde la fecha que, igualmente se ha de puntualizar.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Arturo , contra Antracitas de Fabero S.A., Mutua Carbonera del Norte, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencias declara probado: "Primero.- Que Arturo , nacido el ocho de agoste de mil novecientos treinta y dos y afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería da carbón, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Antracitas de Fabero S.A., habiendo sufrido un accidente de trabajo en el año mil novecientos cincuenta y dos, y, tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal por razón de las lesiones que padeciera, fué declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de Julio de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de presentar, como secuelas de las lesiones sufridas, un intenso proceso ótico degenerativo, bilateral e irreversible, con pérdidas auditivas de un setenta por ciento y fijándose como base reguladora de la correspondiente prestación la de cincuenta mil trescientas sesenta y dos pesetas anuales; Segundo. Que, en quince de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro instó expediente de revisión de la precedente incapacidad y, tramitado el mismo, fué denegada la petición en virtud t resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, confirmada en trámite de alzada el tres de abril del corriente y tercero que dicho trabajador, como secuelas agravadas de las lesiones que sufriera en el antedicho accidente de trabajo, presenta sordera bilateral, que alcanza una pérdida del ochenta por ciento de la capacidad auditiva".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del nº 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos demuestran la equivocación evidente del juzgador; Segundo.- Al amparo del nº 1ª del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 .- Violación del nº 5 del artículo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 27 de Noviembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados recurridos, D. Gonzalo de Córdova Domínguez por la Mutualidad, D. Enrique Suñer Ruano por el I.N.P., y D. Pedro López Otero por la Mutua Carbonera del Norte, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que planteándose en el recurso la cuestión de si el actor, trabajador en la minería del carbón que fué declarado por sentencia de esta Sala de 27 de Julio de 1968 incapacitado total para su trabajo de minero por presentar como consecuencias sufridas en un accidente de trabajo acaecido en 1952 un intenso proceso ótico degenerativo bilateral e irreversible con pérdidas auditivas de un setenta por ciento, ha sufrido agravación de sus lesiones en el sentido de que hoy deben calificarse como determinantes de invalidez absoluta, lo que postuló el 15 de Octubre de 1974; pretende el recurso en un primer motivo con amparó en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral la modificación de los hechos probados, concretamente el tercero, de la sentencia que establece "como secuelas agravadas de las lesiones que sufriera en el antedicho accidente de trabajo, presenta, sordera bilateral que alcanza una pérdida del ochenta por ciento de la capacidad auditiva", no señala el recurrente cuál es en concreto la modificación fáctica que pretende introducir, ni qué redacción quiere se de al tercero de los hechos probados y se limita a aducir el informe al folio 18 que nos dice "enviado al neuropsiquiatra señala explorado clínicamente y radiográficamente no se aprecian datos valorables fuera de los límites de la normalidad,aquejando cefaleas, astenia, sensaciones vertiginosas, etc., encuadrables en un síndrome subjetivo postraumático"; también aduce que el otorrino decía "hipoacusia de percepción consecutiva a conmoción de ambos laberintos, O.D. pérdida de audición del 87% para todas las frecuencias, O.I pérdida de audición del 82% para todas las frecuencias" así como también se refiere a los documentos obrantes a los folios 55 y 56, certificados médicos particulares; más como señala el preciso informe del Ministerio Fiscal, el documento al folio 18 se refiere a reconocimiento efectuado el 22 de enero de 1974 al que se añade que visto el 22 de agosto de 1975 se encuentra igual, y las cefalalgias, astenia y vértigo encuadrables en síndromes subjetivos postraumáticos ya existían en 1968 al reconocerle incapacidad total; así pues si los certificados a los folios 55 y 56 afirman el primero que sólo existen vestigios auditivos en oído derecho y el segundo que no hay respuesta a ninguna de las audíometrías tanto por vía aérea como por vía ósea, al afirmar el dictamen del vocal médico de la Comisión Calificadora (folio 37) que el actor tiene "efectivamente una sordera bilateral que alcanza el 87% en términos globales" y que la exploración se hace "sumamente confusa por enmascaramiento de la sintomatología" afirmación que se recoge en la resolución de la Comisión Calificadora Central, es claro que el Magistrado apreciando la prueba pericial según las reglas de la sana crítica a que hace referencia el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la presunción de certeza de las afirmaciones de hecho recogidas por las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 120 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , sentó los hechos probados según le exige el párrafo segundo del artículo 89 del citado Texto Refundido, y que las pericias aducidas por el recurrente no evidencian el error al apreciar la prueba reflejada en el relato histórico procediendo por ello desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral entiende la sentencia ha violado el artículo 135.5 del Texto Articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y el número 12 de la Orden de 15 de abril de 1969; no es correcta del todo la formulación del recurso pues al instar la revisión el actor en octubre de 1974 estaba ya vigente la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y debió citar ésta y no la de 1966, esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1980 señala ha de desestimarse el recurso que se ampara en ley procesal derogada, mas si se tiene en cuenta que no se trata de amparo procesal sino de violación de un precepto sustantivo cuya redacción no ha variado, pues es la misma en la Ley de 1974 que en la de 1966, y se entra en el examen del motivo procede su desestimación por cuanto las secuelas que según el inmodificado relato histórico tiene el actor no agravaron las que en 1968 le reconocía esta Sala como determinantes de incapacidad permanente total hasta el extremo de constituir incapacidad absoluta; el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 en su artículo 38 f) tipifica como invalidez permanente total para la profesión habitual la sordera absoluta, en los dos oídos, y aunque su valor es puramente indicativo esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1980 considera incapacidad total y no absoluta para un peón en la construcción la otoesclerosis bilateral, vértigos, foco otoesclerótico que inmoviliza estribo y que se encuentra mediante ostopedotonía que se le practicó, hipoacusia bilateral acúfonos más intensos en oído izquierdo, septum nasal desviado hacia la izquierda" señalando dicha sentencia que los vértigos y sordera no impiden a quien los sufre todo trabajo; en el caso de autos en que las cefalgias, astenia y vértigos, según nos dice el razonado informe del Ministerio Fiscal fueron tenidas en cuenta por la Sala cuando en 17 de junio de 1968 fué declarado el actor incapacitado permanente total, es claro que la agravación de la sordera de 70 al 80%, única secuela que según el relato histórico se aprecia en el actor distinta de las que determinaron la invalidez total, no entraña la incapacidad absoluta para todo trabajo a tenor del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y 1974 ni del artículo 12 de la Orden de invalidez de 1969, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Arturo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de León de fecha 24 de Noviembre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra la empresa "Combustibles de Fabero, S.A.", "Asepeyo" Mutua Patronal, Instituto nacional de Previsión, Servicio de Reaseguros, "Antracitas de Fabero" y Mutua Carbonera del Norte, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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