STS 777/1981, 9 de Diciembre de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:2245
Número de Resolución777/1981
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 777

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Angel Falcón García

Don Antonio Agúndez Fernandez

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Luis Antonio Burón Barba

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA María Cristina , representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección Letrada, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revisión de la Sentencia de treinta de abril de mil novecientos ochenta dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso 686/79 , contra Resolución del Ministerio de Administración Territorial de catorce de enero de mil novecientos setenta y nueve, relativa a inclusión de las pagas extraordinarias para fijar el haber pasivo de larecurrente como funcionario provincial de Oviedo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia, que su parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña María Cristina , contra resolución del Ministerio de Administración Territorial, de fecha 14 de enero del presente año, confirmando acuerdo anterior de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de Funcionarios de la Administración Local, de fecha 18 de diciembre de 1978, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos, dichos acuerdos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpuso recurso extraordinario de revisión el Procurador Sr. Corujo, en nombre y en representación de Doña María Cristina alegando los antecedentes que estimó pertinentes, haciendo referencia de varias sentencias dictadas por la Audiencia de Valencia y como motivos del recurso ÚNICO: El artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , incluye entre los motivos en que se puede fundarse el recurso extraordinario de revisión el siguiente: b) Si las Salas de lo contencioso-administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos y es evidente que la sentencia frente a la que se dirige el presenté recurso es contradictoria a la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, resultando que nos encontramos ante el supuesto exacto previsto en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ; el Tribunal Supremo ha dictado sentencias contradictorias en casos en que eran sustancialmente iguales los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho y termina suplicando que se dicte sentencia por la que: a) Declare que la sentencia que se impugna es contraria a Derecho, y se rescinda y deje sin efecto, b) Se dicte otra en su lugar por la que anule la sentencia dictada y, estimando el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones adoptadas por la Dirección Técnica de la Munpal y el Ministerio de Administración Territorial de 18 de diciembre de 1978 y 14 de enero de 1979, respectivamente, se fije como haber regulador a efectos de determinación de la pensión de jubilación de la demandante el de

43.904 sobre el que habrá de aplicarse el 105 por 100 para la fijación de la misma.= Se adjunta el resguardo de depósito necesario del Ministerio de Hacienda por valor de doce mil pesetas de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta, para formalizar el recurso extraordinario de revisión en nombre de Doña María Cristina .

RESULTANDO: Que por providencia de veintitrés de junio de mil novecientos ochenta se tiene por interpuesto el recurso extraordinario de revisión y con emplazamiento de las partes, se acuerda reclamar los antecedentes del pleito a la Audiencia Territorial de Oviedo, acordándose por otra providencia de nueve de diciembre de dicho año, oir al Ministerio Fiscal acerca de si ha o no lugar a la admisión del presente recurso de revisión y, a los efectos de lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: El Fiscal manifiesta que estima se han cumplido los requisitos de tiempo y demás formalidades que determinan los artículos 1798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó sobre la cuestión incidental lo siguiente: 1.- Que consideraba que se han cumplido los requisitos de forma y plazo establecidos en la legislación vigente para la interposición del recurso de revisión, así como que concurren los requisitos establecidos en el apartado b) del número 1 del artículo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a cuyo amparo se interpone el recurso, puesto que efectivamente hay una identidad de situaciones entre las sentencias a que los recursos se refieren, aún cuando las personas sean distintas.= 2.- Que en efecto, la diferencia de criterios sustentada por las Audiencias Territoriales de Oviedo y Valencia estriba en que la primera considera ajustado a derecho el acuerdo, por el que se fijó el haber pasivo del interesado, sin computar las pagas extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Orden de 15 de junio de 1978, mientras que la Audiencia Territorial de Valencia anula el acuerdo por entender que la Orden de 15 de junio de 1978 a cuyos preceptos se ajusta el acuerdo estaba en contradicción con la Ley de 12 de mayo de 1960.= Que es de destacar que en relación con las sentencias de la Audiencia Territorial de Valencia que sustentaron ese criterio, existen pendientes recursos de apelación interpuestos por esta representación. Que debemos alegar en primer término que el acuerdo recurrido estaba ajustado a la Orden de 15 de junio de 1978 que no fue impugnado conjuntamente con el indicado acuerdo, el recurso debió desestimarse sin entrar a conocer los demás aspectos del fondo del asunto, y es lógico que la parte recurrente no pidiera la anulación de la Orden de 15 de junio de 1978, porque en su conjunto le favorece, pero no parece justo, ni debe prosperar, un recurso que se ampara en una supuesta ilegalidad de la citada Orden, y no pida a la vez la anulación de la misma, con todas susconsecuencias. Que la citada Orden debe ser valorada en su conjunto, ya que ésta es valorar y equiparar entre los funcionarios de la Administración Local y los Funcionarios Civiles del Estado, no debe mantenerse la equiparación en unos aspectos y anularse en otros, y por otra parte con arreglo a dicha Orden se le ha señalado una pensión superior a la que hubiera correspondido de aplicarse la legislación anterior, no produciéndose tampoco lesión de derechos adquiridos invocada por la parte recurrente, ya que éstos han de estimarse teniendo en cuenta la pensión en su conjunto, y termina suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia cuya revisión se pretende.

RESULTANDO: Que por providencia de veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso extraordinario de revisión para el día dos de diciembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia, con citación de las partes.

RESULTANDO; Que en la tramitación del presente recurso extraordinario de revisión se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso extraordinario de revisión, se impugna, por la representación de la señora María Cristina , la sentencia dictada, el 30 de abril de 1980, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo , al amparo del artículo 102,1,b) de la Ley Procesal , por estimar que la doctrina establecida en ella, a través de la impugnación de la determinación de la pensión de jubilación de la señora mencionada, sobre la conformidad a Derecho de la Orden de 15 de junio de 1978, concretamente de su número 9.1, en el que se excluye de la base reguladora las dos pagas extraordinarias, al no enumerarlas entre los conceptos retributivos que integran aquélla, se halla en contradicción con el criterio manifestado por la Sala de la misma Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en su sentencia de 1 de abril de 1980 , corroborado posteriormente a lo largo de dicho mes, en cuanto a la validez del número expresado de la Orden, rechazada por la Sala, al conocer de los recursos contencioso-administrativos formulados entre sus actos de aplicación, criterio compartido por la parte recurrente.

CONSIDERANDO: Que debiendo resolver en primer lugar si concurren en el presente caso los requisitos exigidos en el precepto invocado por la parte recurrente, en la redacción dada por la Ley 10/1973, de 17 de marzo , para la viabilidad formal del recurso extraordinario de que se trata, y esto en virtud de la obligación que pesa sobre este Tribunal de comprobar aún de oficio la existencia de aquéllos, ha de llegarse a la conclusión negativa, pues dicho artículo exige con carácter general para todos los casos que posibilitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión que éste se de contra sentencias firmes, lo que en el presente caso no ocurre, ya que la sentencia impugnada, si bien en principio, conforme al artículo 94,1 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 10/1973 , ya citada, no sería apelable al referirse el asunto en que se ha dictado a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, encuadrada en el apartado a) de dicho número, por otra parte está claramente incluida, como se deduce de lo expuesto en el anterior considerando, en el apartado b) del número segundo del repetido artículo 94, impugnación indirecta de disposiciones de carácter general apartado adicionado, en virtud de la repetida Ley de 1973, a dicho numero segundo, en el que se establecen los supuestos en que las sentencias siempre son susceptibles de recurso de apelación, es decir, aún cuando, como aquí ocurre, se dictaren en asuntos exceptuados de dicho recurso, pues lo planteado ante la Sala que ha pronunciado la sentencia aquí impugnada, ha sido la no conformidad a Derecho de la Orden de 15 de junio de 1978, en cuanto a su número 9,1, a través del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto en que se aplicó esta Orden, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39,2 de la Ley Procesal , debiéndose por ello declarar la inadmisión del recurso extraordinario de que se trata, al no cumplir con el requisito examinado de firmeza de la sentencia sobre la que versa, que condiciona, entre otros, su viabilidad formal; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas, por no haberse entrado a enjuiciar el fondo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, sin entrar a conocer del fondo del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador señor Corujo López-Villamil, en nombre de Doña María Cristina , contra la sentencia dictada, el treinta de abril de mil novecientos ochenta, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo , sobre pensión de jubilación de la recurrente, debemos declarar y declaramos suinadmisión; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha.= Certifico.

1 artículos doctrinales
  • Resolución de 14 de noviembre de 1990
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 611, Agosto - Julio 1992
    • 1 d3 Julho d3 1992
    ...Es reiteradísima la jurisprudencia aplicable al caso y hay que destacar: las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1981 y 7 de marzo de 1931; el Auto de la Audiencia Territorial de Valencia, Sala Segunda, de 6 de junio de 1974; el Auto de 11 de diciembre ......

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